Sentencia Civil Nº 340/20...re de 2015

Última revisión
11/01/2016

Sentencia Civil Nº 340/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 276/2015 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 340/2015

Núm. Cendoj: 20069470012015100005

Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:2903

Núm. Roj: SJM SS 2903:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-14/003804

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.7-2014/0003804

Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 171 / Konk.intz. 171 276/2015 - F

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 704/2014

Demandante / Demandatzailea: ADMINISTRACION CONCURSAL y MINISTERIO FISCAL

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: Sebastián y LEHEN INBERTSIOAK S.L.

Abogado/a / Abokatua: MARIA LOURDES PEREZ PATXO

Procurador/a / Prokuradorea: ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU y ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU

S E N T E N C I A Nº 340/2015

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: veintisiete de octubre de dos mil quince

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal sobre la calificación del concurso nº 276/15, en el que son partes, por un lado, la administración concursal y el M. Fiscal, por otro, LEHEN INBERTSIOAK S.L. y D. Sebastián .

Antecedentes

PRIMERO.- Se ha calificado por la Administración Concursal el concurso como culpable al considerar que se han dado irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación financiera y contable de la sociedad, ha presentado documentos con inexactitudes graves y ha pedido el concurso con retraso.

Las irregularidades contables y documentación inexacta consistirían, según la adm. Concursal, en una importante discordancia entre los valores contables de los activos presentados y los valores reales de los mismos; asimismo, se denunciaba una diferencia entre el pasivo derivado de la lista de acreedores que se acompañaba al concurso y el pasivo derivado de la lista de acreedores elaborada por la adm. Concursal de 140.529,82 euros; se añadía que esto derivaba de no haberse contabilizado fielmente los intereses del préstamo formalizado en CAJA LABORAL; de todo lo anterior se deriva que el patrimonio negativo de la empresa pasaba a ser de 311.613,15 euros en lugar de 171.083,33 euros.

También se consideraba que había existido un retraso en la solicitud de concurso; la ad. concursal entiende que el concurso se debió de pedir cuando se impagó el crédito hipotecario con CAJA LABORAL y el incumplimiento de ello agravó la situación de la concursada con el devengo de intereses de demora.

En base a todo ello, se pedía que el concurso se calificara culpable con la responsabilidad del administrador D. Sebastián , al que se le debía imponer responsabilidad personal por los intereses de demora devengados, 31.951,37 euros, la perdida de los derechos que tuviera en el concurso e inhabilitación por dos años.

El Ministerio Fiscal mostró de forma expresa su conformidad con la calificación hecha por la Ad. Concursal, emitiendo su dictamen con los mismos pedimentos

SEGUNDO.- Dada audiencia al deudor, y emplazados los propuestos como afectados, LEHEN INTBERSIOAK S.L. presentó escrito oponiéndose a la calificación.

Se personó, oponiéndose a la calificación, el propuesto como afectado, D. Sebastián .

Las razones de la oposición eran las siguientes:

- No hay dolo o culpa grave en las diferencias del pasivo, si no se contabilizaron los intereses fue por que la entidad bancaria no dio dicho dato, siendo esa circunstancia advertida en la lista de acreedores que se acompañó a la solicitud de concurso.

- En relación con el retraso denunciado, se indicaba que si no se presentó el concurso antes fue porque concurría causa justificada, siendo la misma las negociaciones habidas con CAJA Laboral para saldar la deuda con una dación en pago, si bien esa opción no llegó a materializarse por causas ajenas a la concursada.

- Se añadía que el supuesto retraso, en todo caso, solo habría ocasionado un daño a CAJA LABORAL que habría sido la culpable de dicho retraso.

- También se denunciaba contradicciones entre la petición de culpabilidad ahora por parte del a ad. concursal cuando antes promovió la conclusión del concurso por insuficiencia de masa alegando que no había motivo para calificar culpable el concurso..

TERCERO.- En el acto de la vista se practicaron las pruebas propuestas y admitidas y tras las conclusiones de las partes los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea la calificación del concurso como culpable por la Ad. Concursal, con la aquiescencia tácita del M. Fiscal.

