Sentencia Civil Nº 340/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 340/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 797/2015 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 340/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100261

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6890


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 797/2015-I

Procedencia: Juicio Verbal nº 616/2014 del Juzgado Primera Instancia 2 Sant Boi de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 340/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal por precario nº 616/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Boi de Llobregat, a instancia de USGAI,S. A.U. (UNNIM SDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS,S.A.) , contra D/Dª. Jeronimo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 22 de mayo de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO:

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A. representada por el procurador Sr. José Antonio López Jurado González y asistida por el Letrado Sr. José Mª Español Moreda, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE000 Nº NUM000 NUM001 NUM002 DE SANT BOI DE LLOBREGAT, en la persona de Jeronimo , en rebeldía procesal, CONDENANDO a los demandados a dejar libre, vácua y expedita, a disposición de la propiedad, la FINCA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000 NUM001 NUM002 DE SANT BOI DE LLOBREGAT, procediéndose en caso contrario a su lanzamiento el dia 3 de julio de 2015.

Condeno en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de SANT BOI DE LLOBREGAT, en la que expone que es propietaria del referido inmueble en virtud de Adjudicación judicial en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria número 689/2009, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de SANT BOI DE LLOBREGAT; que la entrega de posesión del inmueble se efectuó en fecha 15 de abril de 2014, y que la mencionada finca está siendo ocupada por diversas personas, sin pago de renta ni merced alguna.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que condene al desalojo de la indicada vivienda, dejando la misma libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican en el plazo que se señale al efecto, y, en todo caso, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

En el acto de la vista, comparece DON Jeronimo , sin hacerlo debidamente representado por Procurador y defendido por Letrado, por lo que es declarado en situación procesal de rebeldía.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por la demandante UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A. contra los Ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de SANT BOI DE LLOBREGAT, condena a los demandados a dejarla libre, vacua y expedita, a disposición de la propiedad, con apercibimiento de lanzamiento, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Jeronimo interpone recurso de apelación en el que alega que, en el acto del juicio, compareció el demandado DON Jeronimo manifestando que ocupaba la finca en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con la empresa YBANSOL 21 S.L. y aportando documentos acreditativos del contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2013 y varios recibos de alquiler y que la Asesoría ESPAILLAR era la encargada de cobrar los alquileres extendiendo los correspondientes recibos del pago de los arrendamientos.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Conviene recordar de entrada que, no siendo obligatorio en nuestro sistema procesal la comparecencia o personación del demandado, su declaración en rebeldía determina, conforme al artículo 442.2 de la L.E.C ., que haya de sufrir el perjuicio derivado de su incomparecencia voluntaria hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos.

Pero, si bien la personación puede efectuarse en cualquier estado del pleito, en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones, cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, según establece el artículo 499 de la L.E.C ., utilizando para su defensa los trámites y recursos que resten, pero sin plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que, por no haberse hecho valer en la instancia, no sólo privan al actor de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición de las llamadas cuestiones nuevas, a fin de lograr por esta vía lo que la ley procesal expresamente prohíbe, que es el retroceder en la sustanciación del procedimiento.

En efecto, el artículo 499 de la L.E.C . lleva aparejado que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía no puede utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la instancia, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, significa que, al no haber comparecido el demandado ni contestado la demanda en plazo, ello hace inviable que, como señala la parte apelada, se puedan tener en cuenta las razones que expresa en su recurso de apelación en apoyo del mismo de manera extemporánea, pues la alegación de la existencia de un contrato de arrendamiento no ha sido objeto de controversia, y caso de admitirla, podrían quebrantarse los principios de preclusión, contradicción y defensa.

TERCERO.- Sentado lo anterior, a mayor abundamiento, la excepción de inadecuación de procedimiento que plantea la parte demandada en su recurso de apelación debe ser desestimada.

En efecto, conforme al artículo 250.1.2º de la LEC ,se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

Este procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario, y en él se puede discutir y resolver acerca del derecho a poseer, así como sobre el título que presenta el demandado y que, según él, le confiere el derecho a poseer la finca.

Por tanto, no se produce la inadecuación de procedimiento alegada por la parte demandada.

CUARTO.- Y la oposición por motivos de fondo, fundada en la existencia de un contrato de arrendamiento en vigor, tampoco puede prosperar.

DON Jeronimo manifiesta que ocupa la finca en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con la empresa YBANSOL 21 S.L.

Aporta una fotocopia de un contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2013 de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de SANT BOI de LLOBREGAT, suscrito con la ejecutada YBANSOL 21 S.L. y fotocopias de cinco recibos de alquiler expedidos, presuntamente, por la Asesoría ESPAILLAR.

UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A. justifica que es propietaria por adjudicación judicial de la vivienda desde el día 1 de diciembre de 2011 y que tiene la posesión de la misma desde el 15 de abril de 2014, documentos 1 a 5 de la demanda, e impugna la autenticidad del contrato aportado, de fecha 1 de diciembre de 2013.

La actora adquirió la vivienda por Decreto de adjudicación de fecha 1 de diciembre de 2011, en la Ejecución hipotecaria 689/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de SANT BOI contra YBANSOL 21 S.L., documento 4 de la demanda, al folio 42) y el contrato es de fecha 1 de diciembre de 2013.

Las copias de los recibos que se aportan son de noviembre de 2013, enero, febrero, marzo y abril de 2014 y la diligencia de lanzamiento y posesión de YBANSOL 21 S.L., documento 5 de la demanda, al folio 45, es de fecha 15 de abril de 2014, haciendo constar la Comisión Judicial que la vivienda se hallaba libre de ocupantes.

La titularidad dominical del inmueble corresponde a la actora desde el Decreto de Adjudicación, 1 de diciembre de 2011, documento 4 de la demanda, al folio 42.

El contrato de arrendamiento aportado por el demandado es un documento privado impugnado por la parte actora, suscrito presuntamente por quien, en aquella fecha, era parte ejecutada en el procedimiento de ejecución hipotecaria, dos años más tarde a haberse dictado Decreto de Adjudicación del piso sito en la CALLE000 , NUM001 NUM002 , de SANT BOI DE LLOBREGAT (el día 1 de diciembre de 2011).

Y no consta que jamás se haya pagado renta siendo insuficientes a tal efecto las copias de recibos aportadas.

Por tanto, dicho documento suscrito, presuntamente, por quien ya no era la propietaria del inmueble no puede oponerse a la adjudicataria, debiendo recordar la Jurisprudencia que establece que en ningún caso puede subsistir el arrendamiento si el contrato ha sido realizado en fraude de ley, en un intento de frustrar la ejecución con claro perjuicio del acreedor, lo que se suele inferir, entre otros supuestos, cuando al contratar ya se conocía la evidencia de la ejecución del crédito hipotecario ( STS de 14 de Junio de 1997 ).

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

QUINTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jeronimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de SANT BOI DE LLOBREGAT, en los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO número 616/2014, de fecha 22 de mayo de 2015, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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