Sentencia Civil Nº 340/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 340/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 316/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 340/2016

Núm. Cendoj: 28079370122016100293

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12984


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0051209

Recurso de Apelación 316/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 636/2014

DEMANDANTE/APELANTE:Dª Penélope

PROCURADOR:Dª SANDRA OSORIO ALONSO

DEMANDADO/APELADO:MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR:D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO

S E N T E N C I A Nº 340 DE 2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.636/2014, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 26 de MADRID, a los que ha correspondidoelRollo núm.316/2016, en los que aparece como parte apelanteDOÑA Penélope , representada por la procuradora DOÑA SANDRA OSORIO ALONSO, y como apeladaMAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el procurador DON FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO. Es Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 3 de noviembre de los 2015, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña Penélope representada por la procuradora de los Tribunales doña Sandra Osorio Alonso contra Mapfre S.A., representada por el procurador de los Tribunales don Federico Ruipérez Palomino, imponiendo a la actora las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora, doña Penélope , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y de la que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Penélope se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, núm. 249/2015, de 3 de noviembre, que desestima la demanda formulada y absuelve a la entidad aseguradora de sus pedimentos.

Alega la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, opone la indebida aplicación del artículo 1.895 del Código Civil , por cuanto estima que no puede aplicarse en su favor a quién abonó la suma dineraria con pleno conocimiento de que el acreedor no tenía derecho a percibirla, pues ello podría obedecer a pura liberalidad, y lo que acciona es el carácter no liberatorio del pago efectuado por el asegurador, hecho con evidente mala fe, dado que existían dudas acerca de quién debía percibirlo, tal y como acredita que en dos ocasiones pretendiera consignarlo en procedimientos judiciales, además la entidad demandada era consciente de la mala relación entre los propietarios de la vivienda. En octubre de 2013 la hoy apelante presentó demanda de conciliación contra la aseguradora reclamando el importe de la indemnización, informándole además que había abonado en exclusiva la suma de 30.000 € en concepto de reparaciones de la vivienda incendiada, oponiéndose Mapfre a lo solicitado. En segundo lugar, esgrime la infracción por inaplicación de los artículos 1.164 en relación con los artículos 1.157 , 1.142 y 1.137 del Código Civil , explicando a continuación las razones por las que estima producida la infracción de los preceptos citados. Con carácter subsidiario, solicita que se deje sin efecto la imposición de costas efectuada la instancia, habida cuenta de todas las circunstancias concurrentes y que no tenía conocimiento que, al interponerse la demanda, se había producido ya el pago de la indemnización a don Abelardo , hecho que desconocía.

Finalmente, solicita la revocación de la sentencia de Instancia y la estimación de la pretensión contenida en el suplico de la demanda, subsidiariamente, petición que se deje sin efectos la condena el costas realizada en la instancia.

SEGUNDO.-HECHOS ACREDITADOS.

En un examen del conjunto de pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1.La actora es copropietaria, junto con don Abelardo , de la vivienda

sita en la CALLE000 nº NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 , término municipal de El Escorial.

2.El día 22 de agosto de 2009, alrededor de las 00:00 horas, se produjo un incendio en el dormitorio principal de la expresada vivienda, causado por un cortocircuito eléctrico, avisado del servicio de bomberos, fue sofocado.

3.Con motivo de este hecho don Abelardo formuló denuncia en la Guardia Civil contra su esposa, doña Penélope , por haber provocado el incendio.

4.La anterior denuncia dio lugar a incoación de las Diligencias Previas nº 1121/2009, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo del Escorial. Practicadas las diligencias que se estimaron oportunas por el instructor, se dictó Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias incoadas, que fue finalmente confirmado por Auto de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 16 de enero de 2012 .

5.En fecha 26 octubre de 2012 se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo del Escorial , en la que se atribuía el uso y disfrute de la susodicha vivienda a la actora y a los hijos habidos en el matrimonio.

6.El riesgo de incendio en la vivienda siniestrada estaba amparado por la póliza de seguro combinado del hogar, en la entidad Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante Mapfre).

7.El informe pericial encargado por Mapfre sobre la valoración de los daños causados en la vivienda por el incendio acaecido, elaborado por Prodicon S.L., tasó los daños en la suma de 37,450 €

8. En las Condiciones Particulares del seguro figura como tomador y asegurado don Abelardo -folio 639- de los autos.

En las Condiciones Generales del seguro -artículo 1.1- se define al asegurado en los siguientes términos:'la persona designada a tal efecto en las condiciones particulares, que es el titular del derecho a percibir las pretensiones prestaciones del seguro. Tendrán también la misma consideración, siempre y cuando convivan con él, las siguientes personas: su cónyuge o pareja de hecho (...)'. Asimismo se define al beneficiario como:'la persona a quién el tomador del seguro, o en su caso el asegurado reconoce el derecho a percibir en la cuantía que corresponda la indemnización derivada de esta póliza'.

