Sentencia CIVIL Nº 340/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 340/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 215/2017 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 340/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100347

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1586

Núm. Roj: SAP MU 1586/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00340/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 42 1 2015 0021508
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001765 /2015
Recurrente: BANKIA S.A
Procurador: MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ
Abogado: DIEGO PARRA GARCIA
Recurrido: Juan Alberto
Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado:
SENTENCIA
NÚM. 340/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DON FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, veintiséis de junio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 1765/15 en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de

Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelado D. Juan Alberto , representado por el
Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y dirigido por el Letrado D. Alfredo de la Peña Díaz- Ronda, y como
demandada y en esta alzada apelante BANKIA S.A. representada por la Procuradora Dña. África Durante
León y dirigida por el Letrado D. José Miguel Martínez Nadal. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA
PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha 1 de diciembre de 2016 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Alberto , representado por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer, contra 'Bankia, S.A.', representada por la Procuradora Dª María Teresa Iniesta Sánchez, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de acciones de fecha 31 de octubre de 2011 por vicio del consentimiento prestado por el demandante, con concurrencia de error y dolo, acordando la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes, incluida la devolución de los títulos adquiridos a la propia entidad, con sus intereses, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a devolver al actor la suma invertida de tres mil seiscientos cuarenta y cuatro euros y treinta céntimos (3.644,30 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de cargo en su cuenta y hasta su efectiva devolución, con expresa condena en costas a la demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte demandante, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 215/17, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda, declarando la nulidad del contrato de suscripción de acciones de 31 de octubre de 2011 por vicio del consentimiento prestado por la demandante con concurrencia de error y dolo, acordando la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes, incluida la devolución de los títulos adquiridos a la propia entidad con sus intereses, condenando en consecuencia a la demandada a devolver al actor la suma invertida de 3.644,30 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de cargo en su cuenta y hasta su efectiva devolución, con expresa condena en costas a la demandada.

Se invocan como motivos del recurso de apelación los siguientes: No apreciación de la falta de legitimación pasiva de Bankia respecto de los títulos adquiridos por el demandante en fecha 31 de octubre de 2011, con vulneración de los artículos 10 y 11 de la L.E.Civil , al no ser un hecho controvertido que el demandante compró mil acciones en el mercado secundario, (no en la salida a Bolsa, ni en el canje de preferentes) por lo que Bankia no ha sido parte en la compraventa de las acciones objeto de litis, interviniendo exclusivamente el demandante y la Bolsa correspondiente, siendo siempre necesaria la intervención de una entidad bancaria para operar en Bolsa; la errónea valoración de la prueba, en cuanto no se ha valorado que las acciones objeto de la litis no fueron adquiridas en oferta pública de venta o suscripción de valores sino con posterioridad a ésta, en el mercado secundario, y por un precio distinto e inferior; la indebida estimación de la acción de anulabilidad, al no tratarse de error invalidante del consentimiento por no poder ser calificado de excusable ni de esencial, ni se ha llevado a cabo prueba que acredite su concurrencia, y que la divergencia entre la situación económico-patrimonial de la sociedad y el precio de cotización de su acción no constituye causa suficiente para la declaración de nulidad o anulabilidad de los eventuales contratos de compraventa que se hayan producido respecto de dichos títulos; la improcedencia de estimar la resolución del contrato, ya que ha de prevalecer la acción específica del artículo 28 de la Ley de Mercado de Valores y la inexistencia de incumplimiento alguno de Bankia, que cumplió con su obligación esencial, ya que las acciones fueron entregadas al adquirente; y la no estimación de la modulación de los efectos del artículo 1303 del Código Civil , al obviarse que la suscripción de acciones por la parte actora tuvo un marcado carácter especulativo y se ha de limitar la cuantía indemnizatoria pues se considera que parte de la pérdida sufrida tiene su causa en el flujo ordinario del mercado bursátil, argumentando sobre todo ello, y sobre la imposición de costas, que impugna, por concurrencia de dudas de hecho y de derecho.



