Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 340/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 269/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 340/2017
Núm. Cendoj: 28079370192017100337
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13683
Núm. Roj: SAP M 13683/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2015/0000849
Recurso de Apelación 269/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 2 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 117/2015
APELANTE: COMUNICACIONES UNICAP, S.L.
PROCURADOR: D. IGNACIO BATLLO RIPOLL
APELADO: ORANGE ESPAGNE, S.A.
PROCURADOR: D. PABLO HORNEDO MUGUIRO
SENTENCIA Nº 340
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a once de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 117/15, provenientes
del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, que han dado lugar en esta alzada al rollo
de Sala 269/17, en el que han sido partes, como apelante COMUNICACIONES UNICAP, S.L., que estuvo
representada por el Procurador Sr. Batlló Ripoll; y como apelado FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U.,
(ORANGE ESPAGNE, S.A.U.), representada por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que
expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución yPRIMERO .- Con fecha 19 de enero de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por COMUNICACIONES UNICAP S.L representado por el Procurador Sr. Ignacio Batllo Ripoll contra FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U, actualmente ORANGE ESPAGNE SAU, imponiendo a la actora al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 5 de mayo de 2017, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 10 de octubre de 2017, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia alegando como primer motivo el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, infracción por aplicación incorrecta, más bien inaplicación en su caso, de los oportunos preceptos de la Ley de Agencia. En base a tal motivo o consideración, en segundo lugar la parte apelante sostiene las consecuencias que deben derivarse tanto de la aplicación de la precitada Ley del Contrato de Agencia, como en su caso del incumplimiento contractual que atribuye a la adversa, planteando al respecto la procedencia de las correspondientes indemnizaciones por comisiones impagadas, clientela, y daños y perjuicios derivados de la resolución contractual.
SEGUNDO.- Respecto de la primera cuestión planteada debe seguirse la misma conclusión a la que llega la sentencia combatida, y que parte del correcto análisis del contenido del contrato suscrito en fecha de 31 de marzo de 2008; contrato que ya contiene específicamente la denominación de contrato de suministro y distribución, así como la de las partes que intervienen en el mismo, y que se va plasmando en distintos pactos en los que se destaca que el distribuidor cuenta con su propia organización empresarial, medios, instalaciones, infraestructura suficiente y personal idóneo necesario e independiente de la entidad Orange. El distribuidor podrá comercializar productos diferentes siempre y cuando sean autorizados por Orange, pudiendo realizar tareas como minorista, sin exclusividad, asumiendo el riesgo y ventura de la actividad comercial que realiza, y sus propios gastos y costas. La sentencia recurrida destaca en relación al precio estipulado que no solamente consiste en el pago de comisiones, sino de todo tipo de descuentos, bonificaciones, apoyos, márgenes, descuentos etc., remuneración por tanto diversa que se incardina dentro de la propia naturaleza del contrato de distribución y suministro. Sin embargo a la referida conclusión no obsta en modo alguno que determinados preceptos del contrato de agencia pueden ser aplicados al distribuidor, como ha subrayado la jurisprudencia, precisamente para evitar el enriquecimiento injusto, y mantener en esencia el equilibrio entre las prestaciones, de ahí la procedencia del examen del resto los motivos aducidos, y cuyo fondo es igualmente enjuiciado por la sentencia de instancia.
TERCERO.- En lo que respecta en primer lugar al impago de comisiones, la parte alega con carácter previo que no ha existido incumplimiento alguno del contrato por su parte que justifique la resolución pretendida de adverso; resolución que en ningún caso puede suponer el impago de las comisiones devengadas, y que la reclamación de estas vendría producida por el acceso a la oportuna información suministrada en las diligencias preliminares, y dentro del plazo prescriptivo ordinario. En esta cuestión debe ponerse de relieve la contradicción entre los informes periciales aportados a los autos, pero con independencia de ello, la propia recurrente reconoce no haber cumplido el 100% los objetivos fijados, señalando al respecto de tales objetivos no se cumplían, y que además esta circunstancia era conocida y admitida por Orange. Resulta evidente que esta alegación debe ser rechazada; el hecho de que por la empresa suministradora se viniese admitiendo una reducción en los objetivos conseguidos, no implica que en determinado momento dicha parte por hacer efectiva su exigencia. En segundo lugar la apelante alude a que el sistema seguido de liquidaciones de las denominadas 'autofacturas', no excluye la posibilidad de reclamación posterior dentro del plazo de prescripción. Debe aquí resaltarse que ese sistema de liquidación de comisiones venía funcionando desde toda la vida del contrato, sin objeción alguna por parte de la demandante, sistema que exigía una conformidad o no con las señaladas auto-facturas en el plazo de 15 días, pretendiendo ahora la demandante una reclamación que implica la revisión del sistema de liquidación durante cinco años de la vida del contrato, y que resulta por tanto extemporánea. La sentencia apelada destaca la prueba testifical llevada a cabo, de la que se desprende el incumplimiento por la actora los objetivos fijados, la falta de objeción o reclamación alguna a las auto- facturas giradas, e incluso el dato destacable de que si en alguna ocasión esa reclamación se produjo, fue atendida por Orange, lo que evidentemente demuestra la aplicación y utilización del sistema de pago pactado.
CUARTO.- En cuanto a la indemnización por clientela, la parte apelante alude correctamente a la jurisprudencia que permite en este punto la asimilación del contrato de distribución con el de agencia, así la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2008 , citada por la propia recurrente, destaca que 'los contratos de concesión o distribución pueden generar por su extinción el derecho del concesionario o distribuidor a una compensación económica a cargo del concedente o fabricante por la clientela ganada gracias al esfuerzo empresarial del primero, y de la que pueda aprovecharse el segundo tras la extinción del contrato'.
Pero es evidente que tal conclusión exige una prueba plena por parte del distribuidor de que su actividad ha sido la que ha generado en todo o en parte la clientela final, circunstancia que el presente supuesto no se aprecia ya que la parte demandante se limita a un cálculo medio en función de los últimos años de la vida del contrato, no acreditando que la clientela generada lo fuera en todo o en parte por su propia labor. Pero es que en segundo lugar, y lo que resulta trascendental en el presente caso, es la renuncia pactada en el contrato a la percepción de la indemnización por clientela en el supuesto de la resolución del mismo, (cláusula 14ª), destinando incluso un porcentaje de la contraprestación recibida a varios conceptos, entre otros el de clientela.
Pacto de renuncia entre dos entidades mercantiles, que debe entenderse plenamente válido y vigente, y que forma parte de la autorregulación de intereses, como ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (Sentencia de 3 de diciembre de 2010 , citada por la apelada).
QUINTO.- En orden al último punto, daños y perjuicios derivados de la falta de preaviso y pago de finiquitos, debe igualmente seguirse la misma conclusión de la sentencia de instancia, partiendo de las dos consideraciones que ya se han desarrollado anteriormente; la calificación del contrato como un contrato de distribución, y la existencia del incumplimiento por el distribuidor de los objetivos fijados.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por COMUNICACIONES UNICAP, S.L. contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pozuelo de Alarcón , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0269-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
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