Sentencia CIVIL Nº 340/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 340/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 25/2016 de 22 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 340/2016

Núm. Cendoj: 43148370032016100307

Núm. Ecli: ES:APT:2016:1789

Núm. Roj: SAP T 1789:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 25/2016

JUICIO ORDINARIO Nº 707/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 - EL VENDRELL

S E N T E N C I A

MAGISTRADOS ILMS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

En Tarragona, a 22 de noviembre de 2.016.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A.representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y defendida por la Letrada Sra. Cailà Romero, y el recurso de apelación formulado por D. Robertorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Solsona y asistido por la Letrada Sra. Valls Guiu,contra la sentencia de 17 de noviembre de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, Juicio Ordinario núm. 707/2013, en el que figura como parte demandante el Sr. Roberto, y como partes demandadas REALE así como D. Jesus Miguel.

Antecedentes

PRIMERO.La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

'ESTIMAR PARCIALMENT la demanda formulada per la representació processal de Roberto, i es condemna solidàriament Reale Seguros i Jesus Miguel a pagar al demandant la quantitat de 63,141,37 euros, amb els interessos de l'article 20 de la LCS per a l'asseguradora i els interessos de la mora processal per al demandat persona física. Cada parte haurà de satisfer les seves costes i les comunes per parts iguals.'

En fecha 7 de mayo de 2.015 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva:

'ACUERDO: El complemento de la sentencia 186/2014, teniendo en cuenta el allanamiento parcial formulado al contestar la demanda Reale, modificando la cuantia de la indemnización a 45.013,16 euros.'

SEGUNDO.Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. y de D. Roberto en base a las alegaciones contenidas en sus escritos respectivos.

TERCERO.En fecha 09-02-2016 se dictó por esta Sala Auto acordando no admitir la prueba propuesta por REALE en esta alzada.


Fundamentos

PRIMERO. Pronunciamientos impugnados.

Interpone la representación procesal de REALE AUTO Y SEGUROS GENERALES, S.A.su recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, e impugnando los pronunciamientos siguientes: días de incapacidad temporal concedidos por la sentencia de instancia; puntuación dada por secuela estética; indemnización por incapacidad permanente total; error al no descontarse de la cantidad de condena los dos importes ya percibidos por el perjudicado por importe total de 27.735,51 euros, y renuncia del perjudicado al cobro de los intereses del art. 20 LCS.

Por su parte, el Sr. Roberto formula su recurso de apelación alegando igualmente error en la valoración de la prueba, e impugnando: la limitación funcional de la muñeca; indemnización por incapacidad permanente total; aplicación del factor de corrección sólo a las secuelas funcionales; gastos de aparcamiento, y aplicación de los intereses del artículo 20 LCS.

SEGUNDO. Días de incapacidad temporal.

Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia que, en base al informe del perito Dr. Desiderio, otorga 615 días impeditivos y 3 de hospitalización, considera REALE que son 333 días.

El motivo debe rechazarse: debe tener presente que aun cuando los dictámenes periciales no sean vinculantes, sí deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC), conforme a las reglas de la sana crítica (el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen), pero, en definitiva, son un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba' ( art. 348 LEC , SSTS. 20.2.1992, 13.10.1994, 10.2.1996, 5.10.1998, ...): puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el porqué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... ( SSTS. 10.2.1994, ..). Lo que le está vedado al Juez es no acudir a la pericial cuando carezca de ciencia o práctica requerida para resolver cualquier cuestión relevante del debate procesal, sustituyendo la ciencia del perito por su particular y arbitrado criterio; por el contrario, reconociendo que es una prueba 'más', ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación); y así, el TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, se atiende a la fuerza convincente de los informes (completitud, congruencia y fundamentación, conocimientos metodológicos respecto de la redacción del dictamen, como enunciación del problema, la metodología empleada, normativa usada, exposición de los hechos, análisis de las cuestiones suscitadas, conclusiones)....(3) los datos de que se sirvieron, los medios empleados, la coherencia y congruencia, la objetividad, la motivación ( SSTS. 11.5.1981, 10.3.1984, 9.12.1989, 3.1.1990, 28.11.1992, 11.10.1994, 10.20.1996, 31.3.1997, 5.10.1998, 17.6.1999).

