Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 340/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1016/2014 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 340/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100267
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1693
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO TRES DE MÁLAGA
JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 176/12
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1016/14
SENTENCIA Nº 340/16
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de mayo de de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 176/12, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO TRES DE MÁLAGA, sobre DECLARACIÓN DE DIVORCIO Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS, seguidos a instancia de D.ª Estrella , representada en el recurso por la Procuradora D.ª María Victoria Giner Martí y defendida por la Letrada D.ª Laura Moreno Incio, contra D. Ricardo , representado en el recurso por el Procurador D. Francisco José Martínez del Campo y defendido por el Letrado D. Carlos Artacho del Pino, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora y de la impugnación efectuada por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio en el escrito de oposición deducido frente al recurso de apelación deducido.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga dictó Sentencia de fecha catorce de febrero del dos mil catorce en el Juicio Divorcio Contencioso N.º 176/12 del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por DOÑA Estrella frente a DON Ricardo , así como la demandada reconvencional interpuesta por éste frente a aquella, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos, con las medidas inherentes a aquella disolución y, en especial , las siguientes:
1º) El cese de la presunción de convivencia, así como la revocación de los consentimiento y poderes que se hayan podido otorgar las partes.
2º) El establecimiento de una pensión alimenticia a abonar por el padre a favor de la hija Sofía en la cantidad de doscientos euros mensuales ( 200) , que deberá abonar el demandado por meses anticipados, en doce mensualidades y dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de la fecha de la presente resolución, en el cuenta que la madre designe, lo cual deberá poner en conocimiento de este Juzgado. Dicha cantidad será actualizada con efectos de primeros de enero de cada año, con arreglo al porcentaje de variación de las retribuciones fijas del obligado al pago, o en su defecto, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice General de Precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Igualmente, el padre responder del 50% de los gastos extraordinarios, previa connivencia con la madre, de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
3º) La atribución a la hija y a la actora del uso y disfrute de la vivienda familiar y del ajuar doméstico, debiendo la actora responder de los gastos de sostenimiento o uso ordinario de la misma, tales como agua, luz, teléfono fijo, gas, etc, debiendo ambos progenitor responder de la cuantía correspondiente al 50% del I.B.I.
4º) No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la actora.
5º) Aquel de los cónyuges que cobre el alquiler de las viviendas comunes deberá entregar al otro la mitad del importe, al igual que ambos deberán hacerse cargo del 50% de los gastos que generen las citadas viviendas.
6º) La disolución del régimen económico matrimonial.
No ha lugar a realizar especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la parte actora el cual fue admitido a trámite, oponiéndose al mismo la representación del demandado quien a su vez impugna la resolución apelada en los pronunciamientos que le son desfavorable, frente a la cual se opuso igualmente la actora en el trámite conferido, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no solicitarse la práctica de la prueba en esta segunda instancia ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día once de Mayo de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada en la anterior instancia, con fecha 14 de febrero del 2014 estima en parte la demanda de divorcio promovida por Doña Estrella frente a Don Ricardo , declarando disuelto por divorcio el matrimonio formado por los litigantes con todos los efectos inherentes a dicha declaración y se acuerda como medidas definitivas con respecto a la hija del matrimonio las que constan detalladas en el antecedente de hecho primero de esta resolución.Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación la actora a través de su representación procesal, impugnando a su vez dicho recurso la representación del demandado. La actora en el recurso de apelación muestra su disconformidad con respecto a las medidas enumeradas como números 2 y 4 relativas a la pensión alimenticia y a la no fijación de una pensión compensatoria. La primera de ellas en cuanto al momento del devengo de la pensión alimenticia en favor de la hija común al establecerse en el fallo de la sentencia que esta deberá ser abonada a partir de la fecha de la resolución al entender que se incurre en error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial mas reciente referida al articulo 148. 1 del Código Civil que se inicia a partir de la sentencia de 4 de diciembre del 2013 donde se establece que los alimentos en favor de los menores deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de interposición de la demanda interesando se revoque la sentencia en este particular y se establezca que debe ser abonada con efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda; en cuanto la Segundo pronunciamiento impugnado relativo a la pensión compensatoria se alega incurre : a) en error en cuanto a la apreciación de la prueba y en particular en cuanto a la vida laboral de la actora muy limitada en el tiempo que acreditan su falta de formación e integración en el mundo laboral y de cotización suficiente para ser beneficiaria de una pensión de jubilación debido a la negativa del hoy demandado quien con su conducta le ha impedido el acceso normal al Mercado laboral mientras que este tiene una vida laboral extensa, ganando mucho dinero y cotizando lo suficiente para obtener una pensión de jubilación que garantice sus ingresos mientras viva, y si bien reconoce ser propietaria de una vivienda afirma se trata de una vivienda vieja y en malas condiciones y de difícil alquiler y en cuanto a los alquileres de las otras viviendas estos se deben repartir al 50 % por ambos cónyuges y no se tratan de ingresos fijos pues dependen de la posibilidad de arrendarlos y de la futura liquidación de gananciales afirmando que con respecto a los ingresos mensuales que venia cobrando al momento de celebrarse el juicio por importe de 400 euros ha dejado de percibirlos, mientras que el esposo recibe ingresos de forma permanente y garantizada hasta su jubilación y continuará haciéndolo tras esta; b).- Error en la interpretación o aplicación de las normas y doctrina jurisprudencial referida al art. 97 del Código Civil ante el desequilibrio económico producido como consecuencia directa de la mayor dedicación a la familia por parte de la esposa durante los años del matrimonio mientras que el esposo se limitaba a trabajar. Por todo ello solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se establezca que la pensión alimenticia a favor de la hija común debe prestarse desde el momento de la interposición de la demanda y se fije una pensión compensatoria para la apelante a cargo de Don Ricardo de 200 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados y debiendo ser actualizada de conformidad con el IPC establecido por el INE u organismo que lo sustituya y para el hipotético supuesto de que no se accediera a la pensión compensatoria en la cuantía indicada se establezca una pensión por importe de 120,00 euros.
El demandado se opone al recurso deducido de contrario y a la argumentación alegada y a su vez impugna la sentencia dictada en cuanto al importe de la cuantía de la pensión a abonar a la hija del matrimonio esgrimiendo como motivos error en la apreciación de la prueba por cuanto los únicos ingresos de que dispone son los provenientes de una renta por ser mayor de 52 años, sin que exista dinero B ni ingresos proveniente de los alquileres de los inmuebles pues estos depende de la realidad del arriendo y ademas estos los está cobrando la esposa, solicitando por tanto se fije una pensión para la hija de 120,00 euros mensuales que se afirma mucho mas acorde con sus ingresos. Impugnación a la que se opone la representación de doña Estrella por los motivos que expone.
Procede por tanto entrar en el examen de cada uno de los motivos que fundamentan las impugnaciones deducidas tanto por actor y demandado frente a la sentencia dictada y que se centran en dos pronunciamientos : la pensión alimenticia (cuantía y el momento de devengo) y el establecimiento de una pensión compensatoria.
SEGUNDO.-Se denuncia por ambas partes apelantes en apoyo de sus respectivas pretensiones revocatorias error en la valoración de las pruebas debiéndose de partir, tal y como esta Sala ha tenido ocasión de poner de manifiesto en múltiples sentencias, que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, y en base a tales pautas cabe dar contestación en conjunto a los diversos motivos que son alegados por las apelantes en contra del fallo judicial estimatorio en parte de sus respectivas pretensiones.
