Sentencia CIVIL Nº 340/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 340/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 84/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 340/2018

Núm. Cendoj: 36038370032018100376

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1926

Núm. Roj: SAP PO 1926/2018

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00340/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36038 42 1 2015 0002868
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000565 /2015
Recurrente: Piedad , Eliseo
Procurador: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS
Abogado: JUAN CARLOS ABEIGON VIDAL
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000
Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ
Abogado: PABLO JOSE LEIVA LOIS
S E N T E N C I A Nº 340/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000565 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de

PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 84 /2018, en los que
aparece como parte apelante, Piedad , Eliseo , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA
DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS ABEIGON VIDAL, y como
parte apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. PABLO JOSE LEIVA
LOIS, sobre acción declarativa de dominio y negatoria de servidumbre de medianería, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vidal Rodriguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , frente a Piedad , representada por la Procuradora Sra. Castro Cabezas, y declarar que el muro divisorio de las fincas de las partes es de propiedad exclusiva de la parte actora al no existir servidumbre de medianería en relación con el mismo y condenar a la demandada a desmontar y retirar a su costa la totalidad de las obras y cualesquiera otros elementos ejecutados sobre el muro objeto de Litis, realizando las obras precisas para ello, y a restituir el muro dejándolo en su estado primitivo.

Todo con expresa imposición de costas a la demandada.'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda de juicio verbal interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , en ejercicio de acciones declarativa de dominio y negatoria de servidumbre de medianería, frente a los propietarios colindantes Eliseo y Piedad , con relación a muro divisorio de inmuebles, sitos en el lugar de DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION000 , municipio de Poio (Pontevedra), con consiguientes efectos condenatorios, en aplicación de principales arts.

348 y 573 CC.

Recurre en apelación la parte demandada.



SEGUNDO.- Revisada la prueba -documental, testifical y pericial- y atendidas las alegaciones de los litigantes en la alzada, procederá refrendar el pronunciamiento estimatorio de demanda impugnada, al venirse demostrando, con el rigor que exige el art. 217 LEC, que el muro divisorio debatido pertenece en dominio exclusivo a la Comunidad demandante, procediendo el desmonte y retirada de lo construido por la demandada en 2.013 sobre el primero; y que no se corresponde el referido muro de hormigón construido por la promotora en 2.004 con el muro antiguo de perpiaño asentado en propiedad de los demandados, objeto de condena a reparar daños por importe de 8.790 ocasionados por la promotora VIGOBARRO, S.L. en sentencia de procedimiento ordinario 209/2003 dictada el 25.1.2005, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial el 10.6.2005.



TERCERO.- Debe incidirse en la diferenciación y realidad física de los dos muros antedichos como elementos divisorios de propiedades, ofreciéndose esclarecedora, junto al patente muro de hormigón con su construcción superpuesta, la persistencia sobre el terreno de vestigios del segundo muro antiguo de perpiaño en propiedad de los interpelados, restos avalados incluso por testimonio del Sr. Nazario -que ejecutó el muro de los demandados a su instancia y sobre el muro de hormigón-, en concordancia con el derribo 'parcial' constatado y declarado respecto al muro de perpiaño en fundamento jurídico

TERCERO de la citada sentencia de 25.1.2005 (f.67). Engarza con lo dicho la posterior colocación por los demandados, delante de su muro de piedra, de alambrada con postes, según se resalta en acta de presencia notarial de 15.12.2004 a fs. 93 vuelto y 94.

La explicada tesis actora viene sustancialmente ratificada por la pericial elaborada por el Ingeniero Técnico Forestal Sr. Patricio , documentada a fs. 103 ss ratificados, sin perjuicio de descartarse la medición efectuada de la finca demandada a través de simple recorrido perimetral del inmueble y siguiendo indicaciones de la actora encargante.

Asimismo se ofrece significativa la posición diferente de los litigantes, activa de la demandante - que en cuanto conoce la construcción superpuesta remite burofaxes y formula denuncia en Policía Local y Ayuntamiento en 2014-, y pasiva durante años de los demandados respecto al muro de hormigón construido en 2004 por la propiedad vecina, sin reclamar terreno supuestamente invadido ni formular reconvención en el presente pleito.



CUARTO.- La parte demandada apelante en nada desvirtúa lo razonado, no logrando probar con la requerida firmeza la ubicación del muro de hormigón en su propiedad, o el carácter medianero del anterior.

Poca trascendencia probatoria cabe conceder a la pericial de la Arquitecta Técnica Sra. Diana -fs. 361 ss ratificados-, que defiende la supresión total del muro de mampostería frente a los vestigios plenamente constatados, y se muestra imprecisa y falta de rigor en concreción de la alegada invasión, sin constancia de mediciones.

A los efectos recurrentes se considera insuficiente la testifical del Sr. Samuel , quién ciertamente elaboró presupuesto en 2008 para levantar muro pero sin llegar a ejecutarse. Como con acierto argumenta la sentencia la manifestada visión del muro se contradice con la documental y la testifical, sobre todo, del ejecutor de obra sobre muro de hormigón por encargo de la propia demandada, Sr. Nazario , remitiendo la realización a unos tres años de anterioridad, es decir, en torno al año 2.014, lo que contradice abiertamente la tesis demandada de que su muro se concluyó en 2.008.

Tampoco reviste trascendencia, frente a lo fundamentado, el testimonio del representante de FE NO SA, Sr. Simón , respecto a la retirada de poste de luz instada por los demandados en abril de 2.011.- No se advierte título adquisitivo de servidumbre, aplicación indebida de arts. 348, 573 CC, 348 y 376 LEC, o la interpretación judicial de la prueba errónea ilógica o contraria a máximas de experiencia o sana crítica, imponiéndose, a la postre la plena desestimación de la apelación y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.



QUINTO.- Tales conclusiones conllevarán la condena en costas de la alzada a la parte recurrente vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos plenamente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María del Rosario Castro Cabezas, en nombre y representación de Piedad , confirmamos en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC/00.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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