Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 340/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 316/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 340/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100328
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1219
Núm. Roj: SAP LE 1219/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00340/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2017 0003817
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000228 /2017
Recurrente: SODICARSA SA, Paloma
Procurador: PABLO JUAN CALVO LISTE, LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado: RAQUEL GRANDIO QUIROS,
Recurrido: Paloma
Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON,
Abogado: JUAN AMADOR BECERRO VIDAL,
SENTENCIA NUM. 340/2018
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veinte de noviembre de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 228/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5
de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 316/2018, en los que
aparece como parte apelante/apelada, SODICARSA SA y Dª Paloma , representados respectivamente por
los Procuradores D. Pablo Juan Calvo Liste y D. Luis Enrique Valdeón Valdeón , asistido respectivamente por
los Abogados Dª. Raquel Grandio Quiros y D. Juan Amador Becerro Vidal, sobre resolución contrato máquinas
recreativas, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de la entidad mercantil SODICARSA, S.A., por el Procurador Don Pablo Juan Calvo Liste, contra Doña Paloma , representada por el Procurador Don Luis Enrique Valdeón Valdeón, debo declarar y declaro: 1º.- Resuelto el contrato de explotación de máquinas recreativas y de azar de 18/02/2015 suscrito por la entidad mercantil SODICARSA, S.A., y Doña Paloma .
2º.- Se condena a Doña Paloma a pagar a la actora, en virtud de la cláusula penal pactada en la estipulación octava del contrato que se resuelve, la cantidad de 19.965, 46 euros, con los intereses correspondientes desde la interpelación judicial.
Todo ello sin expresa imposición de costas en la demanda principal y con imposición de costas a la actora de la reconvención. '
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 7 de noviembre .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la resolución del contrato de explotación de máquinas recreativas y de azar de fecha 18 de febrero de 2015 suscrito por la entidad mercantil SODICARSA S.A. y Dª Paloma , condenando a esta última a pagar a la actora en virtud de la clausula penal pactada en la estipulación octava del contrato que se resuelve, la cantidad de 18.965,46 euros, se interpone recurso de apelación por la representación de la entidad demandada interesando la revocación parcial de la citada sentencia, y que se dice otra por la que se condene a Dª Paloma a pagar a SORDICARSA S.A., la cantidad de 41.987,77 euros.
Por la parte demandada se formuló oposición al recurso de apelación, al tiempo que se impugna la sentencia de instancia, interesando la desestimación de la demanda formulada de contraria por SODICARSA S.A., y que se le absuelva de todos los pedimentos contenidos en la misma y con expresa condena en costas a la parte actora. O con carácter subsidiario, y para el supuesto de estimarse que concurre algún grado de incumplimiento contractual en la parte demandada, con estimación parcial de la demanda, se declare que la indemnización a abonar por la demandada a la actora, se cuantifique conforme algunos de los siguientes parámetros: 1) La equivalente a la prevista para el supuesto de incumplimiento total del contrato en la misma estipulación octava, es decir el importe de las primas recibidas por la demandada, de la actora, 2.000 euros. 2) Subsidiariamente se fije el importe correspondiente a 12 meses, (9.863, 28 euros), cantidad de la que en todo caso se deberá descontar 1.000 euros, correspondientes al importe de la prima de la segunda anualidad de vigencia del contrato, reclamada en la reconvención y que fue estimada en la sentencia de primera instancia, pronunciamiento este, cuya integra confirmación expresamente se solicita, por lo que la cantidad a abonar a la actora sería de 8.863,28 euros. 3) Y de no estimarse la impugnación, que se desestimen en su integridad los motivos invocados en el recurso de apelación invocados de contrario, confirmando íntegramente y en sus propios términos la sentencia de fecha 23 de marzo de 2016.
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones que ha de resolverse, es la planteada en la impugnación, relativa al incumplimiento contractual que se atribuye a la demandada, por no respetar el plazo de duración del contrato que ha dado lugar a la resolución del mismo y por aplicación de la clausula penal, a la fijación de una indemnización a favor de la actora, por ser determinante a la hora de resolver la cuestiones que se plantea en el recurso de apelación, así como las demás que se invocan en la impugnación.
Se ha de examinar en primer término, por tanto, si existe el error en la apreciación y valoración del contrato de Explotación de Máquinas Recreativas, invocado por la parte de demandada, por incorrecta interpretación de la normativa contenida en los arts. 1281 a 1289 del C. Civil en relación con el art. 1.124 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia recaída en aplicación de los mismos, al no ajustarse la sentencia recaída a las reglas de la lógica y la razón.
En el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
La aplicación de este principio rector, declara entre otras la STS de 29 de enero de 2015, comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico- jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código CivilLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1286 (16/08/1889)). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1281.1); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
Entre otras, la STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, declara, que: '...el sentido literal, como criterio hermenéutico destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
En el contrato que nos ocupa, plazo de duración del mismo, figura establecido en la cláusula segunda del contrato de fecha 18 de febrero de 2015, que dice los siguiente: Con independencia del plazo que se fije en la preceptiva autorización administrativa, la obligación contraída en el presente contrato tendrá un duración de un año y se renovara automáticamente por anualidades sucesivas hasta un máximo de seis años, siempre que Dª Paloma , continúe al frente de la titularidad del negocio directa o indirectamente a través de representante. Con el fin de garantizar que la explotación de las maquinas se efectué de forma ininterrumpida durante todo el plazo pactado, las renovaciones de las autorizaciones de emplazamiento deberán realizarse inexcusablemente con tres meses de antelación al vencimiento de aquella que estuviese en vigor.
