Sentencia CIVIL Nº 340/20...re de 2016

Última revisión
07/04/2017

Sentencia CIVIL Nº 340/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 518/2016 de 13 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 340/2016

Núm. Cendoj: 20069470012016100340

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:5042

Núm. Roj: SJM SS 5042:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-16/010198

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2016/0010198

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 518/2016 - B

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea: Genaro

Abogado/a / Abokatua: XABIER SAINZ DE LA MAZA BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: IBERIA LAE S.A.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD

S E N T E N C I A Nº 340/2016

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: trece de diciembre de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: Genaro

Abogado/a: XABIER SAINZ DE LA MAZA BILBAO

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAIBERIA LAE S.A.

Abogado/a:

Procurador/a: OSCAR MEJIAS ABAD

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTES

Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial, adscrita como refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 518/2016, promovidos por D. Genaro , asitido por el Letrado D.Javier Sainz de la Mata, contra IBERIA L.A.E., S.A., asistida por el Letrado Sr. Óscar Mejías, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20 de octubre de 2016 los demandantes formularon demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegaron, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 1.200 euros, más el interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

El actor contrató los vuelos Bogotá- Madrid- San Sebastián, ambos operados por la demandada, con códigos NUM000 - NUM001 , para el día 30 de junio de 2016, con salida a las 17:10 horas desde Bogotá, y llegada a San Sebastián a las 12:35 horas del día 1 de julio.

Legado el día, el actor acudió al aeropuerto y el primer vuelo Bogotá Madrid, NUM000 fue, primero retrasado y después, cancelado. Tras pasar la noche en el hotel, el actor volvió al aeropuerto el día 1 de julio, para coger un vuelo que saldría a las 14:00 horas. Este vuelo fue igualmente retrasado, y a las 23:00 horas se le informó de que se cancelaba nuevamente.

Finalmente, el vuelo se produjo el día 2 de julio, llegando el actor a Madrid el día 3 de julio a las 10:30 horas. Desde Madrid se le proporcionó un nuevo vuelo al destino final, llegando a San Sebastián a las 17:04 horas del día 3 de julio, de manera que se produjo un retraso acumulado de más de 52 horas.

Por todo ello, reclamó la cantidad de 1.200 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 20 de octubre de 2016, se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

La demandada se allanó parcialmente a la pretensión actora, puesto que reconoció adeudar la compensación automática del Reglamente 261/2004 por importe de 600 euros, pero negó que se hubiesen producido otros daños adicionales, puesto que los daños morales reclamados por el demandante ya estarían incluidos en esta cantidad reconocida

TERCERO.-No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no considerándose necesaria, conforme al artículo 438.4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC) se ha procedido al dictado de la presente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio:

El presente juicio verbal versa sobre la demanda el Sr. Genaro como consecuencia de dos cancelaciones consecutivas de vuelos, que motivaron la llegada a su destino final con más de 2 días de retraso. El actor reclama la compensación automática del Reglamento por importe de 600 euros, así como otros 600 euros en concepto de daños morales por el gran perjuicio sufrido.

La primera acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2014), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos.

La segunda pretensión tiene como base el art. 12 del Reglamento, según el cual: ' El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria .La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma.'

Dado que la demandada se allanó a la pretensión resarcitoria por importe de 600 euros, que se correspondería con la compensación automática reconocida en el citado Reglamento, el objeto del litigio se circunscribe a determinar si resulta procedente atender a la segunda reclamación efectuada de otros 600 euros, en concepto de daños morales.

SEGUNDO.- Daños morales adicionales a la compensación automática del Reglamento 261/2004.

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

Conviene destacar, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria ( Sentencia del TJUE Caso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006 ). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal(del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999).

Por consiguiente, resulta compatible la reclamación de la indemnización realizada por el actor en concepto de daños morales adicionales.

Efectivamente, el actor alega que se presentó en el aeropuerto de Bogotá el día 30 de junio con la antelación suficiente para tomar el vuelo hacia Madrid a las 17:00 horas, sin embargo el vuelo fue cancelado y fue trasladado a un hotel con cargo a la demandada. El actor se volvió a presentar en el aeropuerto el día 1 de julio, para tomar un vuelo a las 14:00 horas, y allí fue informado de que se retrasaba hasta las 17:00 horas, luego hasta las 23:00 horas, y después, se canceló, y tuvo que volver al hotel de nuevo. Finalmente el vuelo salió el día 2 de julio, y llegó a Madrid el día 3 a las 10:10 horas, si bien tuvo que esperar en Madrid hasta las 15:35 para tomar el vuelo a San Sebastián. El tiempo de espera sufrido en los diversos aeropuertos le ocasionó zozobra y desasosiego, porque tuvo que soportar más de 40 horas de espera, asumiendo por su cuenta los gastos de alimentación y sin poder disponer de su maleta, lo que le privó de poder utilizar ropa limpia durante todo este tiempo.