TERCERO.-Comenzaremos por el análisis de las impugnaciones realizadas en relación con la pensión alimenticia. Se impugna el pronunciamiento contenido en la sentencia en relación con la cuantía de la pensión alimenticia de Sofía la menor de los tres hijos habidos durante el matrimonio que formaban los litigantes, que si bien es mayor de edad, ambos concuerdan sigue dependiendo de sus padres, se encuentra cursando estudios y vive con su madre. Para resolver la cuestión planteada se ha partir del resultado de las pruebas practicadas para comprobar si pese a las facultades del órgano judicial'a quo'para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de la segunda instancia que la valoración probatoria efectuada por el juzgador de primer grado es acertada y ajustada plenamente a derecho, sin que, en modo alguno sea atendible los errores de apreciación que se afirman en los recursos, en la medida que la Sentencia como se puede concluir por la mera lectura de la misma, en el fundamento Segundo valora la capacidad económica tanto del Sr Ricardo como de la Sra. Estrella y ello a la hora de determinar la procedencia y el importe de la pensión alimenticia. Tras un renovado examen de todo lo actuado y las pruebas practicadas consta acreditado como el Sr Ricardo , se encuentra cobrando una prestación por desempleo para mayores de 52 años por importe de 426,00 euros y tal y como consta en su vida laboral tiene reconocido esta prestación desde el 01/10/2012 al 13/02/2022, situación de desempleo que se viene manteniendo desde hace años pues constan en las actuaciones certificaciones de los importes percibidos desde 02/2009 a 12/2009 por importe de 3.374, 30 euros; año 2010 por importe de 5. 112,00 euros; año 2011por importe de 2.215,20 euros; año 2012 por importe de 5.112,00 euros. Resulta igualmente cierto que el sector de la construcción, al que se ha dedicado el Sr.. Ricardo , le ha generado durante el matrimonio importantes ingresos, sin bien es conocido la gran crisis sufrida en la Construcción en los últimos que tan negativas consecuencias ha tenido y es cierto que es un sector donde es frecuente el trabajo en la llamada economía sumergida, nada acredita de todo lo actuado en este procedimiento que en la actualidad continúe trabajando en la construcción ni el importe de los ingresos que en su caso puede generarle dado que ninguna prueba existe sobre el particular, ni tan siguiera indicios que permitan concluir que continúe percibiendo ingresos B por esta actividad. Por otra parte consta acreditada que la madre percibe unos ingresos de unos 400,00 euros mensuales y por tanto muy similares a los que recibe Don Ricardo y resulta igualmente relevante al objeto de verificar la capacidad económica de ambos hacer hincapié como hace el Juez a quo en la sentencie dictada que el matrimonio, dispone de una serie de inmuebles ademas de la vivienda familiar, vivienda cuyo uno y disfrute se atribuyó a la hija y a la actora en la sentencia dictada, y en concreto se acredita queen la misma parcela donde se encuentra aquella tienen dos viviendas que se encontraban en la fecha de presentación de la demandada alquiladas por la suma de 200,00 euros cada uno y que ademas Doña Estrella es titular de una vivienda privativa, dividida en dos, una de las cuales se encuentra arrendada no constando el importe de la renta y en la otra habita el demandado, hecho que si bien es negado por este quien afirma haber tenido que alquilar una habitación no aporta acreditación alguna en tal sentido que advere esta afirmación (contrato de alquiler, pago de rentas....etc). Con todos estos presupuestos fácticos, y tras un renovado examen de todo lo actuado, la conclusión del Juez a quo fijando una cuantía en concepto de alimentos que razona y explica en la sentencia dictada por importe 200 euros, es considerada por este Tribunal absolutamente proporcionada a la capacidad económica del obligado y a las necesidades de la hija, teniendo en cuenta además que este viene obligado a hacerse cargo del 50 % de los gastos extraordinarios de esta previa convivencia con la madre y ello teniendo en cuenta que consta que ademas de la pensión que percibe Don Ricardo cuenta con el 50 % del importe de los alquileres de los inmuebles antes referidos y sin que justifique venga afrontando gastos ni cargas de ningún tipo, con independencia de los que haya de atender por la propia subsistencia y mantenimiento, por cuanto tiene cubierta la vivienda sin cargo alguno en estos momentos.
