Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 340/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 759/2014 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 340/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100334
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8261
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 759/2014
Procedente del procedimiento Ordinario nº 882/2012
Juzgado de Primera Instancia nº 4 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 340
Barcelona, 19 de septiembre de 2016
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 759/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2014 en el procedimiento nº 882/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Barcelona en el que es recurrente D. Alonso y apelados D. Benito y Dª Agustina y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo la demanda deducida por la postulación procesal de DON Alonso , absuelvo de sus pretensiones a DON Benito Y DOÑA Agustina , con imposición de costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Don Alonso , contra los demandados, Don Benito y Doña Agustina , demanda en la que solicitaba que se condenase a los demandados al pago de la cantidad de 298.326,12 € más el IVA correspondiente, en concepto de resto de pago de los trabajos reseñados en la demanda, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial con expresa imposición de costas a los demandados.
Según el relato de la demanda la deuda provendría de la obra ejecutada por el actor, por encargo de los demandados, por trabajos realizados en el interior de la vivienda propiedad de éstos, sita en CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 ', reformas que se presupuestaron el 12/8/05 en la cantidad de 91.291,56 € más IVA. Empezada la obra a plena satisfacción de los demandados, éstos fueron ampliando sus pretensiones solicitando verbalmente la ejecución de nuevos trabajos no incluidos en el presupuesto (que afectaban a la fachada, y a la zona exterior incluyendo el jardín y la piscina) y la instalación de materiales de superior categoría que los inicialmente presupuestados. Los demandados fueron realizando pagos hasta la cantidad de 112.000 €, hasta que en el mes de julio de 2007 interrumpieron los mismos. Valora el actor los trabajos ejecutados en la cantidad de 410.326,12 € más IVA, por lo que, habiendo pagado los demandados la cantidad de 112.000 €, adeudan la suma de 298.326,12 € más IVA.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Admitieron los demandados en la contestación a la demanda la existencia del presupuesto aludido en la demanda, al que, pese a no estar firmado, se sujetaron las partes, presupuesto que era cerrado. Admitieron que la parte exterior no fue señalada ni cuantificada económicamente en el presupuesto, pero que el actor manifestó verbalmente que la ejecución ascendería a un 20 % de la valoración efectuada para el interior de la vivienda, aproximadamente unos 18.258 €. Aparte, reconocieron que una mesa exterior de mármol (500 €) y una barbacoa (500 €), sí fueron instalados por el actor previa aceptación por los demandados. Éstos abonaron al actor la cantidad de 112.000 € más 10.000 € en mano, en previsión para la liquidación del IVA que se hubiese generado una vez emitida la factura definitiva y otros gastos. El contrato suscrito por las partes, por tanto, quedó perfeccionado y cumplido por los demandados.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona el 30 de junio de 2014 por la que se desestimó la demanda condenando en costas al actor.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: Denunció la parte recurrente errores generalizados en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, de la cual debería deducirse una estimación total de la demanda, o subsidiariamente, una estimación parcial de la misma.
La parte demandada se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Ejecución de obra.
El artículo 1544 del Código Civil regula el contrato que denomina de obras y servicios, siendo el primero aquél en virtud del cual una persona, sea natural o jurídica, mediante un precio se obliga a poner los materiales y mano de obra incorporándolos a un bien propiedad del otro contratante, obligándose a la realización de la obra más que a su actividad, conforme a los términos del contrato y, a falta de ellos, conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales ( art. 1258 del Código Civil ) empleando en ello la diligencia debida, es decir, la que conforma las reglas de la lex artis o pericia profesional. Como ha señalado la jurisprudencia, el elemento característico de este contrato no se agota con la ejecución de la obra simplemente, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el mismo; obligación principal pues del contratista es la ejecución conforme a lo pactado y según las reglas de su arte, así como con la diligencia precisa ( art.1104 CC ).
Al respecto de este contrato, la sentencia del Tribunal Supremo de 18/11/14 dijo lo siguiente:
'...Por el contrato de obra (o de arrendamiento de obra) a que se refiere el art. 1.544 CC , una parte se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto. El objeto del contrato es el resultado del trabajo sin consideración al esfuerzo y labor que lo ha creado, a diferencia del arrendamiento de servicios a que se refiere también el mismo precepto sustantivo, pues lo que se constata en este último es la actividad en sí misma con independencia del resultado final.
