Sentencia CIVIL Nº 340/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 340/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 312/2017 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 340/2017

Núm. Cendoj: 46250370062017100393

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6398

Núm. Roj: SAP V 6398/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 312/2.017
Procedimiento Ordinario nº 1347/2.016
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los Valencia
SENTENCIA N.º 340
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DOÑA MARIA MESTRE RAMOS
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, trece de octubre de 2017.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de
febrero de 2017, dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1347/2016 tramitados por el Juzgado de Primera
Instancia número Uno de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE:
- D. Agapito ,
- Dª. Rosaura ,
- Dª. Lidia ,
representados por la Procuradora de los Tribunales D. César Terol Rosell, y asistido del Letrado D.
Vicente García Arnau,
Y como APELADOS-DEMANDADOS:
D. Jose Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Bueso Guirao, y
asistido de Letrado D. Vicente Portalés de Nalda, Letrado.
Y D. Carlos Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Castelló Merino, y
asistido de Letrado D. Juan Ignacio Solé Andreu, Letrado.

Antecedentes


PRIMERO. - La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: 'DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador D. Cesar Terol Rosell, actuando en nombre y representación de D. Agapito , de Dña. Rosaura y Dña. Lidia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jose Ignacio que ha estado representado por la Procuradora Cristina Bueso Guirao y a D. Carlos Daniel que ha estado representado por el Procurador D. Miguel Javier Castello Merino de las pretensiones formuladas contra ellos con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando, 1.- En fecha 10 de febrero de 2017 ha sido notificada a esta representación la Sentencia 30/2017, de fecha 8 de febrero de 2017 , en el que se acuerda desestimar la demanda interpuesta por esta representación con expresa condena en costas.

2.- Esta representación entiende, dicho sea, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán y que se resume en una incorrecta apreciación de la prueba.

3.- Conformes con el Fundamento de Derecho primero y en absoluta discrepancia con los Fundamentos segundo, tercero y cuarto de la resolución que ahora se ataca, así como en su parte dispositiva.

4.- Esta parte conoce que, en todo litigio, la prueba ha de valorarse en su conjunto, sin que sea dable la posibilidad de valorar un documento o un testimonio por sí mismos, cuando dicho documento o testimonio pueda ofrecer conclusiones diferentes, y aún opuestas, de las que se deben obtener de una valoración conjunta de la prueba.

Pero una cosa es eso, y otra bien distinta es que, se contengan numerosos errores en la valoración de la prueba en relación a los hechos alegados en la demanda. Así, en la demanda se exponía que mis mandantes son los herederos legales de sus DOS ABUELOS, Da Zulima Y De D. Apolonio , y ello ante la premoriencia de sus padres, y que los causantes en fecha 10 de octubre de 2.012, ante el Notario de Casas Ibáñez, D.

Manuel Gallego Medina, por medio de escritura pública con número de protocolo 1.309, DONARON LA NUDA PROPIEDAD a dos de sus hijos, ahora demandados, D. Jose Ignacio y D. Carlos Daniel , una casa sita en Fuentealbilla, C/ DIRECCION000 NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Casas Ibáñez, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral de Fuentealbilla, n° NUM004 . Se adjuntaba como documento NÚMERO CINCO notas simples del citado inmueble.

De igual modo se indicaba, porque mis representados no tenían conocimiento de otros bienes, que dicho inmueble constituía todo el patrimonio de los causantes, con lo que la citada donación inter-vivos, afectaba a la intangibilidad de la legítima, y suponía dejar sin patrimonio hereditario alguno a mis mandantes, nietos y herederos legales de los causantes, y sobrinos de los demandados.

Frente a tales alegaciones la representación legal de Agapito , se allanó parcialmente a la demanda, solicitando que se declarará inoficiosa la donación por perjudicar la legítima de los demandantes, pero solicitando que la misma no sea colacionable, Y SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.'.