En este sentido procede asimismo traer a colación como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 ,'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'. Alimentos que tras la reforma del artículo 93 del Código Civil se extiende a los hijos mayores de edad pero dependientes económicamente que convivan en el domicilio familiar. Debiéndose tener asimismo en cuenta que y es reiterada jurisprudencia que los alimentos de los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo, sin que sea suficiente el mero acceso al mercado laboral, siendo necesario que esos trabajo de una cierta permanencia y estabilidad permita al hijo su sustento y la obtención de unos ingresos suficientes para su subsistencia. Por ello, descendiendo al terreno probatorio y aplicando cuanto se ha expuesto la cuantía alimenticia en favor de la hija ha de ser establecida de conformidad con las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta el artículo 146 del Código Civil esto es no rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos - T.S. 1ª SS. de 16 de noviembre de 1978 , 9 de junio de 1971 y 2 de diciembre de 1970 , entre otras muchas-, proporcionalidad completa que estimamos que concurre en la establecida judicialmente, siendo adecuada y ponderada para la hija del matrimonio Sofía (mayor de edad u quien convive en el domicilio con su madre) la fijada por el importe indicado con cargo al padre debiéndose por tanto confirmar este pronunciamiento, desestimándose la impugnación al recurso deducido por la representación de Don Ricardo en relación con la cuantía de la pensión.
CUARTO.- En relación con la pensión alimenticia se impugna por la representación de Doña Estrella el momento del inicio del devengo de la misma por cuanto, en el fallo de la sentencia y en concreto en el punto 2 se establece que deberá abonarse ' ... a partir de la fecha de la presente resolución ' y entiende la recurrente que esa debe tener efectos retroactivos y devengarse desde la fecha de la presentación de la demanda denunciando un error en la interpretacióno aplicación de las normas y de la doctrina jurisprudencial en aplicación del artículo 148. 1 del Código Civil que cita entre ellas la sentencia de 4 de Diciembre del 2013 (ST 5898/13 ). Frente a esta petición se opone el demandado quien mantiene ser ajustado a derecho el pronunciamiento de instancia sobre el particular. En el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta con fecha 8 de noviembre del 2012 por la representación de Doña Estrella y en la misma entre las medidas interesadas se interesa se conceda a favor de la hija Sofía la cantidad de 200,00 euros mensuales, sin que se solicite expresamente esta tenga lugar con efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda. Consta asimismo que con carácter previo se dictó en fecha 12 de Diciembre del 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga orden de protección a favor de Doña Estrella y medidas de carácter civil entre ellas : El padre abonará a su hija menor la pensión de 200,00 euros mensuales a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la esposa ,haciéndose advertencia expresa en la parte dispositiva del auto 'Las medidas de carácter civil tienen una duración temporal de treinta días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la victima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda 'No consta en autos incoación de procedimiento en los plazos indicados de ahí que las medidas dejaran de tener vigencia, no existiendo medidas alguna en vigor a la fecha de presentación de la demanda
Partiendo de estos antecedentes y por lo que respecta al cuestionado al efecto retroactivo de la sentencia respecto al derecho al cobro de alimentos, es cierto que esta Audiencia Provincial de Málaga venía reiterando que las sentencias dictadas en procedimientos matrimoniales y de menores tenían efectos constitutivosexnunc, esto es, desde que se dictara la sentencia, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 148, párrafo primero in fine , del Código Civil , que se refiere a los procedimientos de alimentos propiamente dichos y no a alimentos acordados en procedimientos matrimoniales como es el caso que nos ocupa, lo cual quiere decir que la medida alimenticia obliga desde que se dicta la sentencia que la fija sin posibilidad de efecto retroactivo. Se decía que la sentencia de separación o divorcio, a la que se equipara la sentencia de menores, debía tener efectos constitutivosex nuncy de la misma forma pues, que el pago de la pensión alimenticia que obliga desde la fecha de la sentencia que lo establece, la extinción o supresión de la misma en el correspondiente procedimiento de modificación, sólo podía hacerse efectiva desde que otra resolución judicial así lo declare, y ello era debido a que el Código Civil contempla en el artículo 104 la posibilidad de pedir medidas previas a la interposición de la demanda y en el artículo 103 las medidas provisionales coetáneas con la tramitación de la demanda principal, lo que tiene su reflejo procesal de los artículos 771 y 773 de la Ley Enjuiciamiento Civil , existiendo por ley y porque nadie lo cuestiona el derecho de alimentos de un hijo menor