Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 340/2016, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 583/2016 de 07 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 340/2016
Núm. Cendoj: 40194370012016100356
Núm. Ecli: ES:APSG:2016:356
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00340/2016
N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
EQC
N.I.G.40195 41 1 2014 0100287
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000318 /2014
Recurrente: Sofía , Victoriano
Procurador: JESUS LORENZO SALCEDO RICO
Abogado: CESAR FRAILE CASADO
Recurrido: SOCIEDAD ANONIMA ESTAAL DE CAUCION AGRARIA S.A. (SAECA)
Procurador: JOSE ALFONSO BARTOLOME NUÑEZ
Abogado: JOSE MANUEL LOPEZ-BARAJAS SEGURA
S E N T E N C I A Nº 340 / 2016
C I V I L
Recurso de apelación
Número 583 Año 2016
Juicio Ordinario 318/2014
Juzgado de 1ª Instancia de
S E P Ú L V E D A
En la Ciudad de Segovia, a siete de octubre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia deSOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA S.A. (SAECA),contra D. Victoriano Y Dª Sofía ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandados, representados por el Procurador Sr. Salcedo Rico y defendida por el Letrado Sr. Fraile Casado y como apelada, la demandante, representada por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y defendida por el Letrado Sr. López-Barajas Segura y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha veinticinco de mayo de dos mil quince , fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: ESTIMARíntegramentela demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. BARTOLOMÉ NUÑEZ, en la representación obrante en autos, CONDENANDO a DON Victoriano y DOÑA Sofía a satisfacer aSAECAla cantidad deveinticinco mil ochocientos veintiséis euros con cuarenta dos céntimos de euro (25.826,42 €), más los intereses legales, con expresa condena en costas procesales.
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en al instancia por la juez de instancia en que, estimando íntegramente la demanda, condenaba a los demandados al pago de la cantidad reclamada, como consecuencia del pago efectuado por el actor avalista de los demandados del crédito impagado suscrito por éstos.
Como motivos del recurso se alega en primer lugar infracción legal al no aplicar el contenido de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC a partir de ahora). Entiende la parte que aunque reconoce no tenga la condición de consumidora, ello no excluye que puedan existir condiciones generales que además eran cláusulas abusivas. La parte insiste en que los demandados no recibieron información alguna sobre las condiciones de los contratos ni por tanto pudieron conocerlas, desconociendo la posibilidad de vencimiento anticipado, la forma de determinación de la deuda líquida, el interés de demora o que el actor podría proceder la pago sin aviso previo. En segundo lugar se alega infracción del art. 1256 CC , por entender que la fijación de esta forma de las condiciones del contrato suponen una actuación unilateral de la parte actora.
SEGUNDO.- Tal y como hizo en su contestación a la demanda, la parte apelante mezcla los dos actos jurídicos que dieron lugar a la deuda que ahora se reclama: el contrato de préstamo y el contrato de afianzamiento. Insiste en que se trata de un único contrato, y que así lo han afirmado los testigos, y que solamente son dos a efectos formales.
Debe discreparse de ese criterio y por el contrario mostrar nuestra conformidad con la conclusión de la juez a quo. Una cosa es que se trate de contratos vinculados en que uno es subordinado del otro y otra cosa distinta es que sea el mismo contrato. Como es evidente, las partes contratantes son distintas en cada uno de los contratos, y mientras el de préstamo se hace con la entidad Cajamar, el de afianzamiento se hace con la entidad actora SAECA, sociedad estatal que por tanto carece de cualquier vinculación con la entidad de crédito que otorga los préstamos agrarios. Respecto de la naturaleza subsidiaria del contrato de fianza la jurisprudencia ha tenido ocasión de considerarlo en múltiples ocasiones, y así la STS 361/2014 den 8 de julio establece que'En nuestro derecho, la obligación que surge para el fiador de la fianza prestada para garantizar el cumplimiento de una obligación de un tercero, también la que se presta con carácter solidario, no sólo tiene carácter accesorio respecto de aquella obligación principal cuyo cumplimiento garantiza, sino que además se caracteriza por la subsidiariedad. El carácter subsidiario de la obligación creada por la fianza, como aclara la doctrina, significa un determinado orden en la responsabilidad, ya que la obligación del fiador cumple una función de refuerzo de la obligación principal'.
Mas aún, si el contrato fuese el mismo, impugnándose la validez de su contenido, habría sido preciso traer a juicio a la entidad crediticia, pues se vería directamente afectada por la impugnación, lo que al no proponerlo debería dar lugar a la desestimación de su oposición.
