Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 340/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 275/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 340/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100333
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12770
Núm. Roj: SAP M 12770/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2016/0003173
Recurso de Apelación 275/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 522/2016
APELANTE: D./Dña. Rafaela
PROCURADOR D./Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON
APELADO: CONSFRI S.A
PROCURADOR D./Dña. MARIA BLANCA ALDEREGUIA PRADO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
522/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey a instancia de Dña.
Rafaela apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON contra
CONSFRI S.A. apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA BLANCA ALDEREGUIA
PRADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 06/10/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 06/10/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora, Dª Carolina López Rincón, en nombre y representación de Dª Rafaela , contra la mercantil, 'Consfri, S.A.', y en consecuencia: Condeno a 'Consfri, S.A.', a retraer la cuota de la finca registral nº NUM000 , cuyo código registral único es el: NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Arganda del Rey, inscrita al Tomo: NUM002 , Libro: NUM003 , Folio: NUM004 (Referencia Catastral nº NUM005 y NUM006 ), quedando obligada a otorgar, dentro del plazo de un mes, escritura pública de venta a favor de Dª Rafaela , en las mismas condiciones en las que fue adquirida por la demandada, de la mercantil, 'Trome, S.A.' Condeno a la demandada, 'Consfri, S.A.', a recibir en el acto de la venta, el precio de venta escriturado y consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado (2.626,29 €), más el importe de los gastos legítimos y acreditados a cuyo reembolso tiene derecho, como lo son, 39,28 € de gastos notariales, 156,98 € de gastos registrales, 1.428,91 € y 102,06 € de IVA e impuesto de Actos Jurídicos Documentados, y 658,66 € de coste de la empresa encargada de la subasta de la finca, cantidades todas ellas abonadas por la mercantil demandada.
Las costas procesales del presente procedimiento habrán de ser satisfechas por cada una de las partes las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, debiendo sustituirse por los de la presente.PRIMERO.- Interpuesta demanda en ejercicio de la acción de retracto de comuneros, la entidad frente a la que se formuló la demanda presentó escrito allanándose totalmente a las pretensiones formuladas de contario, solicitando se dicte sentencia estimando la demanda en todas sus partes, sin expresa imposición de costas, todo ello previa consignación por la parte actora del precio, más los gastos relacionados y que el tribunal estime acreditados conforme a derecho más el IVA. En dicho escrito cuantifica los gastos reclamados en 938,78 €.
El Juzgado de primera instancia dictó sentencia estimando en su integridad la demanda, sin imposición de costas. Cuantifica los gastos a cuyo reembolso tiene derecho la demandada, además del precio de venta, en 2.385,89 €. Solicitada por la demandante rectificación de la sentencia, por entender había incurrido en un error material al cuantificar los gastos a abonar por la demandante, el Juzgado desestimó dicha solicitud.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante. Impugna la cantidad en que la sentencia de primera instancia fija, el importe de los gastos que debe reembolsar a la demandada, así como el pronunciamiento referido a la no imposición de las costas de primera instancia a la demandada, al no apreciar en ésta mala fe procesal, solicitando se revoque la sentencia y se fije como cantidad a reembolsar a la demandada en 938,78 €, tal como solicitó ésta y se le impongan las costas de primera instancia.
La entidad demandada, en el traslado conferido para oponerse, mostró su conformidad con el primer motivo de impugnación, al considerar que los gastos legítimos acreditados a que tiene derecho ascienden a 938,78 €. En cuanto a la impugnación referida al pronunciamiento sobre las costas procesales, solicitó se desestime el recurso y se ratifique lo decidido en primera instancia.
SEGUNDO.- Admitido por ambas partes que la cantidad que ha abonado la demandada y por los que debe ser resarcida por la demandante asciende a 938,78 €, el motivo de apelación formulado al respecto debe ser acogido, al ser evidente el error y la incongruencia extrapetita en que incurrió la sentencia de primera al determinar dicha cantidad.
En cuanto al pronunciamiento referido a las costas causadas en primera instancia, el motivo debe ser también estimado.
A la hora de aplicar las previsiones que señala el artículo 395 de la LEC , a los efectos de determinar si por la parte que formula el allanamiento ha actuado o no con mala fe, consideramos acertado el punto de partida que toma en consideración la sentencia apelada, en el sentido de que la existencia o no de un comportamiento constitutivo de mala fe, a efectos de imponer las costas, ha de obtenerse teniendo en cuenta si la parte que se allana ha actuado conforme a la exigencia que tiene todo litigante, tendente al exacto reconocimiento de sus derechos y los de la parte contraria, a fin de evitar la controversia. Sin embargo, no compartimos la conclusión que finalmente obtiene, por cuanto teniendo en cuenta la acción ejercitada y comportamiento de la parte aquí demandada, sí entendemos concurren circunstancias para aprecia mala fe en ésta última, que le hacen merecedora de tener que soportar las costas procesales devengadas a la demandante.
Ello es así, por cuanto, reconocida la viabilidad del retracto de comuneros ejercitado por la parte demandante, aunque no tenía obligación de hacerlo, un comportamiento acorde a la buena fe entre los copropietarios tendente a reconocer los derechos recíprocos, hace aconsejable la comunicación previa antes de inscribir la transmisión en el Registro de la propiedad, de manera que de no hacerlo, debe soportar las consecuencias de que la otra parte tenga que solicitar el auxilio judicial para ver reconocido tales derechos y, entre otras están la de soportar las costas que se le hayan ocasionado a la demandante por dicha reclamación judicial. La naturaleza de la acción ejercitada y el breve plazo que tiene para formularla, le colocan en una posición en la que se ve sorprendido por la transmisión y la forma más eficaz para ver reconocidos sus derechos es la de acudir al auxilio judicial, ante la falta de comunicación de la operación de compraventa, por quien quedaba afectado por el derecho de la otra parte, tal como finalmente admite ésta al allanarse al retracto.
En consecuencia, la parte actora para poder hacer efectivo su derecho se vio obligada a interponer la demanda y por tanto se le originaron unos gastos ante la actitud del demandado, quien teniendo conocimiento exacto del derecho de la otra parte, tuvo oportunidad para comunicarle el hecho del que surgía el derecho aquí ejercitado, actitud que es suficientemente reveladora de la mala fe procesal exigible para originar la imposición de las costas en caso de allanamiento, entendida la misma como falta de la buena fe exigible en orden al exacto reconocimiento de los derechos de la parte contraria, a fin de que se evite el proceso judicial, sin que sea preciso para entender que hay mala fe, la intención directamente encaminada a perjudicar a la parte contraria.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, se está en el caso de estimar el presente recurso, conllevando dicho pronunciamiento la condena a la demandada al pago de las costas causadas en primera instancia. Respecto de las costas causadas en esta alzada, al estimarse el recurso no procede imponérselas a ninguna de las partes, todo ello en aplicación de los artículos 395 y art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La estimación del recurso conlleva también la devolución del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rafaela , contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Arganda del Rey , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 522/2016, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE y en el siguiente sentido: LA CANTIDAD QUE DEBERÁ ABONAR LA DEMANDANTE A LA DEMANDADA EN CONCEPTO DE GASTOS LEGÍTIMOS Y ACREDITADOS A CUYO REEMBOLSO TIENE DERECHO ÉSTA SEGUNDA ASCIENDEN A NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (938,78 €).SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMEA INSTANCIA A LA ENTIDAD DEMANDADA.
SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS.
Todo ello sin condena expresa sobre las costas causadas en esta alzada a la apelante y con devolución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
