Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 340/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 162/2017 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 340/2017
Núm. Cendoj: 47186370012017100333
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1129
Núm. Roj: SAP VA 1129/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00340/2017
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47086 41 1 2016 0000226
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000161 /2016
Recurrente: Clemencia
Procurador: AMADEO GONZALEZ MARTIN
Abogado: RAMON SANZ DE LA CAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lucio
Procurador: , RAUL GARCIA URBON
Abogado: , JOSE ANTONIO PIZARRO GARCIA
SENTENCIA num.340/17
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de
apelación, los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 161/16 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , seguido entre partes, de una
como DEMANDANTE-APELANTE Dª Clemencia , representada por el Procurador D. AMADEO GONZALEZ
MARTIN y defendido por el letrado D. RAMON SANZ DE LA CAL, y de otra como DEMANDADO- APELADO
D. Lucio , representado por el Procurador D. RAUL GARCIA URBON y defendido por el letrado D. JOSE
ANTONIO PIZARRO GARCÍA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; sobre modificación de medidas
de custodia y régimen de visitas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26.1.17, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Amadeo González Martín, en nombre y representación de Dña. Clemencia contra D. Lucio . Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Raúl García Urbón en nombre y representación de D. Lucio contra Dña. Clemencia . Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la petición del Ministerio Fiscal y en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO la modificación de las medidas aprobadas en la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 12 de junio de 2014 en el sentido de fijar como pensión de alientos a favor de las hijas menores y a cargo de Dña. Clemencia la cantidad de 90 euros mensuales (30 euros para cada hija) que se abonará por Dña. Clemencia dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe el padre, y que deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, manteniéndose en lo demás el resto de las medidas acordadas.
Todo ello sin expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Clemencia se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª Clemencia interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el Procedimiento Matrimonial que se ha seguido con el número 161/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 sobre Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de Divorcio seguido entre los litigantes, interesando la revocación del pronunciamiento desestimatorio adoptado en la instancia y que en su lugar se dicte nueva resolución en que se acuerde la atribución de la guarda y custodia de la mayor de las hijas de ambos ( Petra , de 17 años de edad en la actualidad) a la apelante, fijando libremente entre dicha menor y D. Lucio el régimen de visitas y comunicaciones; el establecimiento de una pensión alimenticia para Petra a cargo de D. Lucio de 530 € mensuales y la supresión, suspensión, o en su caso, reducción del importe de las pensiones alimenticias establecidas a cargo de Dª Clemencia .
El Ministerio Fiscal solicita en su informe la desestimación del recurso de apelación en dichos términos interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto por la sra. Clemencia no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. La más adecuada solución del recurso de apelación interpuesto contra los pronunciamientos que han sido efectuados en la resolución recurrida determina para esta Sala la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación, que efectivamente lo es, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento del litigio, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos en lo sustancial esta Sala expresamente acepta, asume y hace enteramente propios, dándoles por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en los errores de valoración e interpretación probatoria que denuncia la apelante en su recurso, se lleva a cabo en la resolución recurrida un muy acertado, atinado y ponderado análisis de la cuestión objeto de controversia y de las circunstancias fácticas que concurren en el supuesto enjuiciado, sin que los argumentos del recurso puedan servir al pretendido efecto de sustituir el imparcial y objetivo criterio de la Juez de Instancia por el subjetivo, parcial e interesado de la parte apelante.
En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto, debe indicarse por este Tribunal de Apelación que, en contra de lo que interesadamente sostiene la apelante en su recurso, resuelve con absoluto acierto y de forma ponderada y ajustada a derecho la Juzgadora de Instancia la controversia que ha sido sometida a su consideración al determinar que ante las circunstancias fácticas y de hecho concurrentes es la decisión más atinada en el supuesto examinado, a pesar del deseo de la menor Petra de hacer efectiva de forma inmediata la convivencia con su madre, la adoptada por la Juzgadora de Instancia decidiendo mantener la atribución de la guarda y custodia de las tres hijas del matrimonio, aún menores de edad, a D. Lucio , y así resulta de lo actuado en el procedimiento y en especial de los informes periciales de valoración realizados que ponen de manifiesto cómo el sistema actual de guarda y custodia por el padre, con amplísimo y muy flexible régimen de comunicación y visitas de las menores con su madre (al menos Petra y Agustina ) garantiza tanto la estabilidad y continuidad en el cuidado y atención de las menores, como el mantenimiento de la deseable y conveniente convivencia entre las hermanas y asegura aún la vinculación afectiva de Petra con su familia paterna. Ante estas circunstancias, las razones que esgrime la apelante con sustento exclusivo en el deseo de su hija Petra -muy próxima a alcanzar la mayoría de edad-, para adelantar la que posiblemente sea su decisión cuando alcance la mayoría de edad, ni encuentra justificación suficiente, ni se constata redunde en un objetivo beneficio para Petra , cuyo superior interés es el primordialmente necesario proteger al tiempo de adoptar las medidas que en el seno de los procedimientos matrimoniales a los mismos afectan.
TERCERO .- El segundo motivo del recurso interpuesto tiene por objeto la discrepancia de la apelante con la obligación alimenticia que le viene impuesta con respecto a sus tres hijas cuya guarda y custodia se mantiene a favor de D. Lucio . Este motivo no puede ser estimado y por tanto procede confirmar también la resolución recurrida en este apartado del recurso. Ninguna infracción legal se comete en la resolución recurrida al fijarlos como lo ha hecho, pues el establecimiento de alimentos a favor de los hijos con cargo a los progenitores constituye obligación legal de estos de inexcusable cumplimiento, y en el caso del progenitor no custodio deben concretarse con la fijación de una cantidad de dinero que sea proporcionada a las posibilidades del alimentante y a las necesidades del alimentista. En este sentido es intrascendente que no se hayan pedido dichos alimentos durante el procedimiento o que su reclamación se haga por cualquiera de las partes en momento posterior a los escritos expositivos de cada una de las partes pues se trata, en todo caso, de una materia que afectando a los hijos menores de edad cuyo superior interés debe ser salvaguardado en el procedimiento exige que el Juzgador deba pronunciarse de oficio.
En este caso, no se pidió en concepto de alimentos suma alguna por el Ministerio Fiscal hasta el momento del juicio, disponiéndose entre las medidas del procedimiento de divorcio de cuya modificación ahora se trata tan solo la contribución de Dª Clemencia al abono del 50% de los gastos extraordinarios de las menores. La sentencia recurrida dispone una cantidad casi simbólica de 90 € para las tres hijas del matrimonio sin que Dª Clemencia , que en su demanda admite incluso desempeñar actividad laboral remunerada, aunque sea a tiempo parcial y de forma temporal, haya justificado que carece de posibilidad económica alguna para haber frente a dicha cantidad en cumplimiento de la obligación legal de prestación de alimentos que le corresponde con respecto a sus hijas menores de edad.
CUARTO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación interpuesto concurren en el supuesto enjuiciado dudas de hecho -a los solos efectos del pronunciamiento sobre costas-, sobre cuál es la mejor y más conveniente alternativa de custodia de las menores hijas de los litigantes, lo que justifica que no se haga especial pronunciamiento de condena en las costas devengadas en esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 26 de enero de 2017 en el Procedimiento Matrimonial que se ha seguido con el número 161/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 sobre Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de Divorcio, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin que proceda efectuar expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