El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, ' el Juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del deficit'.La Ley Concursal parte ( art. 164 LC ) de un supuesto genérico y determinadas presunciones para la determinación del concurso culpable. Estas presunciones (iuris et de iure) parten de determinados elementos de hecho que estarán sujetos a contradicción y prueba; ahora bien, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin mas la culpabilidad del concurso. Junto a ello el artículo 165 LC recoge lo que denomina e intitula 'presunciones de dolo o culpa grave', las cuales, en todo caso, deberán de estar relacionadas causalmente con la generación o agravación de la insolvencia para que el concurso pueda ser calificado culpable.

Dentro de la dinámica procesal de la sección de calificación, El informe de la Ad. Concursal debe de considerarse como verdadero escrito de índole acusatoria, que no solo puede calificar el concurso como culpable o fortuito, sino que debe especificar cuales son los hechos por los que sostiene esta calificación, las razones jurídicas de la misma y contener propuesta de resolución y identificar a las personas que pueden resultar afectas por la calificación y las que pueden ser consideradas cómplices; serán este escrito y el dictamen del M. Fiscal los que tienen el poder dispositivo respecto del futuro de la pieza de calificación, en cuanto que solo podrá entrarse a valorar sobre la posible culpabilidad del concurso en el caso de que en alguno de estos escritos se proponga, no en el caso de que los dos postulen la calificación fortuita; por su parte los acreedores y otras personas con interés legitimo podrán personarse, pero sus escritos solo podrán hacer alegaciones en pos de la culpabilidad del concurso, adoptando una posición similar a la coadyuvante, pues no tendrán legitimación por si mismos para lograr una calificación culpable si la misma no es propuesta por alguna de las dos partes necesarias de la sección de calificación, la Administración Concursal y el M. Fiscal.

De todo ello se desprende, y la practica lo refendra, que el escrito central en la sección de calificación en el informe de la Ad. Concursal.

SEGUNDO.- El Informe presentado por la Ad. Concursal basa su calificación de culpable en dos causas fundamentales:

1.-) Irregularidades contables como presunción 'iure et de iure' de culpabilidad, art. 164.2.1 º

Estas imputación habría de analizarse en función de la presunción del art. 164.2.1º de la L.C ., considerando que la administración concursal lo debe de entender como 'irregularidades contables relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa.'; del cual se deduce que no basta con una irregularidad contable para que el concurso sea declarado culpable, sino que la misma sea de tal relevancia que afecte de forma decisiva para la comprensión de la verdadera situación patrimonial o financiera de la sociedad; por ello, independientemente de que la irregularidad contable exista debe de ser de tal entidad que suponga el efecto de dar una información sesgada que induzca a error o impida comprender o conocer la verdadera situación de la concursada.

La AC fundó su informe de calificación de concurso culpable en irregularidades relevantes, a los efectos del art. 164.2.1º LC en discordancias entre la valoración de los activos por parte del deudor, según la documentación aportada junto con la solicitud y los valores reales de los mismos y, tambien en el importe del pasivo, según la lista de acreedores y el informe de la adm. Concursal.

Respecto de lo primero, la concursada valora sus activos en el inventario que se acompaña a la solicitud de concurso en 1.170.705,09 euros, que es la misma suma en las que los valora el ad. concursal en su informe; por lo que respecta al balance contable, la concursada presenta un balance de situación a fecha 23-7- 14 en el que el valor del activo es ee 1.487.936,72 euros, que es el mismo valor que el activo en las cuentas de dos mil trece; siendo que los valores contables no tienen porque coincidir con los valores de mercado, que son los que deben de figurar en el inventario, no se aprecia que estas variaciones de valor sean significativas, máxime cuando la adm. Concursal ha dado por buenos los valores de mercado dados por la concursada.

En lo que respecta al pasivo, en realidad, mas que irregularidades contables, que no se llegan a identificar, lo que la ad. concursal denuncia es una inexactitud grave entre la lista de acreedores presentada, que no es un documento contable, con el verdadero importe del pasivo de la concursada.