De conformidad con lo expuesto, este Tribunal coincide con el Juzgador de instancia en que debe considerarse más ajustado el cálculo de los días impeditivos que realiza el Dr. Desiderio (v. folio 33) ya que 'Aquest facultatiu valora tot el període en el qual el Sr. Roberto no va poder treballar encara que la recuperació es fes en dos etapes'(folio 191), sin que la demora en la cirugía fuera imputable al perjudicado, disponiendo la aseguradora la posibilidad de adelantar la operación ofreciendo el medio para ello al Sr. Roberto. Por tanto, se considera correcta la cantidad fijada por este concepto de 34.194,99 euros (203,94 + 33.991,05 -folio 193-).

TERCERO. Aplicación del factor de corrección sólo a las secuelas funcionales.

Denuncia el Sr. Roberto que también se debería haber concedido un factor de corrección del 10% sobre la incapacidad temporal pues tenía en el momento del accidente 29 años y estaba trabajando como albañil (folio 239 reverso).

Como señala la SAP de Barcelona, sección 13, de 29-octubre-2013 (ROJ: SAP B 11652/2013), las tablas II (caso de muerte), IV (incapacidad permanente) y V.B) (para los supuestos de incapacidad temporal), prevén la aplicación de un factor de corrección por perjuicios económicos. Este factor de corrección está ordenado a la reparación del lucro cesante, como demuestra el hecho de que se fija en función del nivel de ingresos de la víctima y se orienta a la reparación de perjuicios económicos. Añade la STS de 30-abril-2012 (ROJ: STS 3062/2012) que en virtud de la STC 181/2000 se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en «que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.» Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM, la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un límite vinculante. Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%. La STS 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004, ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.

Aplicando la doctrina precedente al presente supuesto resulta que la parte demandada REALE no discute la mecánica del accidente, la cobertura aseguradora ni la responsabilidad (v. contestación a la demanda, folios 133), y que el Sr. Roberto estaba trabajando en el momento del accidente (folios 54 y ss.). Por tanto, como este Tribunal viene manteniendo con reiteración (v. sentencia de 06-09-2007), '... se llega a la conclusión de que sí tiene derecho a que se aplique un factor de corrección. Cuestión distinta es el porcentaje que haya de aplicarse, debiendo rechazarse la aplicación automática del 10%. Teniendo presente que el documento núm. 5 de la demanda (parte médico de baja, folio 18) permite reputar acreditado que el actor estaba trabajando en el momento del accidente, sin embargo el Sr. xxx no ha acreditado sus ingresos netos anuales por su trabajo, correspondiéndole dicha carga probatoria, razón por la que estima la Sala aplicable el factor de corrección más bajo del 1%, es decir, 19,58 euros (1% de 1.958,46 euros = 3 puntos x 652,82)'. En consecuencia, procede aplicar el factor corrector mínimo del 1% ante la falta de acreditación de sus ingresos, esto es, el 1% de 34.194,99 euros, lo que es igual a 341,95 euros.

CUARTO. Limitación funcional de la muñeca.

Señala el apelante Sr. Roberto que el Juzgador a quono aplica la lógica dado que si consideraba que la valoración total de la anquilosis/artrodesis de muñeca se valora entre 8 y 10 puntos, y que el Perito Sr. Desiderio se había excedido del máximo (12 puntos -folios 32 y 33), lo lógico sería conceder por la limitación de muñeca de 8 a 10 puntos y no habría exceso, en lugar de aplicar directamente 4 puntos (folio 154) establecidos por el perito de la parte demandada (folio 238 reverso).

Tiene razón a juicio de este Tribunal la parte recurrente ya que ninguna razón da la resolución impugnada para establecer una puntuación de la secuela de 4 puntos al limitarse a decir que 'es considera que la limitació de la mobilitat del canell ha de ser valorada en els termes interessats per la part demandada, assignant una puntuació a la seqüela de 4 punts'(folio 192). Al igual que en el motivo precedente, consideramos más exhaustivo y ajustado el que realiza el Dr. Desiderio, quien señala que 'No procede valorar las secuelas como pseudoartrosis ya que es intervenido y entonces aparecen las limitaciones de movimiento de la muñeca'(folio 32), otorgándose 8 puntos atendido que la limitación de la movilidad se cifra en un 50% (folio 31).