Por parte de la representación legal de Jose Ignacio se solicitó la desestimación de la demanda al entender que en primer lugar se debía proceder a determinar la masa hereditaria para el cálculo de las legítimas, argumentando que la causante Zulima , en fecha 6 de junio de 1.986 había efectuado otra donación a tres de sus hijos de sus cuatro hijos (extremo este que era desconocido para mis patrocinados), que Zulima en la fecha de su fallecimiento tenía un saldo bancario de 867'53 € y que el codemandado había satisfecho unos pagos de la residencia donde ingresó a su madre.

Sentado lo anterior, esta argumentación del demandado es la que acoge la Sentencia de instancia, la cual se basa en un borrador elaborado por la Juez en prácticas, Sra. Candida , obviando la sentencia de instancia que lo que lo que es objeto de petitum de la demanda no solo es que se declarara inoficiosa la donación efectuada por la causante Sra. Zulima , sino también la donación que efectuó de su parte, el causante Apolonio .

Es evidente, que esta parte ha acreditado sin ningún género de dudas, que el bien donado por Apolonio a dos de sus hijos, y que ya se ha descrito, constituía todo su patrimonio, y que por lo tanto es evidente que dicha donación perjudica la legitima de mis patrocinados . Por los demandados nada se ha acreditado en sentido contrario, así Agapito se allana a la demanda, reconociendo que el citado inmueble era todo el patrimonio de Apolonio , y por parte del otro demandado, ninguna alegación o documento se acompaña a la contestación para acreditar que el citado inmueble no constituía todo el patrimonio del citado causante, como sí que alega que el citado inmueble no era todo el patrimonio de la otra causante, Zulima .

Según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/02/2002 (Tol135008) al no haber activo hereditario las donaciones son inoficiosas y, procede la reducción, por lo que, huelga las alegaciones contenidas en la sentencia de instancia en el sentido que se ha obviado el trámite de fijar previamente la legítima de la herencia de D. Apolonio , fallecido el 2 de enero de 2.013, para determinar si las donaciones efectuadas por la causante de los codemandados excedían o no, de los límites establecidos, porque, perjudicaban o no la legítima, ya que, ante la carencia de ese patrimonio no es posible fijar cálculo alguno por imposibilidad material al no acaecer presupuesto patrimonial para habilitar la legítima de los descendientes en relación con el totum patrimonial, y, más aún, resulta impracticable comprobar la cuantía del 1/3 de libre disposición del relicto, por inexistencia de éste.

Así pues, las argumentaciones que se contienen en la Sentencia de Instancia referidas a que en primer lugar se debe determinar el activo hereditario, en modo alguno deben afectar a la petición que se contiene en la demanda sobre la donación efectuada por Apolonio , porque es evidente que donó de forma inoficiosa el único bien que integraba su patrimonio.

Es evidente que esos cálculos legitimarios que según la sentencia de instancia deben practicarse, parten del presupuesto de que exista un caudal relicto al fallecimiento del causante/donante en su día. sobre el que se pueda determinar la cuantía de las legítimas, o sea, que exista un patrimonio en el que quepa proceder a fijar esa cuantía a repartir entre los herederos legitimarios, en este caso, hijos del de cuius y por derecho de representación, por la premoriencia del padre, a favor de sus nietos, los actores y, ese presupuesto dominical en el presente litigio no concurre por completo, ya que, a tenor de los hechos, hay que confirmar que, al fallecimiento del causante, D. Apolonio , su patrimonio era inexistente, esto es, al no haber activo hereditario las donaciones son inoficiosas y, procede la reducción, por lo que, es evidente que existe un error en la Sentencia de Instancia, que ha obviado que no es preceptivo el trámite de fijar previamente la legítima para determinar si las donaciones efectuadas por el causante del codemandado excedían o no, de los límites establecidos, porque, perjudicaban o no la legítima, ya que, ante la carencia de ese patrimonio no es posible fijar cálculo alguno por imposibilidad material al no acaecer presupuesto patrimonial para habilitar la legítima de los descendientes en relación con el totum patrimonial, (y, más aún, resulta impracticable comprobar la cuantía del 1/3 de libre disposición del relicto, por inexistencia de éste, debiendo, por lo demás, despreciar, a ese respecto la existencia del numerario que quedó existente al fallecimiento).