Efectivamente, el art. 164.2.2º indica que el concurso se declara culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

Con la solicitud y durante la tramitación del concurso el deudor está obligado a presentar numerosa documentación, que será la que permita al Juez y a la administración concursal adoptar las decisiones. Por ello, es esencial que la documentación presentada sea veraz, de modo que las resoluciones sean acertadas y justas, para lo que habrá que atender a la realidad económica del concursado. Por ello, el legislador sanciona con la culpabilidad del concurso la presentación de documentación con inexactitudes graves ¿concepto que no se define y que deberá valorar el Juzgado- o con falsedades ¿que supone la alteración o manipulación de los datos contenidos en los documentos-. En el primero de los casos nos encontramos ante una culpabilidad grave, mientras que en el segundo se trata de una actuación dolosa. Aunque ambos conducen a la calificación culpable del concurso sí podrán tener sus diferencias a la hora de determinar los efectos de la culpabilidad sobre las personas afectadas por la calificación. que desfiguran la imagen real del estado financiero y patrimonial de la concursada.

En el caso presente, se puede observar que en la lista de acreedores acompañada a la solicitud la concursada ya advertía que en el importe del crédito hipotecario solo se incluía el capital, no los intereses, por lo cual no puede considerarse como inexacta la lista de acreedores, sino, a lo sumo, como incompleta, pero advirtiendo a la ad. concursal de falta de contabilización del pasivo por intereses, con lo cual la omisión carecía de relevancia grave por cuanto que la ad. concursal siempre tenia la información necesaria sobre la falta de contabilización de los intereses y el importe de los mismos se podía conocer por medio de la comunicación del acreedor hipotecario.

No hay, por tanto, ninguna irregularidad contable o inexactitud grave documental que pueda fundar una calificación culpable del concurso.

TERCERO.- También se invoca un retraso culpable en la solicitud de concurso; el administrador concursal entiende que el crédito de CAJA LABORAL se incumplió en dos mil doce, pero el concurso no se solicitó hasta julio de dos mil catorce; este retraso habría supuesto un incremento del pasivo de la concursada por el devengo de intereses de demora que han ascendido a 31.951 euros según la ad. concursal.

Estamos ante una presunción 'iuris tantum' de dolo o culpa grave por retraso en la solicitud de concurso; la concursada admite el retraso pero lo justifica en las conversaciones habidas con la entidad bancaria acreedora hipotecaria con el fin de saldar la deuda bancaria - que constituía casi todo el pasivo del concurso ¿ por medio de una dación en pago, y por el retraso de CAJA LABORAL en contestar.

Lo indicado por la administración concursal se ha visto corroborado por la testifical practicada en el acto de la vista en la persona de Doña Constanza , empleada de CAJA LABORAL; dicha testigo afirmó que fue la Caja la que propuso la dación en pago como posible solución después de la cancelación anticipada del préstamo, pero que para ello era necesaria una nueva tasación, que no se solicitó hasta primeros de dos mil trece y se terminó en julio; posteriormente, la fusión entre CAJA LABORAL e IPAR KUTXA ralentizó la toma de decisiones y hasta noviembre de dos mil trece no se dio una respuesta negativa al Sr. Sebastián sobre la dación en pago; posteriormente, la concursada presenta la comunicación del 5bis dentro del palazo desde esta comunicación de negativa de noviembre de dos mil trece.

A tenor de lo anterior, podemos considerar que el retraso estaba justificado en unas negociaciones con el principal acreedor con mucho de la concursada y a los efectos de una solución de saldar la deuda por vía de dación en pago; es decir, había una justificación para el retraso clara puesto que existían posibilidades claras de arreglo negociado de la situación de insolvencia, ello excluye, a nuestro entender, el dolo o culpa grave por parte del deudor, aparte de que la incidencia en la agravación de la insolvencia ha sido mínimo y solo para la propia entidad hipotecaria que propuso inicialmente la dación.

Por ello, no apreciamos el retraso culpable.

Por todo ello, el concurso se debe de declarar fortuito.

CUARTO.- La calificación fortuita del concurso supone la condena en costas de la ad. concursal, que hace las veces de parte demandante, las cuales se harán efectiva contra la masa activa, de conformidad con el art. 394 LEC .

Fallo

Se califica como fortuito el concurso del deudor LEHEN INBERTSIOAK S.L.

Se condena en costas a la ad. concursal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 27 de octubre de 2015.

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