de edad. Pero actualmente tenemos la sentencia dictada en unificación de doctrina , por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2013 , que reitera una doctrina ya recogida en la de 27 de noviembre del mismo año , que ya había sido pronunciada por la de 14 de junio de 2011 , y cuyomotivo únicoera la infracción de los arts. 93 y 148 del Código Civil y de la doctrina sentada para su interpretación, en cuanto que la sentencia recurrida revocaba la de primera instancia solo en el punto relativo al momento de devengo de los alimentos, en el sentido de que se devengarán desde la fecha de la sentencia, no desde la de la demanda, resolviendo la citada sentencia del Alto Tribunal que dicha resolución era contraria a las SSTS de 3 octubre 2008 y 11 diciembre 2001 , y que, además, esta cuestión objeto de debate, tenía sentencias de las Audiencias Provinciales en sentido contrario, de modo que las de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22, de 28 abril 2006 y 11 julio 1995 y sección 24, de 12 enero 2005, retrotraían la obligación de prestar alimentos a la fecha de la interposición de la demanda. Sigue citando algunas sentencias contradictorias en este punto específico y señala que esta contradicción debe ser resuelta por la Sala del Tribunal Supremo a favor de la interpretación que postula el considerar que cuando la reclamación de alimentos se impone en un proceso judicial por ruptura de las relaciones entre los progenitores, en el que no se han tramitado medidas cautelares, debe fijarse el día de la presentación de la demanda como el del devengo de las pensiones alimenticias a los hijos. Dicho motivo único se estima en base a los siguientes argumentos: a) porque los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos; y b) porque, aunque es cierto también que la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el Art. 89 del Código Civil establece que la sentencia en que se declare el divorcio'producirá efectos a partir de su firmeza', lo que se confirma en el artículo 95 del Código Civil , en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial, Sin embargo, en materia de alimentos, el Art. 148 del Código Civil contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos'no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda'.Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8 abril de 1995 , una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos. Concluye la citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 que la cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y siguientes del Código Civil , habiendo sobre ello dicho ya la sentencia del Tribunal Supremo de 5 octubre de 1995 que'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad',doctrina repetida en la sentencia del mismo alto tribunal de 3 octubre de 2008 , que declara aplicable el artículo 148.1 del Código Civil , cuyo contenido ha sido ya reproducido, y tres por ello que debe declararse la siguiente doctrina:'Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada laregla contenida en el Art. 148.1 del Código Civil , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.'La STS 26-3-2014 (rec. 1088/2013 ) al igual que la sentencia de fecha 4 de Diciembre del 2013 establece doctrina con respecto a la concesión o no de efectos retroactivos a las pensiones alimenticias a los hijos. :'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.La Sentencia distingue por tanto dos supuestos distintos: A. De un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez.La respuesta en el primer caso se contiene en la sentencia de 14 de junio de 2011 -rec. 1027/2009 -, reiterada en las de 26 de octubre de 2011 -rec. 926/2010 - y 4 de diciembre de 2013 -rec. 2750/2012 -, que sienta como doctrina la siguiente:'debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. El Tribunal aclara que esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces; B. De otro, aquel en el queexiste una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía. En el segundo caso, la Sala, tras recordar las sentencias de 3 de octubre de 2008 -rec. 2727/2004 - y 26 de octubre de 2011 -rec. 926/2010 - que abordaron esta misma cuestión, establece la siguiente doctrina:'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.
Doctrina la expuesta que es la que establece e inspira el articulo 148 del Código civil y que es plenamente extrapolable, a los alimentos reconocidos en proceso matrimonial. ya sea a favor de hijos menores como mayores de edad, siempre que concurran las previsiones que conforme al articulo 93, posibilitan su reconocimiento, y que aplicada al caso que nos ocupa, y no obstante la falta de suplica en la demanda sobre el momento en que deben abonarse la pensión alimenticia por parte del obligado, como se trata de una obligación ope legis, establecida en favor del menor, aboca a este Tribunal de apelación a estimar este motivo de apelación y en definitiva a disponer que el Señor Ricardo viene obligado a satisfacer la pensión alimenticia en favor de su hija establecida en la Sentencia impugnada en cuantía de 200 euros mensuales, desde la fecha de interposición de la demanda, es decir,desde el día 8 de noviembre de 2012.