En realidad y aunque la parte apelante no lo diga, su única legitimación para oponer la abusividad del clausulado del contrato de préstamo en este pleito es en virtud del art. 1840 CC , esto es la posibilidad de oponer al fiador las excepciones que se pudiesen oponer la acreedor, al no haberle sido comunicado al prestatario por la entidad actora que se iba a efectuar el pago de la deuda. Ahora bien, la aplicación de ese precepto viene excluida por la cláusula sexta del contrato de afianzamiento. Por tanto, la posible consideración de la abusividad de las condiciones del contrato de préstamo sólo serán admisibles si previamente se declara que esa condición sexta del contrato de afianzamiento supone un desequilibrio importante en las relaciones entre el redactor de las condición general y el suscriptor de la misma (pues en este sentido está admitido que dichas condiciones fueron impuestas por la parte fiadora, sin que existiese posibilidad de negociación indivualizada).
TERCERO.- Encuadrado el debate a resolver en esta apelación, el siguiente paso será el de delimitar las diferencias entre el control de las cláusulas abusivas en materia de consumidores frente al control de las condiciones generales de contratación. La parte, aún partiendo de la consideración de que a los profesionales no les es aplicable las normas tuitivas relativas a los consumidores, y reconociendo que los demandados eran profesionales de la agricultura y el crédito concertado lo era par el desarrollo de la actividad agraria, lo cierto es que a la hora de aplicar el control de incorporación y equidad de la condiciones generales de la contratación, pretende aplicar los mismos criterios que la jurisprudencia exige para el control de transparencia reforzado para determinar la abusividad de las cláusulas en derecho del consumidor.
Abundando en lo expuesto por la juez a quo al respeto, y puesto que esta diferenciación es una creación básicamente jurisprudencial, nada mejor que seguir las explicaciones que el Tribunal Supremo da al respecto. En este sentido la STS la reciente STS 367/2016 de 3 de junio de 2016 , del Pleno, niega la condición de consumidora a una persona que había suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la finalidad de financiar la adquisición de un local para la instalación de una oficina de farmacia. Formulada demanda para la eliminación de la denominada cláusula suelo, el Alto Tribunal señala que el control de transparencia, diferente del mero control de inclusión, está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de la Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Esta sentencia analiza específicamente la cuestión de las CGC en contratos celebrados por profesionales o empresarios, tras hacer una detallada cita de la normativa vigente y de las resoluciones de la Sala Primera al respecto, desde la STS 241/2013 de 9 de mayo , siguiendo con otras posteriores como las STS149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; y 688/2015, de 15 de diciembre . Como expresa la sentencia que analizamos, la STS 688/2015 , afirmó respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, que:'La exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores'. A su vez la STS 227/2015, de 30 de abril , estableció:'En nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente'.
Con estos antecedentes la meritada STS 376/2016 concluye que 'este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es la que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor'.
Ante lo expuesto queda patente el diferente tratamiento entre las condiciones generales afectantes a consumidores y a profesionales, lo cual no impide que estas condiciones puedan ser nulas en el caso de los segundos, pero con sujeción a lo dispuesto en la LCGC, y por tanto sin la previsión del control reforzado de trasparencia.
CUARTO.- Pasando por tanto a las condiciones generales existentes en el contrato de fianza, que pueden ser alegadas en este pleito sin obstáculo legal o convencional alguno, la parte opone que son nulas las condiciones relativas al interés de demora y a la renuncia de la deudora al ejercicio del derecho concedido en el art. 1840 CC (esto es que la falta de comunicación del pago de la deuda no implique la posibilidad de oponer las excepciones que se tuvieran contra el acreedor).
En cuanto al primera, como ya ha expresado la juez de instancia, pese a que se pactó el 18%, la propia actora, de forma voluntaria se ha autoimpuesto el 12% de acuerdo con la actual legislación respeto de los intereses de demora en los las hipotecas sobre vivienda habitual. Lo cierto es que esa autolimitación no viene impuesta por norma alguna, pues entre profesionales no existe limitación legal a la fijación de dichos tipos de interés. En todo caso y como decimos, lo que en este caso procede analizar es el control de incorporación, así como el de equidad, por aplicación de los arts. 5.5 y 7 LCGC. Examinados los autos se aprecia que esta condición general están incorporada al contrato en una cláusula separada, tiene específicamente resaltada la cifra del interés de demora y su lectura es clara comprensible, sin que se aprecie que incurra en oscuridad.
Por otra parte, la exposición del motivos de la LCGC establece la posibilidad de declarar la nulidad de la condiciones que supongan una clara quiebra de la equidad en perjuicio del adherente, manifestando, tras indicar que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, que'esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios'.