Las alegaciones del actor referidas a los tiempos de espera han sido acreditadas por la documental obrante en autos, consistente en página web Fligthstats ( doc nº1 y 5), hojas de reclamaciones del pasajero ( docs. 2 y 3), y tarjetas de embarque aportadas ( doc nº 6). En particular, el enojo del actor se ve reflejado en la segunda hoja de reclamaciones aportada como documento nº 4, del día 1 de julio, en la que ya indicaba que la situación era inaceptable, que no disponía de su maleta ni de ropa limpia y que era la segunda cancelación que sufría. No han quedado acreditadas, sin embargo, las alegaciones referidas a los gastos por comida y ropa limpia que dice que tuvo que hacer, pues no se han aportado los oportunos tickets de compra.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:

' La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992.

Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vueloconcluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

1. El carácter injustificado del retraso.

2. La entidad del retraso y

3. La afección en la esfera psíquica.

Pues bien, tomando como referencia la doctrina del Alto Tribual, y atendiendo a los hechos que han resultado acreditados, puede concluirse que, en el presente caso, ha existido un daño moral indemnizable para el pasajero. El retraso sufrido fue de tal entidad ( más de dos días de retraso), que necesariamente el pasajero tuvo que resultar afectado por la situación de incertidumbre en la que se vio envuelto. Su presencia en el aeropuerto de Bogotá durante tres días consecutivos, sufrir dos cancelaciones de vuelos, tras abundantes horas de espera, y no disponer de ropa limpia y enseres personales, considero que constituyen un daño moral adicional a la compensación del Reglamento. Todo ello con el colofón de sufrir overbooking en el vuelo que incialmente tenía previsto para desplazarse desde Madrid a San Sebastián, y que motivó un nuevo retraso en su llegada de 4 horas más. A pesar de que el daño moral es un concepto abstracto y de difícil valoración, no cabe duda de que la situación descrita produciría a cualquier persona media una situación de padecimiento y angustia que debe ser compensada. Hubiese sido distinto si desde un inicio se hubiese anunciado la cancelación del vuelo y la salida para dos días más tarde; en este caso, el pasajero ya hubiese tenido información cierta y suficiente sobre su vuelo y podría haber dispuesto del tiempo intermedio de la forma que más le hubiese convenido. Sin embargo, lo ocurrido suspuso una pérdida de tiempo en la terminal de un aeropuerto durante dos días, con el consiguiente perjuicio y daño moral descrito.

Hecha esta declaración, resta por determinar el quantum indemnizatorio que por este concepto le correspondería al demandante. En este caso, considero que la cantidad de 600 euros es adecuada al daño moral sufrido, pues si la indemnización ordinaria por cancelación asciende a 600 euros, se podría extender analógicamente esta cantidad cuando se ha sufrido una nueva cancelación y se ha duplicado el tiempo de espera, teniendo que pasar otra noche en un hotel,y sufriendo nuevamente overbooking a su llegada a Madrid. Por todo ello, procede la estimación total de la demanda.

TERCERO.- Intereses.De conformidad con la petición de la parte demandante y con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , Iberia deberá pagar el interés legal de las cantidades a indemnizar desde la demanda hasta la fecha de hoy. Los importes resultantes se incrementarán por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC (interés legal incrementado en dos puntos) desde hoy hasta su total pago.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , las costas han de imponerse a la parte demandada al haber sido la demanda estimada en su integridad. Por todo lo dicho, procede estimar íntegramente la demanda.

Fallo

1.- ESTIMOíntegramentela demanda interpuesta por D. Genaro contra IBERIA LAE, SA.

2.- CONDENOa IBERIA LAE, SA a abonar al actor la cantidad de 1.200 euros. La cantidad se verá incrementada por el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta el día de hoy y por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde hoy y hasta su completo pago.

3.- Esta resolución es firme de conformidad con el artículo 455 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 13 de diciembre de 2016.

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