Cosa distinta ocurre respecto a la causante, Zulima y que como es lógico mis mandantes desconocía, por el actuar malicioso de sus tíos demandados, sobre todo de Jose Ignacio , el cual siempre les negó que existiera patrimonio alguno que repartir. Debe tenerse en cuenta, lo que este codemandado alega para combatir las peticiones de mis representados, cuyos padres, hermanos de los codemandados, fallecieron hace más de nueve años, es que Zulima , la otra causante, les donó a tres de los cuatro hermanos (que no a Héctor , padre de mis dos representados Apolonio y Rosaura ), una porción de terreno privativo de 43 áreas en el año 1.986, de modo que es evidente que mis mandantes en modo tenían conocimiento de la citada donación, pues con este argumento amén de un saldo bancario, la Juez en prácticas entiende que no se puede determinar que la donación efectuada por parte de Zulima es inoficiosa, y además impone a mis mandantes las costas.

Así pues es evidente que hay que distinguir como así se efectuó en la demanda, donde se alega el perjuicio efectuado en la legitima que corresponde a mis patrocinado como herederos forzosos de D. Apolonio de una parte y como herederos de Dª Zulima de otra parte, de modo que Apolonio donó TODO SU PATRIMONIO y esta donación es inoficiosa,, y que como entiende la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia 317/2010, de 30 de junio , entiende que: '...debe declararse inoficiosa conforme al artículo 636 en relación con el 654 la donación en su día verificada por los causantes de los aquí actores y demandado, pues si bien es cierto que existe dispensa, esta de conformidad con el 1036, resulta admisible siempre que no afecte a las legítimas, y en este sentido y entre herederos forzosos lo que no es mejora, es legitima (819.3) por lo que sin necesidad de declaración alguna sobre las escrituras, se declara inoficiosa la donación efectuada en fecha 7/6/1979 a favor del demandado D. Marcial por afección de legitima, cuestión esta no discutible pues lo cierto es que solo hay un bien integrante del caudal, por lo que cualquier donación sobre el mismo afecta a la legitima del resto, y deberá por aplicación del artículo 1045 integrarse el inventario con el valor correspondiente a dicho bien.'.

5.- Asimismo, en el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia que se recurre en apelación y en el fallo se impone a mis representados las costas causadas a los dos codemandados, y en este sentido conviene hacer las siguientes precisiones.

En lo que respecta a la imposición de costas respecto de la causadas al codemandado Carlos Daniel , el mismo en su contestación a la demanda se allana parcialmente a la demanda y en su suplico y citamos textualmente, solicita 'la no imposición de costas' de modo que es evidente que existe un nuevo error en la Sentencia dictada en primera instancia por la Juez en prácticas, por cuanto y teniendo en cuenta los principios que rigen el proceso civil, y en especial el principio dispositivo, no puede imponerse unas costas a esta representación cuando la contraparte no las ha solicitado.

En lo referente a la costas impuestas a mis mandantes de las causadas a la representación procesal de Jose Ignacio , se debe tener en cuenta que mis mandantes no podían tener conocimiento que además de la donación relatada en la demanda, y que era el único bien del causante, Apolonio , para la otra causante Sra. Zulima , no era el único bien, pues la misma había donado en el año 1.986, concretamente el 6 de junio, donó una finca rustica a los ahora demandados y que como resulta evidente a no ser parte mis mandantes ningún conocimiento tenían de la misma, de no haber sido por la alegación efectuada por el demandado, Sr.

Jose Ignacio . Pero amén de lo expuesto, es evidente que se va a revocar la Sentencia de instancia dado que la donación efectuada a los ahora demandados comprendió el único bien del causante Apolonio , y por lo tanto tal donación como ya se ha expuesto y así lo entiende el Tribunal Supremo, es inoficiosa al ser el único bien del causante.