Tampoco por esta vía se aprecia que la cláusula quinta sea nula, pues lo que hace es fijar un interés punitivo para el supuesto de incumplimiento, habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia la validez de estas cláusulas penales respecto de los que no hacen frente a sus obligaciones contractuales.
QUINTO.-Respecto de la condición sexta, tampoco cabe afirmar que su inclusión se especialmente oscura, pero sí que debe admitirse que al mezclar dos aspectos distintos puede inducir a cierta confusión. Efectivamente la primera frase de la condición va dirigida a imponer a SAECA una auto obligación, de hacer frente al pago sin necesidad de que se le haga requerimiento judicial o fehaciente para hacer frente al pago. La segunda frase se refiere a la limitación de derechos del afianzado, pues excluye la aplicación del art. 1840 CC , sin necesidad de notificar el pago a realizar a la entidad prestamista.
La Sala considera que esta condición impuesta al afianzado es nula por causar un desequilibro importante entre los derechos y obligaciones de los contratantes. Efectivamente, según el Código Civil, es obligación del fiador comunicar al afianzado que va a realizar el pago, haciendo de esa forma que no se le puedan oponer las excepciones que el primero tuviera contra el acreedor. La exclusión de esa necesidad de comunicación previa, que la Sala entiende es un requisito que no supone especial dificultad a la entidad fiadora, empresa estatal dedicada a esa actividad, y por tanto con medios y conocimientos para realizar en forma dichas comunicaciones previas; supone un grave desequilibrio para el deudor, que se ve ante la obligación de hacer el pago de la cantidad afianzada sin haber tenido ocasión de oponer ante el acreedor las excepciones que pudiese tener, puesto que impagado el crédito, no consta que se dirigiese acción alguna contra él.
Por tanto se estima que esta condición sexta, además de no ser suficientemente clara, causa ese desequilibro en favor del profesional que fija las condiciones generales y que por tanto debe conllevar que se declare su nulidad, lo que supone que por los demandados se puedan alegar las excepciones que se pudieran haber ejercitado contra el prestamista y que en este pleito se centran en la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado, intereses de demora y fijación unilateral de la deudas líquida.
SEXTO.-Entrando a analizar esta causa de oposición debemos remitirnos nuevamente a la doctrina expuesta en el fundamento tercero, y conforme a ella, desestimar las alegaciones de la parte acerca de la abusividad de dichas condiciones generales.
Limitado el análisis al control de incorporación y de equidad, la cláusula de vencimiento anticipado no tiene carácter oscuro ni esta redactada en forma que impida su comprensión, pues claramente se establece que el vencimiento se podrá anticipar en caso de 'impago en los plazos establecidos en cualquiera de la cuotas de amortización'. Nos hallamos ante un contrato de préstamo a tres años, por lo que no se considera que le impago de una cuota suponga un desequilibro importante, como puede suceder en los préstamos hipotecarios, en que el plazo de amortización se computa por decenas de años.
Por otra parte y en este punto debe indicarse que el director de la entidad crediticia ha declarado en el juicio, de forma firme y no contradicha, que él informó personalmente y de forma detallada a los contratantes de las condiciones financieras del préstamo y que los mismos tenían experiencia pues habían obtenido créditos oficiales similares anteriormente. La supuesta contradicción entre el representante de Cajamar y el de SAECA que expone la apelante no es tal, pues el hecho de que el segundo no diese esa información no implica que el primero no se la hubiese dado previamente a los clientes, pues parece evidente que antes de la firma de los contratos al que acudieron ambos, tuvo que haber reuniones previas con la entidad financiera para solicitar el crédito, toda vez que el representante de SAECA no tiene su despacho en esa oficina y por tanto se desplaza sólo para la firma de los contratos.
En cuanto a la condición de liquidación de la deuda tampoco se aprecia que se haya incurrido en vicio alguno relativo al control de incorporación a la vista de lo expuesto sobre la información remitida, siendo una cláusula tipo, incorporada en todos los contratos de crédito, en los que como han probados lo testigos los demandados tenían experiencia como profesionales agrarios.
Finalmente y respecto de la de intereses de demora debe indicarse lo mismo que se ha dicho respecto de los intereses de demora del contrato de fianza, estando específicamente indicado al inicio del contrato en la tabla de intereses, y añadiéndose en este caso la información que previamente recibieron por el testigo director de la oficina bancaria.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación, en tanto solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, debe ser desestimado.
SÉPTIMO.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Victoriano y Dª Sofía , contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda en juicio ordinario 318/2014; se confirma la misma,imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