Por tanto, en concepto de secuelas la cantidad parcial que debe percibir el perjudicado asciende a 10.349,52 euros (12 puntos: 2 por muñeca dolorosa + 2 por material de osteosíntesis + 8 por limitación de la muñeca). Esta cantidad es incrementada por la sentencia de instancia en un 10% en concepto de factor de corrección (folio 193), el cual debe mantenerse, siendo la cantidad total en que por secuelas debe ser indemnizado el Sr. Roberto la de 11.384,47 euros (10.349,52 + 1.034,95).

QUINTO. Perjuicio estético.

Impugna REALE la puntuación dada por la secuela estética 'ya que no se ha aportado prueba alguna que acredite su estado'(folio 231).

El motivo se rechaza: como dice el Juzgador a quo, se prefiere la valoración que realiza el perito de la parte actora ya que el mismo 'ha pogut fer un seguiment més exhaustiu de l'evolució del demandant, es considera que la seva valoració del perjudici estètic és més ajustada a la realitat'(folio 192), lo que esta Sala comparte.

SEXTO. Indemnización por incapacidad permanente total.

Impugna este concepto REALE solicitando se desestime la indemnización por importe de 18.141,09 euros concedida por este concepto (folio 193).

Por su parte, el Sr Roberto también impugna el pronunciamiento por haber sido otorgado en su grado mínimo.

Ambos motivos han de ser desestimados: como dijimos en nuestra sentencia de 14-06-2011, la interpretación correcta de la clasificación que efectúa la normativa en cuanto al concepto de incapacidad permanente obliga a entender que la expresión 'ocupación o actividad habitual' no tiene una correspondencia perfecta con la vida laboral del lesionado, sino que atiende al conjunto de actividades y ocupaciones habituales de una persona en las diferentes facetas de su vida personal y social. De este modo, la clasificación de este tipo de incapacidad entre parcial, total y absoluta, haría referencia al grado de intensidad de la limitación o al número de actividades afectadas. Desde esta óptica la incapacidad permanente total se correspondería con un grado moderado de discapacidad personal y social, bien por resultar afectadas un número elevado de actividades, bien por vedar absolutamente la realización de una actividad principal de la vida del sujeto, aunque no resulten gravemente afectadas otras (v. SAP de Barcelona, sección 17, de 23 de Marzo de 2011). En este sentido, compartimos el argumento de la resolución recurrida: 'més enllà de la documentació relativa al procediment per a la declaració de la incapacitat laboral i de les breus consideracions que es fan al peritatge del Sr. Desiderio, no es pot determinar el grau precís d'afectació professional o quotidiana del Sr. Roberto'(folio 193), razón por la que existiendo una afectación en el perjudicado, éste ha de ser indemnizado si bien en la cuantía mínima.

SÉPTIMO. Gastos de aparcamiento.

Reitera el apelante Sr. Roberto su petición de que le sean abonados los gastos de aparcamiento toda vez que aporta los tickets (folios 71 y ss.). Ahora bien, no compartimos su tesis y sí la del Juzgador de instancia en el sentido de que los mismos no son nominativos y no pueden acreditar que fuera el recurrente quien usara los mismos.

OCTAVO. Error al no descontarse de la cantidad de condena los dos importes ya percibidos por el perjudicado por un total de 27.735,51 euros.

Sostiene REALE que de la cantidad final de condena han de restarse los importes ya percibidos por el perjudicado Sr. Roberto: 9.606,30 euros abonados durante el trámite penal previo (juicio de faltas), y 18.128,21 euros consignados en el presente procedimiento (folio 233), petición que ya fue efectuada en trámite de aclaración de sentencia (folio 199), si bien el Auto aclaratorio de 07-05-2015 acuerda descontar únicamente la cifra de 18.128,21 euros pero no la de 9.606,30 euros (folio 207).

El motivo debe estimarse: el propio Sr. Roberto en su demanda, después de fijar la cantidad que reclama, añade: 'De dicha cantidad debe descontarse un pago a cuenta que realizó la compañía de seguros REALE en Diciembre del 2010, por la cuantía de 9.606,30 euros (...), siendo la cuantía a reclamar .......'(folio sin numerar entre el 9 y el 10 de las actuaciones), acompañando para justificarlo el documento núm. 46 (folios 79 y 80), por lo que de la cantidad final deben descontarse también 9.606,30 euros.