QUINTO.-La sentencia de instancia desestima la pretensión de establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa formulada en la demanda presentada por ésta al considerar que de la prueba practicada no se deduce el desequilibrio económico exigido por los artículos 97 del Código Civil pues ha de tomarse en consideración que tal y como se desprende de las pruebas practicadas y del informe de vida laboral aportado que la esposa ha estado trabajando durante el matrimonio y ello con independencia de que se viera obligada a hacerlo, no quedando probado que los trabajos realizados fuesen ficticios y que estos se correspondan con empresas del demandado constando asimismo que trabaja en la actualidad aunque sea con trabajo por hora y que además dispone de viviendas alquiladas o susceptibles de serlos, unas de garantes ganancial (titularidad conjunta con el demandado) y otra privativa, y que si bien el demandado ha tenido durante el matrimonio buenos salarios ello ha sido la fuente de ingresos del matrimonio y de los tres hijos y que en la actualidad los ingresos de uno y otro son muy similares contando el esposo con una prestación por importe de unos 500,00 euros sin que se haya aportado pruebas que acredite que perciba dinero ' b' y que la actora con una prestación de mas de 400,00 euros, trabaja además algunas horas y que percibe rentas de las viviendas alquiladas. Se interpone recurso de apelación por la demandante alegando, en primer lugar, :a) en error en cuanto a la apreciación de la prueba y en particular en cuanto a la vida laboral de la actora que ha sido muy limitada en el tiempo tan solo 1 año, 5 meses y 23 días durante los años 1999 y 1991 y después en 1996 tan solo 16 días lo que acredita su falta de formación e integración en el mundo laboral y de cotización suficiente para ser beneficiaria de una pensión de jubilación todo ello debido a la negativa del hoy demandado quien con su conducta ha impedido el acceso normal y permanencia en el Mercado laboral, mientras que esta ha tenido una vida laboral extensa, ganando mucho dinero con trabajadores a su cargo y habiendo cotizado lo suficiente para obtener una pensión de jubilación que garantiza sus ingresos mientras viva y si bien reconoce ser titular de una vivienda, se trata de una vivienda vieja y en malas condiciones y de difícil alquiler, y en cuanto a los alquileres de las otras viviendas estos se deben repartir al 50 % por ambos cónyuges y no se tratan de ingresos fijos pues dependen de la posibilidad de arrendarlos y de la futura liquidación de gananciales afirmando que con respecto a los ingresos mensuales que venia cobrando al momento de celebrarse el juicio por importe de 400 euros estos ha dejado de percibirlos con posterioridad, mientras que el esposo recibe ingresos de forma permanente y garantizada hasta su jubilación y continuará haciéndolo tras esta y b) en error en la interpretación o aplicación de las normas y doctrina jurisprudencial referido al art. 97 del código Civil ante el desequilibrio económico producido como consecuencia directa de la mayor dedicación a la familia por parte de la esposa durante los años del matrimonio mientras que el esposo se limitaba a trabajar.
Para la adecuada resolución de esta cuestión es preciso dar por reproducido todo cuanto se ha expuesto en cuanto a la valoración de la prueba y recordar como tiene esta Sala declarado que la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil se configura como una prestación económica en favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005 ). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC . En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC , a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se argumenta en la STS de 16 de enero de 2010 :'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.'Y conforme señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de diciembre de 2012 , como el desequilibrio que constituye presupuesto para el reconocimiento de la pensión ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio'que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.'
Por tanto, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto:'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación...', de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las dos siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, b) que ese desequilibrio implique en empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes ( art. 216 LEC ) sin que pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, ( STS 2 diciembre 1987 ), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio. El mismo precepto a continuación establece que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como «numerus apertus», se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa.
