Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 340/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 218/2018 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 340/2018
Núm. Cendoj: 28079370252018100318
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14771
Núm. Roj: SAP M 14771/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0120122
Recurso de Apelación 218/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 714/2016
APELANTE - DEMANDANTE: Dña. Milagrosa
D. Felicisimo
PROCURADOR: D. JOSE LUIS GARCIA BARRENECHEA
APELADO - DEMANDADO: BANKIA S.A.
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA nº 340/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
714/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia de Dña. Milagrosa y D.
Felicisimo apelante - demandante, representado por el Procurador D. JOSE LUIS GARCIA BARRENECHEA
contra BANKIA S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 24/05/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/05/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: .
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Felicisimo y doña Milagrosa CONTRA la entidad BANKIA S.A, debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la nulidad de los negocios jurídicos suscritos por las partes que se describen en el hecho primero de esta resolución ni tampoco a declarar su resolución, absolviendo a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en la citada demanda, ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Apelante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recurrida desestimó la pretensión de los demandantes relativa a la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes de Bancaja de 2006 y de los contratos posteriores que trajeran causa de aquel, por caducidad de la acción, sin que tampoco fuera estimada la resolución de la compra por entrega de cosa distinta, pronunciamiento del que discrepan los demandantes por inexistencia de caducidad y por haber creído comprar un producto seguro.
SEGUNDO.- El inicio del plazo de caducidad para la anulabilidad de la compra de productos como el analizado ha sido fijada por el Tribunal Supremo al establecer ' en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error' ( STS de 12 de enero de 2015).
En el presente caso los demandantes tuvieron pleno conocimiento del producto adquirido cuando aceptaron la oferta de canje voluntario de las participaciones preferentes por acciones, aceptación que tuvo lugar con la venta de participaciones y compra de acciones el día 9 de marzo de 2012, oferta en la que se hace referencia al límite ofertado con conversión del 75% del valor nominal de los valores de la inversión en un primer momento y una conversión diferida en el tiempo respecto del resto de la inversión, momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de las características y riesgos del producto adquirido. La presentación de la demanda el 24 de junio de 2016 se produjo una vez transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años, art. 1301 CC.
TERCERO.- La pretendida resolución del contrato de compraventa de participaciones preferentes con cita del art. 1124 CC, por entrega de cosa distinta a la contratada, fue desestimada por ajuste del objeto del contrato a lo entregado, participaciones preferentes, sin que por ello pueda ser asumida la afirmación de entrega de cosa distinta, conclusión plenamente compartida en la presente alzada, motivo por el que la discrepancia, en todo caso, estaría en no ajustarse lo comprado a la expectativa y características de lo que se creía haber comprado, cuestión relacionada con la información recibida integrada en la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento desestimada por caducidad de la acción.
La referencia efectuada en el escrito de recurso a la nulidad absoluta por infracción de la normativa de aplicación en la contratación de productos financieros, mercado de valores, tampoco es asumible por el criterio de esta Sección que establece ' La total inviabilidad de la pretensión formulada con carácter principal resulta, en todo caso, incuestionable por cuanto no cabe apreciar la concurrencia de nulidad absoluta y radical del negocio jurídico controvertido con base en lo establecido por el artículo 6.3 del Código Civil , ya que es indudable que, en su conclusión, no se han transgredido infringido o quebrantado por las partes los límites establecidos por el ordenamiento jurídico - artículo 1255 del propio Código Civil - para el juego de la autonomía de la voluntad. Ciertamente, las partes litigantes no concluyeron negocio jurídico alguno cuyo contenido obligacional esencial contraviniera normas legales imperativas o prohibitivas, la moral o el orden público. Por otra parte, no puede olvidarse, en este punto, que el eventual incumplimiento, en general, de normas administrativas o, en particular, de las normas de conducta legalmente impuestas a las entidades que presentan servicios de inversión o de negociación de instrumentos financieros no produce por sí mismo, y sin más, la nulidad radical del contrato financiero concertado; pues tales incumplimientos únicamente presentan trascendencia sustancial para valorar el proceso interno de formación de la voluntad del cliente y, por ende, para determinar la validez del consentimiento prestado por éste. Finalmente, es indudable que en el negocio jurídico litigioso -que no exige, como requisito AD SOLEMNITATEM de forma alguna- concurren todos los requisitos esenciales exigidos por el artículo 1261 del Código Civil ; no se omite elemento esencial alguno exigido por su propia naturaleza; no tiene por objeto cosas fuera del comercio de los hombres o servicios contrarios a la ley o a las buenas costumbres; no adolece de causa ilícita; ni ex, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1271 del Código Civil ' ( Sentencia de 27 de diciembre de 2017).
Las razones expuestas llevan a desestimar el recurso y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Milagrosa y D. Felicisimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid de fecha 24/05/2017 en autos 714/2016, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas procesales causada en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0218-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