El precio y la obra son sus elementos reales. La obra final, como objeto de la obligación, es el resultado final obtenido por el trabajo ( SSTS núm. 308/2013, de 26 de abril ). Supone una ejecución diferida en el tiempo, lo que implica que durante su ejecución pueda ser objeto de examen por parte del dueño de la obra, o el técnico por él designado, como proceso previo al pago, generalmente también diferido, en correspondencia a la obra ya ejecutada ( SSTS de 24 de octubre de 2002 , y las allí citadas).
Por tanto, es un contrato de tracto único con prestaciones diferidas que, si bien cada una de las partes de obra ejecutada, puede tener una individualidad propia a los efectos de examen, conformidad y pago del precio ( SSTS de 15 y 30 de julio de 2012 y 22 de diciembre de 2006 ), el objeto del contrato no por ello deja de ser unitario y la obligación una sola. Como señalan las SSTS 505 y 510/2013, de 24 y 25 de julio, respectivamente, 'en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento...'.
TERCERO.- El contrato de autos.
Es un hecho admitido y documentado en autos que los demandados, Don Benito y Doña Agustina , contrataron con el actor, Don Alonso , la ejecución de una obra, para la que suscribieron el presupuesto que como documento nº 2 aportó la parte actora a la demanda, y como documento nº 11 acompañó la demandada a la contestación a la demanda. Ese presupuesto, que se encabezaba con la siguiente descripción, 'A CONTINUACIÓN PASAMOS A OFRECERLES NUESTRAS MEJORES OFERTAS PARA SUS INSTALACIONES TOMANDO COMO REFERENCIA SUS PLANOS Y ESTADO DE MEDICIONES SEGÚN PLANO REF 0519-P JUNIO 2005', era para la ejecución de los trabajos en el mismo incluidos, con sus correspondientes mediciones y precios, para lo que se pactó un precio total de 91.291,56 € (NO INCLUIDO 16% IVA). En el mismo se indicaba, al final, 'NO QUEDA INCLUIDO EN ESTE PRESUPUESTO TODO AQUELLO ANTERIORMENTE NO ESPECIFICADO ASI COMO EXTERIORES ILUMINACIÓN AZULEJOS MOBILIARIO PERMISOS DE OBRA'. Además, constan en la descripción de las obras a realizar, algunas pendientes de concretar en obra, como son las referidas a 'CARPINTERÍA ALUMINIO', 'EXTERIORES' y 'CHIMENEA'.
Se trataba de unas obras de reforma interior de una vivienda ya construida como fácilmente puede deducirse del presupuesto y de las fotografías acompañadas a la demanda.
Admiten los demandados en la contestación a la demanda que durante el curso de las obras acordaron con el actor emprender la reforma exterior de la vivienda, en concreto, 'colocar cerámica exterior en la terraza, la madera de la piscina, colocar piedras en dos partes del muro, cemento en la parte superior de la piscina, colocar piedras en dos partes del muro, cemento en la parte superior de la piscina, una caseta para la caldera, las puertas (delantera y trasera) y la valla delantera y por último, pintar la casa y el muro delantero', si bien, sostienen que pactaron de forma verbal que dichas obras ascenderían a una suma equivalente al 20% sobre la valoración efectuada para el interior, unos 18.258 €.
También coinciden las partes al afirmar que los demandados abonaron al actor, a cuenta de la obra, la cantidad de 112.000 €, mediante entregas efectuadas durante la ejecución de la obra, el 6/10/05, 28.000 €, el 5/11/05, 12.000 €, el 1/3/06, 15.000 €, el 24/3/06, 6.000 €, el 3/5/06, 15.000 €, el 30/5/07, 6.000 €, y el 29/7/07, 30.000 €.
CUARTO.- Valoración de la prueba.
Para la resolución del presente recurso, conviene aclarar, dado el tenor de los informes periciales evacuados en el acto de juicio oral, que la parte demandada en la contestación a la demanda no alegó que la obra estuviese mal ejecutada. Lo que manifestó, contestando a las alegaciones formuladas por la parte actora, fue que, siendo cierto que se ejecutó más obra de la presupuestada inicialmente, por los conceptos que se dirán, las partes pactaron su realización por inferior importe al indicado en la demanda; que los demandados pagaron 10.000 €, aparte de los 12.000 € reconocidos por el actor; y que se instaló mobiliario por valor de 1000 €.
Los demandados admiten que la parte exterior no fue señalada ni cuantificada económicamente en el presupuesto, pero que el actor manifestó verbalmente que la ejecución ascendería a un 20% de la valoración efectuada para el interior de la vivienda, aproximadamente unos 18.258 €. Aparte, reconocen que se proporcionó por el actor una mesa exterior de mármol (valorada en 500 €) y una barbacoa (valorada también en 500 €), que sí fueron instalados previa aceptación por los demandados.