En el presente caso, de un nuevo examen de las actuaciones, la Sala llega a idéntica conclusión que la contenida en la sentencia de instancia puesto que si bien en la demanda formulada por la ahora recurrente se alegó la concurrencia de las circunstancias previstas en el precepto analizado, las mismas fueron negadas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, y correspondiéndole a la actora la carga de probar el desequilibrio económico existente entre los esposo tras la ruptura conyugal, como primer fundamento de su pretensión del establecimiento de pensión compensatoria, no se ha aportado prueba alguna que lo acredite y esta situación ha de dilucidarse conforme a las normas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC , al establecer que cuando el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión del pleito, desestimará las pretensiones de la parte que correspondía probar esos hechos que permanezcan inciertos, y para la aplicación de esta norma el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, y en el caso enjuiciado, no cabe duda de que correspondía a la ahora recurrente acreditar cual fuera su capacidad económica tras la ruptura conyugal (hecho que permanece incierto) y era la única parte que tenía la disponibilidad probatoria para acreditarlo, de forma que la falta de prueba sobre ese extremo solo puede perjudicar al que pudo fácilmente aportarla y no lo hizo, sin que las pruebas aportadas en relación con la capacidad económica de las partes acrediten la concurrencia de los requisitos expuestos ni las alegaciones efectuadas desvirtúen los razonamientos tenidos en cuenta por el juez a quo. La aplicación de la Doctrina expuesta aplicada al caso que nos ocupa, permite concluir el acierto del juzgador de instancia al valorar las circunstancias concurrentes para adoptar la decisión de desestimar la pensión pretendida por la actora, pues de las circunstancias concurrentes, resultantes de las pruebas, fundamentalmente documental interrogatorio de las partes, y testificales no resulta acreditada una situación de desequilibrio económico que justifique el establecimiento de pensión compensatoria en favor de la esposa, cuando la situación económica de ambos litigantes tras la ruptura marital es muy similar, ni el matrimonio no ha supuesto para la esposa merma de su capacidad y expectativas laborales pues, ha estado trabajando durante el matrimonio, y en la actualidad trabaja, no teniendo impedimento de tipo alguno que le impida la actividad laboral, ni siquiera la dedicación a los hijos que gozan ya desde hace años ya de una edad que permite que la madre tenga plena disponibilidad horaria para insertarse en el mercado de trabajo, pues efectivamente con independencia del mayor o menor tiempo que haya dedicado al trabajo y de las razones o motivos de ello y las posturas mantenidas por las partes sobre el particular, lo cierto y verdad es que la Sra Estrella durante el matrimonio estuvo trabajando haciéndolo durante los años 1990 y 1991 durante un año, cinco meses y unos días, cuando ya habían nacido dos de sus tres hijos y posteriormente lo hizo en el año 1996 durante 16 días, cuanto ya habían nacido los tres, lo cual denota su capacidad de acceso al mercado laboral y su posibilidad de hacerlo, y de hecho consta reconocido en las actuaciones, que esta capacidad continua en la actualidad, y que de hecho esta trabajando si bien de forma esporádica durante horas limpiando una casa de señores mayores ' sin estar dada de alta en la Seguridad Social ', lo que viene a constatar su capacidad laboral, sin que se acredite que el matrimonio de por sí le supusiera a la recurrente pérdida de su capacidad laboral, siendo la verdadera preocupación de la Sra Estrella la falta de cotización durante el tiempo necesario para ser acreedora de una pensión de jubilación. Por otro lado ha quedado acreditado la similitud de las pensiones cobradas por una y otro, pues con independencia de circunstancias posteriores alegadas y no acreditadas en cuanto a la falta de percepción actual lo cierto y verdad es que como ya hemos expuesto la sra Estrella venia cobrando unos 400 euros mensuales de la Renta activa y de reinserción, mientras que el Sr Ricardo cobra una pensión de 426,00 euros, sin que la actora haya podido probar pese a las reiteradas afirmaciones en tal sentido, que junto a lo anterior en la actualidad venga cobrando otras cantidades en B, ni consta de lo actuado indicios alguno que permita alcanzar