NOVENO. Renuncia del perjudicado al cobro de los intereses del art. 20 LCS .

Señala la aseguradora recurrente REALE que el perjudicado 'ya renunció al cobro de los intereses penitenciales del art. 20 de la LCS '(folio 233), lo que niega el Sr. Roberto (folio 254 reverso).

Si bien es cierto que esta Sala no admitió el documento acompañado con el escrito de interposición del recurso de apelación de REALE, no es menos cierto que dicho documento aparece aportado como núm. 46 por el propio actor (folios 79 y 80), y en el mismo expresamente se dice: 'CUARTO.- Por ello, y en contrapartida a la liquidación parcial que ahora se formaliza y de las que puedan formalizarse en el futuro, EL PERJUDICADO, renuncia a postular de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. el recargo moratorio previsto en la Disposición Adicional de la Ley de la Responsabilidad Civil y Seguro, expresamente a los intereses tanto del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros 50/1980 del 8 de Octubre como a cualquier otra clase, que le pueda corresponder legalmente y exclusivamente sobre la cantidad que se le hace entrega en este acto[9.606,30 euros].'Por tanto, queda claro que el Sr. Roberto sí renunció a los intereses del artículo 20 LCS pero únicamente referida a la cantidad de 9.606,30 euros que se le entregaba en aquel momento, y no en cuanto al resto.

Por todo lo expuesto, procede estimar tanto el recurso de apelación interpuesto por REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. como el recurso de apelación formulado por D. Roberto, revocándose parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de condenar solidariamente a REALE y D. Jesus Miguel a indemnizar al actor en las cantidades siguientes:

- Incapacidad temporal: 34.194,99.- euros.

- factor corrección incapacidad temporal: 341,95 euros.

- secuelas + 10% f.c.: 11.384,47 euros.

- perjuicio estético: 3.215,64 euros.

- incapacidad permanente total: 18.141,09 euros.

Total indemnización: 67.278,14 euros.

De esta cantidad deberá de restarse la ya percibida, esto es, 27.735,51 euros.

En consecuencia, el importe que resta por percibir por el Sr. Roberto es de 39.542,63 euros.

Respecto de la compañía REALE, de la cantidad total indemnizatoria de 67.278,14 euros y descontando 9.606,30 euros, esto es, el importe de 57.671,84 euros se incrementará con los intereses del artículo 20 de la LCS, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (v por ejemplo STS de 30-03-2015 -ROJ: STS 1331/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1331-); igualmente, la cantidad de 18.128,21 euros a la que se allanó REALE se incrementará con los intereses del artículo 20 LCS hasta la fecha de su entrega al perjudicado.

Respecto del Sr. Jesus Miguel se incrementarán con los intereses del artículo 1.108 del CC desde la fecha de la demanda y con los del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.

No se condena a ninguna de las partes en las costas de la primera instancia.

DÉCIMO. Costas de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C., al haberse estimado ambos recursos de apelación, no procede hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada derivadas de los mismos.

Fallo

Que ESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos por REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. y por D. Roberto contra la sentencia de 17 de noviembre de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, Juicio Ordinario núm. 707/2013, REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución y efectuamos los pronunciamientos siguientes:

1º) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Roberto, condenando solidariamente a REALE y D. Jesus Miguel a indemnizar al actor en la cantidad de 67.278,14 euros, de la que restada la ya percibida de 27.735,51 euros, le queda por percibir el importe de 39.542,63 euros.

Respecto de la compañía REALE, de la cantidad total indemnizatoria de 67.278,14 euros y descontando 9.606,30 euros, esto es, el importe de 57.671,84 euros se incrementará con los intereses del artículo 20 de la LCS ; igualmente, la cantidad de 18.128,21 euros a la que se allanó REALE se incrementará con los intereses del artículo 20 LCS hasta la fecha de su entrega al perjudicado.

Respecto del Sr. Jesus Miguel se incrementarán con los intereses del artículo 1.108 del CC desde la fecha de la demanda y con los del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.

No se condena a ninguna de las partes en las costas de la primera instancia.

2º) No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada derivadas de los recursos de apelación.

Se acuerda dar a los depósitos constituidos el destino legalmente previsto.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día veintidos de noviembre de dos mil dieciséis. Doy fe.


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