Debe tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean a los hechos enjuiciados para la no imposición de costas, donde se efectúa una donación apenas 6 meses antes de la muerte del causante Sr. Apolonio , el cual dona junto con su mujer Zulima , su único bien a sus dos hijos vivos, privando con ello a mis mandantes, hijos de sus otros dos hijos muertos, de cualquier perspectiva hereditaria, no teniendo conocimiento los mismos de tal donación hasta un tiempo después de la muerte de su abuela Zulima , a los cuales les negaron igualmente la escritura de donación, de ahí que no es hasta la contestación a la demanda, cuando mis mandantes tienen conocimiento de que la tan repetida donación tiene dispensa de colación, y que como es lógico mis mandantes desconocían que ya se había efectuado otra donación en el año 1.986 de un rustica privativa de Dª Zulima en la cual aparecían como donatarios los ahora demandados.

Lo anterior justifica sobradamente la no imposición de costas a mis mandantes, que no han sido más que víctimas de la actuación torticera de sus tíos ahora demandados, y es especial de Jose Ignacio , de modo que no debe aplicarse automáticamente la imposición de costas, tal y como se fija en la Sentencia de instancia, lo que supone sobrepasar lo peticionado de contrario, cuando no solicita tal imposición de costas.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se revoque la sentencia de fecha 8 de febrero de 2017 , acordando de conformidad con el suplico de la demanda y con el suplico de la contestación a la demanda del codemandado Carlos Daniel , declarar inoficiosa por perjudicar la legitima de los demandantes la donación efectuada el 10 de octubre de 2.012, ante el Notario de Casas Ibáñez, D. Manuel Gallego Medina, con número de protocolo 1.309, efectuada por D. Apolonio e Da. Zulima con dispensa de colación, al constituir la citada donación todo el patrimonio de D. Apolonio , y ello sin expresa condena en costas al codemandado Carlos Daniel , al haberse allanado a la demanda salvo que se opusiere al presente recurso, y con expresa condena en costas al otro codemandado, Jose Ignacio .



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria Jose Ignacio , que presentó escrito de oposición, solicitando la desestimación del mismo

CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental

QUINTO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 28 de septiembre de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO. - Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras fijar las pretensiones de las partes, en su fundamento jurídico tercero razonó que no podía atenderse la demanda, por los siguientes motivos: 'Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta se observa que en el presente caso se pretende la declaración de inoficiosidad de la donación sin haber determinado previamente el activo hereditario. Como se ha expuesto anteriormente para determinar la legitima que corresponde a cada legitimario es preciso que previamente se efectúe la computación que consiste en la agregación a la herencia líquida (relictum) de todas las donaciones otorgadas en vida por el causante (donatum). Una vez determinado es cuando se podrá saber cuál es la legitima que corresponde a cada legitimario, y así determinar si la donación efectuada afecta o no a sus derechos legitimarios. En el presente caso no se ha determinado cual es el activo hereditario, sino que directamente se solicita se declare inoficiosa la donación y además que se colacione además condenando a los demandados a otorgar las correspondientes escrituras públicas. Por tanto, si no se ha determinado la legítima estricta no se puede resolver si es o no inoficiosa.

De las alegaciones efectuadas en la contestación por la representación de D. Jose Ignacio y documentos aportados se desprende que ni siquiera el inmueble objeto de autos es el único bien que integraría dicho haber hereditario. Tal y como se hizo constar en la contestación existen otra donación de una finca rustica donada por Dña. Zulima a 3 de sus hijos, D. Jose Ignacio , Carlos Daniel D. Artemio , con carácter de anticipo de herencia y en su consecuencia colacionable en la de la donante aportando copia de la escritura como documento 2 de la contestación. También aportó copia de una cuenta corriente de Dña. Zulima en la que aparece un saldo de 867, 53 euros y por último invoca pagos efectuados por D. Jose Ignacio de la residencia donde estuvo Dña. Zulima por lo que también se tendría que resolver si estos pagos se deben computar en el haber hereditario. Ni siquiera hay conformidad en cuál sería el valor del inmueble donado, pues en' la demanda se refiere tanto al valor catastral como al de mercado optando por este que además tampoco coinciden con el reflejado en la escritura de donación. La conclusión de lo expuesto es la desestimación de la demanda pues no se puede declarar Ja inoficiosidad de la donación sin haber determinado en procedimiento correspondiente cual es la masa hereditaria para posteriormente fijar la legítima que corresponde a cada uno de los herederos y finalmente determinar si la donación afecto los derechos legitimarios de los demandantes teniendo en cuenta que la donación se hizo con el carácter de mejora expresa e imputable a dicho tercio y al de libre disposición. Ninguna prueba ha practicado la actora por lo que resultan aplicables las conclusiones recogidas en la SAP, Asturias sección 7 del 22 de octubre de 2001 (ROJ: SAPO 4108/2001 ): es lo cierto que no se practicó a instancias de la actora una prueba pericial objetiva e imparcial sobre el valor de lo donado y del relictum del que parte, habida cuenta de que a ella corresponde la carga de la prueba de la inoficiosidad y que los codemandados impugnaron también el valor otorgado a la fecha del fallecimiento, considerando que ha sido sobrevalorado, y que no se practicó siquiera la liquidación de la sociedad de gananciales.