La parte demandante valora la obra realizada en 410.326,12 € más IVA, por lo que, según afirma, habiendo pagado la cantidad de 112.000 €, adeudarían los demandados la suma de 298.326,12 € más IVA. Explica el actor en la demanda que durante el curso de las obras los demandados fueron solicitando verbalmente la ejecución de nuevos trabajos no presupuestados (que afectaban a la fachada y a la zona exterior incluyendo el jardín y la piscina) y la instalación de materiales de superior calidad a los presupuestados.
Para acreditar tan abultado aumento de obra, más de 3 veces la cantidad inicialmente presupuestada (91.291,56 €) la única prueba que ha traído a los autos es una prueba pericial elaborada 4 años después de finalizadas las obras, a la que más adelante se aludirá. No hay ni un solo documento en las actuaciones que aluda a ese aumento de obra, ni de los correos electrónicos aportados por la parte actora junto con su escrito de demanda (documentos nº 10 a 14) resulta justificada tal importante diferencia entre lo presupuestado y lo ahora reclamado.
Debe tenerse en cuenta que la obra era de reforma interior (luego se amplió al exterior) y afectaba, según el presupuesto a 'OBRA CIVIL ALBAÑILERIA TABIQUERIA', 'INSTALACIONES', 'APARATOS SANITARIOS', 'CARPINTERIA INTERIOR' Y 'PINTURA', para una vivienda que ya estaba construida, por lo que ya de entrada llama la atención el coste que se reclama.
Hubiera sido fácil haber aportado a los autos las facturas y documentación acreditativa de lo pagado por el actor para justificar el tan nombrado aumento de obra y calidades. Esas facturas o documentos no se aportaron a las actuaciones.
Tampoco resulta tan desmesurado aumento de obra, de los e-mails remitidos por el actor a partir del 27/11/07 al 8/2/08. Lo que reflejan esas comunicaciones es una reclamación del actor, que envía documentación final de la obra a la parte demandada (documentación que, como decimos, no se ha aportado a las actuaciones), bajando, según dice, los costes lo más posible. En ningún momento se alude en dichas comunicaciones a cantidad de tipo alguna.
Por lo que se refiere a la pericial practicada a instancias de la parte actora por el perito Don Rodrigo , arquitecto técnico, que valoró la obra en 475.987,30 € (IVA y gastos incluidos), lo primero que debe ponerse de relieve es que el perito realizó una valoración (según precios de mercado o precios ITEC, dijo en el acto de juicio oral) para la que no se ha tenido en cuenta lo convenido por las partes, en el sentido de que con arreglo al principio de la autonomía de la voluntad la partes pactaron realizar determinada obra con sus correspondientes partidas por un precio concreto. El perito ni siquiera vio el presupuesto suscrito por las partes, según manifestó en el acto de juicio oral. Cuando acude el Sr. Rodrigo , en el año 2007, según dijo, la obra no estaba finalizada al 100%, pero estaba finalizando. En ese momento, toma fotografías (de las 81 que se acompañaron al informe, 9 son suyas) y no es hasta el año 2011 cuando elabora el informe porque así se lo pide el actor y en los términos en que éste se lo solicita. Manifestó, igualmente, que sólo vio un plano y que los planos que adjuntó al informe son de propia elaboración, así como que vio algunas facturas, facturas que no están ni reflejadas ni siquiera referenciadas en el informe en relación con las correspondientes partidas. Además, la pericial valora, como precio de la obra determinados gastos como beneficio industrial (el 6%) y gastos generales (el 13%), que las partes no acordaron porque, según reconoció el actor al ser interrogado, para la obra de autos, y con el fin de ahorrar costes, ni se hizo proyecto, ni se contrató arquitecto, ni siquiera se solicitó licencia al Ayuntamiento pese a ser preceptiva (se solicitó, dijo, licencia para obras menores). Por lo tanto, el perito ha valorado lo que costaría ejecutar una obra que no es la de autos.
Este perito no ha valorado lo que costó al actor la obra sino lo que, al entender de dicho profesional, costaría la misma en la fecha en la que elaboró el informe, con unos presupuestos diferentes a los pactados entre las partes.
Es también de destacar que el perito no siempre ha valorado, según parece de su informe, los elementos realmente instalados, pues hay muchas partidas en que se valoran precios medios, o determinadas marcas o similares marcas.
