Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 340/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9759/2017 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 340/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100349
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2535
Núm. Roj: SAP SE 2535/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9759/2017
JUICIO VERBAL Nº 1815/2016
S E N T E N C I A Nº 340/18
MAGISTRADA ILMA SRA :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
En la Ciudad de Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este
recurso por la Magistrada Dª ROSARIO MARCOS MARTIN, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de
rollo 9759/17, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017 dictada en el juicio verbal núm.
1815/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla .
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Ismael y DÑA. Rosario , representados por
Procurador D. JUAN ANTONIO MORENO CASSY, siendo apelado la entidad BANCO MARE NOSTRUM,
S.A., representado por la Procuradora DÑA. ANA Mª ASENSIO VEGAS.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de BANCO MARE NOSTRUM presentó solicitud de proceso monitorio contra D. Ismael y DÑA. Rosario , en reclamación de cantidad. Practicado el requerimiento de pago, la parte demandada se opuso al mismo en tiempo y forma, por lo que se acordó citar a las partes a celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de las partes, dictándose seguidamente sentencia con fecha 30 de junio de 2017 cuyo fallo era el siguiente: ' F A L L O: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Asencio Vegas en representación acreditada de Banco Mare Nostrum S.A. contra D. Miguel y Dª. Begoña , debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen a la actora la suma de 5.192,69 €, con los intereses legales desde la fecha del requerimiento efectuado en el previo juicio monitorio; y todo ello con expresa condena en costas a los demandados.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Ismael y DÑA. Rosario se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso la Magistrada Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN , integrante de la misma.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estima la demanda de juicio verbal interpuesta por Banco Mare Nostrum S.A. contra D. Ismael y Dª Rosario , condenando a éstos a abonar a aquél la cantidad de 5.192,69 euros, saldo deudor de un contrato de apertura de libreta de ahorro a la vista.
Los demandados se alzan contra tal resolución interponiendo recurso de apelación en el que solicitan su estimación, la revocación de aquélla y el archivo del procedimiento.
Al recurso se opone la representación de Banco Mare Nostrum que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- En la primera alegación del recurso insisten los apelantes en la falta de legitimación activa de Banco Mare Nostrum, argumentando que no es la entidad con la que suscribieron el contrato de préstamo, que no saben si se habrá titulizado y cuya cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito ha de reputarse nula.
Tal motivo no puede ser estimado.
El procedimiento al que recurso se contrae no es el de ejecución del préstamo al que parece se refiere el motivo, sino un procedimiento verbal derivado de un procedimiento monitorio en el que se reclama el saldo deudor de una cuenta de ahorro a la vista, en la que no se contiene cláusula alguna de renuncia a la notificación de cesión del crédito.
El contrato de apertura de la libreta fue suscrito por los demandados apelantes con Caja General de Ahorros de Granada que, como se expresa en la sentencia, transmitió en bloque el conjunto de su patrimonio y negocio financiero al Banco accionante que, por tanto, se encuentra plenamente legitimado, por más que la cesión del crédito no haya sido notificada expresamente a tales demandados, dado que la notificación al deudor no es requisito de validez de la cesión, produciendo la falta de notificación como único efecto, que cualquier pago hecho por el deudor al anterior acreedor tenga eficacia liberatoria, según se sigue de lo establecido en el art. 1.527 del C.c .
TERCERO.- En la segunda alegación insisten los apelantes en la inexistencia de deuda cierta vencida y exigible, ya que la entidad nunca les facilitó la nueva cuenta en que hacer los ingresos de las cuotas del préstamo, no estando además autorizada la actora a hacer pago de recibos en descubierto, habiendo incurrido en una mala práctica bancaria de carácter abusiva, como las comisiones aplicadas.
También este motivo está condenado al fracaso.
En la libreta se han cargado recibos de un préstamo, que los apelantes admiten que suscribieron, correspondientes a cuotas que no demuestran haber satisfecho, recibos de Carrefour y de Iberdrola, que evidentemente, si se cargaron en la cuenta tuvo que ser necesariamente porque ellos facilitaran los datos de la misma a tales entidades, como bien razona la sentencia, desprendiéndose de la liquidación aportada con la solicitud de procedimiento monitorio, la realidad certeza y cuantía de la deuda, que, frente a lo que se sostiene, fue minorada a instancias del propio Órgano Judicial que declaró la nulidad de las comisiones, que se han restado de la reclamación (inicialmente se reclamaban 5.487,19 euros).
Por otra parte, también razona acertadamente el Juez de Primera Instancia, cómo en el contrato de apertura de la libreta no se descarta la posibilidad de que la Caja hiciera pagos en descubierto, con lo cual no puede hablarse de práctica abusiva cuando se ha declarado la nulidad de las comisiones aplicadas e inicialmente reclamadas
CUARTO.- En las siguientes alegaciones denuncian los recurrentes infracción de la directiva 93/13, haciendo alusión a la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, intereses moratorios y cláusula suelo, que son cláusulas que no se contienen en el contrato en que se funda esta reclamación (de apertura de libreta de ahorro), que no tenían por tanto que ser sometidas a control de abusividad en la fase de admisión a trámite del procedimiento monitorio, en la que, frente a lo que se sostiene, sí se hizo un control de abusividad, que llevó al Juzgador a excluir de la reclamación las comisiones reclamadas.
Así las cosas, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la magistrada integrante de la misma Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN , acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ismael y DÑA. Rosario contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, en el juicio verbal núm. 1815/16 del que este rollo dimana.2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9759 17.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