Realmente se desconoce con exactitud el relictum y el valor de éste y del donatum, y más adelante concluye: No existe en los autos prueba suficiente para fijar con rigurosidad el cálculo exacto del relictum y del donatum para poder computar la legítima y reducir oportunamente la donación inoficiosa en lo que exceda, ni parece oportuno efectuar un pronunciamiento condicionado de inoficiosidad a lo que resulte de la ejecución. De hecho, en la recurrida se declara la donación como inoficiosa sin cálculo alguno, sin haber fijado el líquido de la masa hereditaria, el valor de lo donado y la legítima subsiguiente, pero además no acuerda en consecuencia la reducción sino que al momento de llevarse a cabo la partición se colacione el valor de las fincas al Concluyendo, no existe tasación de bienes, no hay prueba convincente para poder fijar con rigor el valor de la legítima y en qué grado se pudo lesionar para hacer posible la subsiguiente declaración de inoficiosidad de la donación. En este sentido procede estimar parcialmente el recurso de apelación, dejando sin efecto la declaración de inoficiosidad con las consecuencias que le atribuye la recurrida, que no tendría trascendencia en orden a las costas de la primera instancia por cuanto que la sentencia había estimado parcialmente la demanda haciendo pronunciamiento adecuado sobre este particular A mayor abundamiento tampoco podría prosperar la segunda petición que formula relativa a que se colacione el inmueble objeto de donación y se condene a los demandados a otorgar las correspondientes escrituras públicas. Se trata de una donación que expresamente sé le dio el carácter de no colacionable y que se hizo carácter de mejora expresa e imputable a dicho tercio y al de libre disposición de la de la herencia.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta en el supuesto que se declarara inoficiosa y afectara a la legitima estricta de los otros legitimarios no se tendría que otorgar dichas escrituras públicas sino se reduciría su legítima o tendría que aportar el valor en lo que hubiera perjudicado a los otros legitimarios, pero sin tener que otorgar escritura pública a su favor '.



SEGUNDO. - El primer motivo de recurso de los demandantes D. Apolonio , Dª. Rosaura y Dª. Lidia sostienen que han solicitado la declaración de inoficiosidad de la donación efectuada en su momento, en fecha 10 de octubre de 2012, y que no tendrían conocimiento de otros bienes, que integraran la herencia de sus abuelos de la que afirman ser legitimarios por el fallecimiento de sus padres, por lo que constituyendo dicho bien donado en su día el único activo de la herencia, la donación efectuada a los demandados, debía de considerarse inoficiosa por afectar a la intangibilidad de la legitima.

Por otra parte sostiene la parte recurrente que -según su criterio- ninguna prueba en contrario sostiene la parte recurrente se habría aportado por los demandados, salvo la alegación respecto de la causante Zulima , que habría donado a los tres hermanos del padre de los demandantes, una porción de terreno privativo de 43 áreas en el año 1986, circunstancia desconocida por los demandantes, lo que junto a la existencia de un saldo bancario, se razonó la imposibilidad de declarar o no inoficiosa la donación impugnada, sin realizar previamente la práctica del inventario y avalúo de los bienes que la parte recurrente entiende innecesaria, y razona asimismo en el recurso que no se habría atendido a que el petitum de la demanda solicitaba la declaración de inoficiosidad de la donación efectuada por la causante Sra. Zulima , sino también la efectuada por el causante, respecto de su parte, D. Apolonio .