Por otro lado, el perito, Don Jose Pedro , agente de la propiedad inmobiliaria, propuesto por la parte demandada, que, para elaborar su informe se auxilió de un profesional de la construcción, el Sr. Jesús Manuel , manifestó, en contra de lo declarado por el anterior, que los trabajos presupuestados en el documento de fecha 12/8/05 se corresponden con los efectivamente realizados. En su informe indicó que teniendo en cuenta los precios orientativos por metro cuadrado para reforma de calidad estándar de vivienda (520 € y 750 €) y el de obra nueva incluyendo movimiento de tierras y cimentaciones para casa terminada con llave en mano para vivienda estándar (entre 1200 y 1500 €), el presupuesto excede en algunas partidas los precios de mercado (por ejemplo el pladur techos y paredes) y existen algunos defectos de ejecución (humedades en paredes y techos, instalación eléctrica, piscina, parket, tarima de la piscina). No obstante estas cuestiones no fueron objeto de controversia durante el procedimiento, por lo que no van a ser objeto de análisis. En lo que se refiere, por ejemplo, a la carpintería, se dice que no concuerda lo instalado con el presupuesto, ya que en éste se indican puertas de haya barnizadas y las colocadas son puertas 'BLOK' en blanco no lacadas, de calidad inferior a la indicada. También alude a las cerámicas exteriores, aportando fotografías, y manifiesta el deterioro de las mismas (está a la vista en las fotografías), ya por una mala preparación del soporte como por la baja calidad de ésta, no correspondiendo colocar una cerámica de tan mala calidad en el exterior (sigue diciendo el informe), teniendo en cuenta el clima. Se refiere, asimismo, a la baja calidad del parket.
Por lo tanto, en cuanto a las calidades, hay una evidente contradicción entre ambas periciales, que no ha sido salvada a través de ninguna otra prueba.
Si bien los testigos que comparecieron al acto de juicio oral (todos ellos fueron empleados del actor o trabajaron para él, y alguno, como el Sr. Benedicto , lo sigue siendo), Don Conrado , Don Ernesto , Don Gabino y Don Ignacio , manifestaron que se aumentaron las calidades de algunas partidas, como fueron las del hierro (Sr. Conrado ), parquet (Sr. Ernesto ), muebles de cocina, aluminio y racholas de exterior (Sr. Gabino ) y agua, gas y calefacción (Don. Benedicto ), lo cierto es que, a salvo de las partidas que se refieren al exterior, al hierro y a la carpintería de aluminio, a las que se aludirá a continuación, en cuanto al resto, no queda probado tal aumento en las calidades puestas en obra respecto a las contratadas.
En cuanto a las partidas de parquet y pavimento exterior debe quedar descartado que existiese un aumento de calidad imputable a los demandados, porque ha quedado desmentido a través de la prueba pericial practicada en autos por el perito Sr. Jose Pedro , auxiliado por un profesional de la construcción, informe que dio cuenta de la mala calidad de lo instalado. Además, el pavimento exterior es una de las partidas que quedó fuera del presupuesto aceptado por las partes, por lo que no tiene sentido (testifical del Sr. Gabino ) plantearse un aumento de calidad respecto de lo presupuestado, porque no se presupuestó.
El agua, gas y calefacción a que se refirió el testigo Don. Benedicto , no se entiende cómo se puede justificar el aumento en las calidades si este testigo no vio el presupuesto. Nadie niega la instalación, lo que no se acredita es un aumento en las calidades puestas en obra, no pudiendo atenderse a la valoración que realiza el perito de la parte actora, puesto que no se basó en facturas reales de los materiales e instalaciones efectivamente puestos en la obra y, por otro lado, en la mayoría de las partidas, o bien valoró precios medios (como, por ejemplo el grifo de regulación para inodoro, o mezclador ducha) sin indicación del modelo y marca concreta instalada, o bien aludió el perito de modo demasiado genérico a partidas en las que no concreta qué fue exactamente lo que se instaló, con el necesario detalle de marcas, modelos, mediciones, etc. (como, por ejemplo en la partida de 'Mobiliario cocina', respecto de la que únicamente alude a 'Suministro y montaje de mobiliario de cocina', sin más detalle o aclaración'). No puede saberse si son de superior calidad porque en el informe se indica sólo el concepto ('Mobiliario cocina', 4.100 €) pero no se individualiza ni los metros concretos ni el tipo y calidad de los muebles. Además, dicha partida, aparece en el presupuesto como 'COCINA COMPLETA POFORMADO RADIO TRES 7 mts/L DE MUEBLE BAJO. TORRE 4 mts/L DE MUEBLE ALTO MARMOL GRANITO', valorado en la cantidad de 7.158,36 €. El testigo, Sr. Gabino , que aludió a los muebles de cocina, tampoco vio el presupuesto.