En la sentencia de instancia se interpreta que la actora ha incumplido el plazo de duración estipulado en el contrato, al entender que la duración del mismo es de seis años, al ser la renovación del contrato automática, sin necesidad de acuerdo para su prorroga e independientemente de que formule denuncia u oposición a la continuación del contrato, criterio que no es compartido por este Tribunal, pues como señala el art. 1281 del C. Civil, si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquella. Y en este caso, el tener literal de los términos del contrato es claro, la duración del contrato es de 'un año', que se renovara automáticamente, por 'anualidades sucesivas', hasta un máximo de seis años, siempre que la demandada continúe en la titularidad del negocio directa o indirectamente a través de un representante. Además esta interpretación es la que se deduce de la declaración en el juicio tanto de la demandada, quien afirma, que en la conversación con el comercial siempre le dijo la duración de un año, renovable año a año, porque ella era lo que quería ya que tenía un contrato de alquiler por un año y no podía comprometerse a más, sin saber si iba a seguir, o no, con el negocio más tiempo, como del comercial de la actora, quien señala que el plazo de un año, lo impuso ella, mientras estuviera al frente del negocio, que lo hablaron y lo pactaron, y que la renovación era automática.
Y que quiere decir que se renovara automáticamente el plazo, que no es lo mismo que forzosamente, ineludiblemente o inexcusablemente, término que se utiliza en la cláusula segunda del contrato, para las renovaciones de las autorizaciones de emplazamiento, pues a criterio de la Sala, si al cumplirse el plazo del año, ninguna de las partes formula su voluntad de oponerse a la prórroga por otro año, el contrato se prorroga sin más, año a año, sucesivamente, hasta un máximo de seis años, pero al ser la duración del contrato anual, si una de las partes no desea continuar con el mismo, y se lo comunica a la contraria antes de que se produzca la prorroga automática, el contrato ha de entenderse resuelto a la finalización del año en curso. La empresa operadora fue quien se encargó de la redacción material del contrato, y aunque puede que su verdadera intención no fuera la que finalmente se plasmó en el contrato, los términos del mismo no evidencian otra cosa, que lo que las partes dicen haber pactado verbalmente.
De la prueba documental aportada al procedimiento se desprende, que en diciembre de 2016 la demandada comunicó al comercial de SODICARSA S.A., su intención de renegociar el contrato suscrito, a la que se opuso la actora, tras lo cual la demandada comunica a la Junta de Castilla y León su oposición a la renovación automática de la autorización de emplazamiento de las maquinas en su local que caducaba el 24 de febrero de 2017 y envía un burofax a SODICARSA S.A., haciéndola saber su intención de resolver el contrato el 24 de febrero de 2017, fecha en la que finalizaba la vigencia de la autorización administrativa de la instalación de las máquinas.
La voluntad de la demandada de resolver el contrato en febrero de 2017, comunicada a la empresa operadora de forma expresa, antes del vencimiento del plazo del año, ha de considerarse por tanto, que no conlleva el incumplimiento contractual que se le atribuye por la parte actora, pues no obedece a una causa imputable a la demandada, sino a la facultad que le otorga el propio contrato de no continuar con el negocio jurídico que le vinculaba hasta esos momentos con la actora, debiendo por ello considerar resuelto el contrato, pero por causa diferente a la señalada en la sentencia de instancia, es decir por vencimiento del plazo contractual.
Procede en consecuencia, al apreciarse el error invocado en la impugnación, en la interpretación del contrato de explotación de máquinas tragaperras y de azar, lo que a su vez hace innecesario entrar a analizar los demás motivos que se plantean en la misma, así como en el recurso de apelación, acordar la estimación de la impugnación planteada por la representación de Dª Paloma , así como la integra desestimación de la demanda planteada por SODICARSA S.A., y del recurso de apelación, con el que se pretende la estimación total de la misma, frente a la estimación parcial que de ella se hacía en primera instancia.
TERCERO.- Al ser estimada la impugnación no procede hacer condena en relación a las costas que se derivan de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC, y al ser desestimada la demanda y el recurso de apelación, se imponen las costas de primera instancia y las relacionadas con el recurso de apelación a SODICARSA SA.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Pablo Juan Calvo Liste en nombre y representación de la entidad SODICARSA S.A., y estimando como estimamos la impugnación planteada por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón en nombre y representación de Dª Paloma , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León, en el Procedimiento Ordin ario seguido con el nº 228/17, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando desestimar íntegramente la demanda, sin que proceda hacer condena en relación a las costas que traen causa de la impugnación, imponiendo las de primera instancia y las que se derivan del recurso de apelación a SODICARSA S.A.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