esta conclusión ni los presupuestos necesarios que permitan presumir la percepción de ingresos superiores. Durante el matrimonio la esposa en su mayor parte estuvo dedicándose al cuidado y atención de los hijos y la familia y al cuidado del hogar, mientras que el esposo trabajaba en el sector de la construcción, aportando los ingresos necesarios para el sostenimiento de la familia compuesto por el matrimonio y los tres hijos, el régimen económico del patrimonio ha sido el de gananciales, encontrándose actualmente en liquidación constando como titularidad ganancial el inmueble sito en Málaga CALLE000 nº NUM000 , inmueble dividido en dos viviendas independientes, una de ellas la que fue domicilio familiar ubicado en planta NUM001 y NUM002 , y cuyo uso y disfrute ha sido conferido a la esposa e hija, y otro en planta NUM003 con entrada independiente en la que reside desde hace mas de cuatro años su hijo Ricardo y la mujer e hijo de estos ocupa. Junto al anterior en CALLE000 nº NUM004 son titulares de otro edificio que se encuentra dividido en tres viviendas, cada una con entrada independiente, residiendo en la planta NUM002 su segundo hijo Casiano , con su mujer y su hija, encontrándose las viviendas situadas en la planta NUM003 y NUM001 actualmente alquiladas,. Además Doña Estrella es titular a titulo privativo de otra vivienda sita en BARRIO000 EDIFICIO000 recibida por herencia de sus padres que Don Ricardo dividió en dos viviendas independientes, y que se encontraban alquiladas, si bien una de ellas pasó a ser ocupada por el hoy demandado. A todo lo anterior y en relación con la capacidad económica de uno y otro hemos de tener cuenta que el uso del domicilio conyugal, así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo, ha sido atribuido por la sentencia apelada al hijo y consecuentemente a la progenitora custodia, la ahora recurrente. De todo ello se acredita que con independencia de las rentas que en la actualidad venga cobrando en el supuesto de estar ocupado, la situación actual y como y quien las perciba y administre, la Sra Estrella tiene bienes tantos gananciales como privativos con posibilidad de ser arrendados o de obtener ingresos y o rentabilidad de los mismos. -Todas estas circunstancias nos lleva a no apreciar de lo actuado desequilibrio económico en uno de ellos en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento de la situación anterior en el matrimonio, mas allá del propio y lógico implícito en toda separación, siendo por tanto acertada y compartida por esta Sala la procedencia de no reconocer el derecho a percibir una pensión compensatoria tal y como interesada la parte actora hoy recurrente, resultando por demás inacogible los motivos del recurso dirigidos a obtener una pensión compensatoria, como sabemos, ni tiene naturaleza alimenticia, ni su fundamento es el de equilibrar economías dispares, no concurriendo pues situación de desequilibrio que deba compensarse por conducto del artículo 97 del Código Civil , ni aun de forma temporal, como pretende la parte apelante.
SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 398.2 de la LEC , estimado en parte el recurso de apelación deducido, no procede hacer especial imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada por su tramitación y habiéndose desestimado la impugnación deducida por la representación de Don Ricardo de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , han de ser impuestas a la parte impugnante las devengadas por su sustanciación
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Estrella y desestimando la impugnación deducida por la representación de D. Ricardo en su escrito de oposición frente a la Sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil catorce , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Violencia sobre la Mujer número Tres de Málaga en los autos de Divorcio nº 176/12, a que este Rollo se refiere, y, en su virtud, confirmando dicha resolución, disponemos que el Sr. Ricardo viene obligado a abonar en favor de su hija Sofía la cuantía alimenticia de 200 euros mensuales desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el día 8 de noviembre de 2012, imponiendo a la parte impugnante las costas procesales devengadas en esta alzada por su sustanciación y no haciéndose especial imposición, de las costas procesales devengadas en esta alzada con motivo de la apelación principal
Devuélvanse los autos originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