La 'carpintería de aluminio' se trata de una partida que se indica en el presupuesto como 'partida a concretar en obra', y a esa partida es a la que se refiere el testigo Sr. Conrado cuando habla del 'hierro'. Se incluyen puerta de acero, cerramiento exterior practicable con balconera de aluminio, correderas exteriores (ventanas y balconeras), motores para persianas, barandillas, reja metálica con puerta de acceso, puerta metálica de acceso a la finca, puerta de acero, puerta posterior metálica de acceso a la finca, puerta de acero para trastero y barandilla sobre muro de entrada. El testigo, Sr. Conrado , dijo que le pasó al Sr. Alonso presupuesto modificado y que éste le facturó por los trabajos realizados. Por lo tanto, si bien debe pagarse, porque está puesta en la obra, la valoración del perito Sr. Rodrigo , en la partida 7 referida a 'Carpintería', en la cantidad de 29.950 €, debe reducirse porque en la misma se incluyen elementos de madera que sí están en el presupuesto aceptado por las partes, restando los cuales (partidas 7.10, 7.11 y 7.20), resulta una valoración de 22.350 €.
Hay otras partidas que están en el presupuesto con coste 0 €, que también resulta probado que están puestas en obra, como son el 'Suministro de equipo caldera' y 'Instalación de gas'. Éstas, las valora el perito en la cantidad de 3.200 € (partida 8.1.14).
Zona exterior
Los demandados admiten en la contestación a la demanda que la zona exterior no se presupuestó y, sin embargo, se ejecutó.
También figura en el presupuesto como partida 'a concretar', la relativa a 'exteriores' y 'chimenea'. La chimenea no figura en el informe como efectivamente instalada. En el informe del Sr. Rodrigo aparece en el Capítulo 9, lo que denomina 'Urbanización', que valora el perito en la suma de 76.139,38 €, como lo que se ejecutó en la zona exterior de la vivienda. Ahora bien, por las razones expuestas, no puede atenderse a la valoración que proporciona el perito.
Debe incluirse también como partida indemnizable la referida a 'Electricidad exterior' que el perito valora en 2.934 €.
La mesa exterior de mármol y la barbacoa, también deben indemnizarse al actor, al tratarse de partidas puestas en obra, según admitieron los demandados.
No resulta probada la entrega de la cantidad de 10.000 € en mano, en previsión para la liquidación del IVA que se hubiese generado una vez emitida la factura definitiva y otros gastos, a que aluden los demandados en la contestación a la demanda.
Tampoco pueden incluirse las cantidades reclamadas como gastos generales y beneficio industrial porque se trata de conceptos que no se pactaron en el presupuesto aceptado por las partes.
Por los conceptos indicados, y a falta de prueba del precio contratado entre las partes, debe estarse en cuanto a la zona exterior al reconocido por la parte demandada, del 20% respecto de la obra contratada para el interior de la vivienda, 18.258,31 € (20% de 91.291,56 €), a la que debe añadirse la de 1.000 € en concepto de mesa exterior de mármol y barbacoa (valoradas en 500 € cada una), que también reconocen los demandados que fueron instaladas por el actor previa aceptación por los demandados. Deben sumarse también los anteriores conceptos indicados (22.359€ + 3.200€ + 2.934€ = 28.484€), todo lo cual hace un total de 47.742,31 € (18.258,31€ + 1.000€ + 28.484€). De esa cantidad hay que deducir la de 20.708,44 €, resultado de restar a la cantidad pagada por los demandados, 112.000 €, la cantidad debida inicialmente, 91.291,56 €. El resultado de dicha operación es la cantidad adeudada que asciende a 27.033,87 €, a la que deberá añadirse el IVA que corresponda y el interés de demora.
Por todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y, con revocación de la sentencia de instancia, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a los demandados a pagar al actor la cantidad total de 27.033,87 € (más el IVA que resulte procedente), más los intereses legales que correspondan desde la interpelación judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.108 del Código Civil .
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la misma Ley , consecuencia de la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas en la instancia y las comunes por mitad.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Alonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona el 30 de junio de 2014 , en los autos de que el presente rollo dimana, y, con revocación de la sentencia de instancia, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a los demandados a pagar al actor la cantidad total de 27.033,87 € (más el IVA que resulte procedente), más los intereses legales que correspondan desde la interpelación judicial, sin que proceda condenar en las costas de la instancia a ninguna de las partes.
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