Entiende la Sala, que en relación al posible error que se ha alega por la parte recurrente ha incurrido la sentencia, que lo esencial es analizar la corrección o no de lo actuado y decidido, con arreglo a las respectivas posiciones mantenidas por las partes, es decir atendiendo a los concretos puntos controvertidos, que no eran, la declaración de inoficiosidad de dos donaciones, sino que la demanda tan sólo solicitaba la de una, la efectuada por Dª. Apolonio y Dª. Zulima a D. Jose Ignacio y D. Carlos Daniel , realizada sobre una casa sita en Fuentealbilla, DIRECCION000 número NUM000 y efectuada el 10 de octubre de 2012 ante notario, afirmando ser ese el único patrimonio de los causantes. Y con arreglo a lo actuado, no apreciamos el error que se atribuye a la sentencia. El debate sostenido por las partes afecta también a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo éste donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC , precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del mismo precepto, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

En primera instancia tan sólo se admitió y practicó prueba documental, y a tenor de los documentos aportados, resulta que el demandado D. Jose Ignacio puso de manifestó oponerse a la demanda, sosteniendo el carácter no colacionable de la misma, pero también la existencia de otros bienes como cuentas corrientes y la existencia de una donación de uno de los causantes Dª Zulima realizada en fecha 6 de junio de 1986 a tres de sus hijos, Jose Ignacio , Carlos Daniel y Artemio (véase escritura obrante a los folios 91 en delante de los autos), siendo éste último el padre ya fallecido de la parte demandante Dª. Lidia con carácter de anticipo de herencia, y por tanto colacionable. Se acompañaron documentos que acreditaron la realidad de tal donación (Vid. Folios 80 y siguientes) y sosteniendo igualmente la necesidad, para poder valorar la inoficiosidad de cualquier donación de fijar previamente el caudal hereditario. Se ha aportado asimismo por D.

Jose Ignacio copias diversos pagos efectuados a Sercoama (residencia en que habría estado en sus últimos años la causante) por distintas mensualidades, (folios 98 y siguientes).

No se ha practicado por tanto, aparte de la documental referida más prueba en autos, ni para fijar el concreto valor de los bienes, ni el activo o posible pasivo de la herencia, por lo que no podemos sino confirmar la sentencia, pues a efectos de la fijación de la legítima, pues, se trata de saber si el conjunto del donatum supera el tercio de libre disposición y el de mejora en su caso y, consecuentemente, proceder a su eventual reducción.

Y ello con independencia de que el relictum pueda no existir, no solo por ser negativo como consecuencia de las deudas del causante, sino también por haberse consumido en donaciones, ya que en la 'cuenta de la partición' a que se refiere el artículo 1035, ha de agregarse sin pretexto alguno lo percibido del causante a título gratuito. Esa afirmación resulta además reforzada por el tenor del artículo 818 del Código Civil que dispone que, para fijar las legítimas, se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en testamento, añadiendo el segundo párrafo del precepto que, al valor líquido de los bienes hereditarios (sin que se haga mención de si es positivo, negativo o cero), se agregará el valor de las donaciones colacionables, lo que impone un tinte obligatorio a la operación, sin perjuicio de la posibilidad de acudir posteriormente si fuere de interés a cualquiera de los coherederos a la acción de impugnación de la partición que se llegue a realizar por las causas que el Derecho le permite, al no producir efectos de cosa juzgada material la resolución que ponga fin al proceso divisorio del caudal común.