9.Por la actora se realizaron múltiples reclamaciones a la entidad aseguradora para que se le abonara la indemnización por los daños ocasionados por el incendio de la vivienda, tal y como constan en los documentos 29 a 37 aportados con la demanda. Igualmente por don Abelardo se reclamó el pago de la indemnización.

- En fecha 10 de octubre de 2013, la demandante interpuso demanda de acto de conciliación con contra la entidad Mapfre, en la que solicitaba que se le indemnizara en la suma de 51.900 €, por los daños causados por el incendio en su vivienda.

- Demanda que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, y celebrado el acto de conciliación concluyó sin avenencia.

10.La entidad aseguradora, ante las discrepancias existentes entre don Abelardo y doña Penélope , sobre a quién debía entregarse la indemnización por los daños sufridos en la vivienda, promovió expediente de jurisdicción voluntaria de consignación judicial de la suma de 37.450,45 €, en favor de los copropietarios de la vivienda siniestrada. Por Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo del Escorial de fecha 4 de marzo de 2013 , se inadmitió a trámite la consignación efectuada.

Previamente, intentó consignar en el Juzgado de El Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo del Escorial, donde se seguían Medidas Provisionales, para su reparto entre los litigantes, lo que no fue admitido por el Juzgado.

11.Ante esta situación por la entidad aseguradora se procedió a abonar a don Abelardo la suma de 37.450,45 €, correspondiente a la indemnización por los daños sufridos en la vivienda asegurada por el incendio sucedido..

12.No consta que se comunicara por la aseguradora esta circunstancia a doña Penélope , que desconocía al momento de la interposición de la demanda el pago de la indemnización realizado.

TERCERO.- IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN EFECTUADA EN LA LITIS.

Esta Sala muestra su conformidad con la decisión adoptada por la sentencia apelada, que desestima la pretensión formulada en la demanda, no ha existido ningún pago indebido por parte de la entidad aseguradora al abonar la indemnización por el evento dañoso previsto en el póliza de seguro concertado a don Abelardo , copropietario de la vivienda siniestrada, tomador del seguro, quién además figura como asegurado en las Condiciones Particulares del Seguro Combinado de Hogar contratado.

Sustenta la demandante su mejor derecho a percibir la indemnización reconocida en una serie de cuestiones que resultan ajenas a la obligación de pago que pesa sobre la aseguradora, y que también resultan irrelevantes al ámbito de conocimiento del recurso examinado, como son: que fuera ella quien llevara a cabo las reparaciones en la vivienda derivadas de los daños producidos por el incendio y que en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo del Escorial se le atribuía el uso y disfrute de la vivienda, junto con los hijos habidos en el matrimonio, pues se trata de hechos que no otorgan un derecho preferente a la actora para percibir en exclusiva la indemnización reclamada, que es lo peticionado en su demanda.

No puede apreciarse mala fe en la actuación de la aseguradora al abonar la indemnización a don Abelardo , pues, tal y como se recoge en el relato fáctico de esta resolución, ante las reclamaciones recibidas por don Abelardo y la hoy recurrente para que se les abonara la indemnización, trató en dos ocasiones de realizar una consignación judicial de la misma, consignaciones que no fueron admitidas, por lo que finalmente optó por abonar su importe a Abelardo , que, como se ha dicho, figura como tomador y asegurado en las Condiciones Particulares del seguro, además de ser copropietario de la vivienda siniestrada. Además de que la demanda de la que dimana la presente litis se interpuso una vez efectuado el pago, por lo que dicho pago se encuentra amparado por el artículo 1.164 del Código Civil pago, siendo, por todo lo expresado, ajustado a Derecho, liberando de esta forma a la aseguradora de la obligación de abono de la indemnización recogida en el artículo 18 de la LCS .

Todo lo dicho es sin perjuicio del derecho de crédito que pudiera tener la actora frente a don Abelardo en relación a la indemnización percibida por la aseguradora, así como por las obras de reparación efectuadas en la vivienda con motivo del incendio acaecido, que podrá ejercitar en el procedimiento judicial que estime oportuno.

En consecuencia, se rechaza el motivo opuesto.

CUARTO.- SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS EN LA INSTANCIA.