SEGUNDO .- Para resolver sobre las pretensiones que se deducen en esta alzada, ha de partirse de los términos en que quedó delimitada la controversia en la primera instancia, que se constatan en el Antecedente de Hecho Quinto y en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, y sobre este presupuesto, es correcta la exclusión que acuerda de la falta de legitimación pasiva opuesta por Bankia, mediante una adecuada motivación, conforme a la cual ésta intermedió en la venta de sus acciones, concurriendo en tal adquisición las circunstancias que se alegan en la demanda en virtud de la admisión de hechos prevista en el artículo 304 de la L.E.Civil , para el supuesto de incomparecencia a la práctica de la prueba de interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, quedando acreditado que habiéndose efectuado la oferta pública de suscripción de las acciones en el mes de julio de 2011, se publica un folleto informativo inscrito en la Comisión Nacional del Mercado de Valores con fecha 29 de junio de 2011, en que se presentaba públicamente como una entidad solvente y saneada, el demandante las adquirió el día 31 de octubre de 2001, por consejo y asesoramiento de la conveniencia de la compra por la dirección de la oficina de Bankia en Murcia, que fue la que medió en ésta, siendo Bankia la autora de tal documento, que ha de entenderse fundamental para impulsar a los destinatarios de la información a adquirir las acciones, bien en la oferta pública, bien con posterioridad durante el tiempo de validez del folleto.

A partir de ello no se aprecia la existencia de error en la valoración de la prueba por el hecho de que la adquisición de las acciones tuviese lugar en el mercado secundario, ni las infracciones que se alegan por la parte demandada, ya que la información sobre la situación económica y financiera de Bankia que proporcionaba el folleto de la oferta pública de suscripción no se ajustaba a la realidad y, por el contrario, contenía graves inexactitudes, y por el escaso tiempo transcurrido entre la salida a Bolsa y la adquisición por el actor de las acciones, no puede desvincularse dicha adquisición con la información que proporcionaba el folleto, sin que el demandante pudiese advertir que la situación real de la entidad no era la que publicaba éste, de forma que en este caso no solo asumía el riesgo ordinario de pérdida propio de la adquisición de acciones para obtener una rentabilidad económica mediante la revalorización de éstas y obtención y reparto de beneficios, sino los derivados de la falta de solvencia real de Bankia cuando se emitieron las acciones, que el actor desconocía debido a la información inexacta que proporcionaba la propia entidad, no pudiéndose formar un juicio fundado sobre la inversión que realizaba, y sin que en todo caso sea significativa la mínima la diferencia de cotización a la baja experimentada por las acciones, de 3,75 a 3,64 euros por lo que, como aprecia la sentencia apelada, existió error en el consentimiento del demandante en su adquisición que ha de calificarse de esencial y excusable, no imputable al demandante, inevitable para éste con una diligencia media, pues no se encontraba en condiciones, ni tenía otro medio de advertir la situación real de Bankia cuando compró las acciones con la información que le proporcionó la propia entidad, ya que la que facilitaba el folleto citado no se había rectificado, ni constaba en el mercado la verdadera situación de ésta, por lo que procede la nulidad que acuerda la sentencia apelada con los efectos previstos en el artículo 1303 del Código Civil , sin que haya lugar a moderación alguna de la cantidad a percibir por el demandante, debiendo significarse finalmente, que la responsabilidad del folleto que fija el artículo 28 de la Ley de Mercado de Valores no excluye o elimina la posibilidad de entablar la acción de nulidad contractual por vicio de consentimiento en la adquisición de las acciones, que debe reunir los requisitos de existencia y validez de todo contrato y en especial el elemento esencial de consentimiento, sin que sea procedente la consideración de las alegaciones que efectúa la parte apelante sobre la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, pues constituye una pretensión subsidiaria que no analiza la sentencia apelada.



TERCERO. -Procede confirmar el pronunciamiento sobre el pago de las costas de la sentencia apelada, al no apreciarse que concurran serias dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento, conforme al artículo 394.1 de la L.E.Civil , al quedar perfectamente definidos los hechos de la demanda, y responder básicamente los diferentes pronunciamientos sobre la anulabilidad del contrato de compra de acciones, a las distintas circunstancias concurrentes en cada caso concreto, que en el que es objeto de esta alzada no se presente dudoso o equívoco en su interpretación, por lo ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO - Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A., representada por la Procuradora Dña. María Teresa Iniesta Sánchez contra la sentencia dictada el día uno de diciembre de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de juicio verbal nº 1765/2015, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo a la partes apelante costas de esta alzada.

Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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