Y no es ocioso recordar a estos efectos que el primer párrafo del artículo 1.045 sigue manteniendo el sistema de imputación contable de la colación, pero modifica el momento temporal de avalúo. Así: 'No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se avalúen los bienes hereditarios', lo que significa que la evaluación se deberá llevar a cabo en el momento de practicar la partición ( SSTS de 20 de junio de 2005 y 22 de febrero de 2006 ), incluyendo el valor de las cosas donadas en el líquido común y tomando de menos el favorecido lo que de más hubiere percibido en vida del causante, lo que refuerza aún más el criterio de que las cosas donadas lo son a cuenta de la hijuela definitiva y como anticipo de su futura cuota hereditaria ( STS 19-10-2007 ), con la especialidad de que ' si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia , se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria', ( artículo 1048 del citado texto legal ).

Y a la vez, como dice la STS de 18 de Octubre de 2007 , 'la reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria', lo que justifica también desde el punto de vista finalista la diversa consideración de una y otra institución, y la contemplación en el inventario de las donaciones en vida del causante a los efectos de fijar las legítimas y de obtener esa igualdad de trato entre coherederos querida por el causante salvo que se hubiera hecho de los mecanismos de mejora, de institución de heredero y de legado a favor de uno u otro de éstos'.

También la STS 1414/2015 - ECLI:ES: TS:2015: Sección: 1 Nº de Recurso: 1586/2013 Nº de Resolución: 738/2014 Fecha de Resolución: 19/02/2015. Ponente: D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, hace referencia a las donaciones colacionables, indicando que: '3. Colación particional y donaciones colacionables: Delimitación de conceptos ( artículos 1035 y 818 del Código Civil ).

La delimitación señalada tiene por objeto la diferenciación doctrinal de los supuestos de la dinámica sucesoria en los que interviene la noción de colación hereditaria, si bien con distinto alcance o precisión. En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil , en su párrafo segundo: 'Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables', fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del 'valor que tenían todas las donaciones del mismo testador' viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil.

Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil , sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar'.

Según lo dispuesto por el artículo 636 del Código Civil , la donación es inoficiosa únicamente cuando excede en su cuantía de lo que el donante podía dar al donatario por testamento y tal determinación hay que remitirla al momento de la partición a la que habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios ( artículo 1045 CC ) a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración'. Sin ello, como bien apreció la sentencia, no podía atenderse la demanda interpuesta en ninguno de sus pedimentos, pues no era, como pretendían los demandantes el único bien computable en el patrimonio de los causantes, ni determinaron en qué medida, puesto en relación con otros bienes existentes, e incluso actos de disposición intervivos de los causantes debía calcularse las legítimas y el perjuicio que se les hubiera irrogado a los efectos de la declaración de inoficiosidad demandada. El motivo de recurso de ser desestimado.



TERCERO.- De la imposición de las costas procesales en primera instancia. El demandado, D. Carlos Daniel se opuso parcialmente a la demanda formulada contra él, sosteniendo el carácter no colacionable de la donación de 2012, y solicitó que se estimara parcialmente la demanda, declarando que la donación era inoficiosa por perjudicar la legitima de los demandantes, sin que la misma fuera colacionable por voluntad de los causantes, o en su defecto y de forma subsidiaria fuera imputada al tercio de legitima, sin imposición de costas. No pidió por tanto la condena en costas de los demandantes (vid. Folio 62).

No obstante el sentido de la sentencia, que desestimó las pretensiones deducidas, en base a la alegación de otro de los codemandados, resulta que la alegada ignorancia de la existencia de la donación efectuada en su día no puede justificar sin más la no imposición de las costas procesales, pues la desestimación es consecuencia de la oposición de uno de los codemandados, y de la omisión de la realización de actos necesarios a la determinación del haber hereditario, siendo por tanto razonable la decisión del órgano judicial. Por ello, procede la imposición de las costas procesales a la parte, que es una consecuencia legalmente deducible de las pretensiones ejercitadas por los demandantes, y desestimadas.



CUARTO. - Al ser desestimado el recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la pérdida del depósito que, en su caso, haya efectuado la parte recurrente al interponer recurso.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Agapito , Dª. Rosaura , Dª. Lidia .

2.- Confirmamos la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas procesales generadas en esta alzada.

4.- Con pérdida del depósito efectuado, en su caso, para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer, recurso de casación por razón de la cuantía, recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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