Solicita la demanda en su recurso de apelación, de forma subsidiaria, que se deje sin efecto la condena en costas efectuada en la instancia, por cuanto al momento de interponer la demanda no tenía conocimiento del pago efectuado por la aseguradora a don Abelardo .

La sentencia de esta misma Sección de fecha 16 de marzo de 2015 , declara:

'Debe precisarse que en materia de costas de primera instancia los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: el vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), el vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En relación con la primera de estas situaciones el artículo 394.1 sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el criterio objetivo del vencimiento (rechazo total de las pretensiones), aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho. Así pues, el precepto de la vigente Ley ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el artículo 394.1 párrafo 1º inciso final vigente limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, decisión que habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano.

En este sentido es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.

Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( artículo 394.1, párrafo segundo, Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Establece la doctrina que, cuando se trata de dudas de hecho, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso , cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa. En el fondo, lo que ocurre, y de ahí la incidencia del principio de causalidad, es que el proceso se presenta como inevitable, pues, al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al Juzgador para que decida y se pronuncie al respecto ( SAP Salamanca número 249/04, de 29 de junio ).

En similar sentido en la Sentencia de la Audiencia de Salamanca 18 de octubre de 2.002 , se afirmó que 'el criterio establecido con carácter general en el artículo 394.1, de la LEC . es el del vencimiento objetivo, de modo que aquella parte que viera desestimadas sus pretensiones deberá ser condenada en costas. Aun así y con un criterio moderador (similar al de las 'circunstancias excepcionales' del derogado Art. 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , cuya doctrina interpretativa puede manejarse para el vigente Art. 394.1, LEC ) consagra una excepción que depende, alternativamente, de dos circunstancias: la primera, las serias dudas de hecho que fundamenten la pretensión desestimada; la segunda, las serias dudas de derecho , donde el precepto detalla qué debe entenderse por tales ( Art. 394.1, párrafo segundo, LEC ). Si se estimara la concurrencia de alguna de estas circunstancias el juzgador que así lo apreciara debería razonarlo específicamente y no condenar en costas a la parte vencida'.

Los requisitos exigidos por el precepto (en lo que nos atañe a las 'serias dudas de hecho) son los dos siguientes: en primer término, la existencia de 'dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión (por ejemplo, por ignorarse la participación causal de varios condenados en la causación de un daño, así en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.002 ), de modo que no haya certidumbre sobre la existencia de tales hechos o bien no pueda identificarse uno de los hechos cuando son varios los que puedan alegarse como fundamento de la pretensión. Esta duda debe padecerla el que ejerce la pretensión, duda que además no puede despejar por sí mismo, y un modo de despejarla es recurrir al proceso judicial, su pretensión, podríamos decir, se sustenta razonablemente y por ello el Art. 394.1, LEC permite no condenarle en costas. La incertidumbre debe ser objetiva (no puede despejarse con la conducta diligente del que ejerce la pretensión) y su averiguación debe exigir el proceso judicial. Esto es, si le corresponde, según las reglas de distribución de la carga de la prueba, la prueba de los hechos que justifiquen su pretensión ( Art. 217.2, LEC ), debe alegar desde la interposición de la demanda el carácter dudoso de tales hechos, las razones de la duda y la imposibilidad de despejarla por sí mismo'.

'El segundo de los elementos es la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende (y es vencido), sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico'.

En relación para la valoración de las serias dudas de derecho se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, parámetro que servirá para apreciar la razonabilidad de la pretensión ejercitada'.

En el supuesto sometido a enjuiciamiento no existe constancia cierta de que al momento de interposición de la demanda, por la entidad aseguradora se hubiera notificado a la demandante el pago realizado a don Abelardo de la indemnización correspondiente al incendio de la vivienda asegurada y ello pese a haber interpuesta por la actora con anterioridad a dicho pago un acto de conciliación contra ella, que concluyó sin avenencia, habida cuenta de la pretensión ejercitada en la litis, esta falta de notificación supone que, en principio, que la reclamación efectuada pudiera tener cierta razonabilidad, de la que carece por completo una vez realizado dicho pago, por lo que al no acreditarse la previa notificación del mismo a la recurrente existen dudas de derecho acerca de la imposición de las costas en la instancia.

En consecuencia, se acoge el motivo opuesto, dejándose sin efecto la condena en costas efectuada en la instancia.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación formulado, revocándose la sentencia de instancia en el particular de dejarse sin efecto la condena en costas efectuada a la actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, núm. 249/2015, de 3 de noviembre, y en consecuencia,REVOCAMOSla expresada resolución en el particular de no hacer imposición de las costas devengadas en la instancia.

No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0316-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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