Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 340/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 233/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 340/2018
Núm. Cendoj: 48020370032018100364
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2508
Núm. Roj: SAP BI 2508/2018
Resumen:
PRIMERO.- Se alega como motivo del recurso la erronea valoración de la prueba y de las reglas distributivas de la carga de la prueba que corrresponde a cada parte; en tal extremo incide en error de la sentencia cuando viene a sostener que resulta defectuosa la ejecución de la primera obra cuando lo que se reclama es una segunda obra; en esta confusión radica la contradicción en que la sentencia incurre invocada por las alegaciones de la parte ,y así en cuanto que queda probada la contratación y ejecución de estas obras que en esta segunda factura se reclama, debe ser estimada su demanda.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-17/006232
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0006232
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 233/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 603/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Mauricio
Procurador/a/ Prokuradorea:AITOR SUAREZ FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: EMILI MANUEL CASTELO-BRANCO FLORES
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 BARAKALDO
Procurador/a / Prokuradorea: ANA FERNANDEZ SAMANIEGO
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 340/2018
ILMA. SRA
Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por la Ilma. Sra. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 603/2017 del Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo, a instancia de D. Mauricio apelante - demandante, representado
por el procurador Sr. AITOR SUAREZ FERNANDEZ y defendido por el letrado Sr. JOSE Mª IBARGARAY
HURTADO, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 BARAKALDO apelado -
demandado, representada por la procuradora Sra. ANA FERNANDEZ SAMANIEGO y defendida por el letrado
JUAN CRUZ HIDALGO IBAÑEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de febrero de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 16 de febrero de 2018 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador don Aitor Suárez Fernández en nombre y representación de don Mauricio , contra la comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Barakaldo, condenando en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Mauricio , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial ; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 233/18 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 12 de julio de 2018 se señaló el día 11 de septiembre de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como motivo del recurso la erronea valoración de la prueba y de las reglas distributivas de la carga de la prueba que corrresponde a cada parte; en tal extremo incide en error de la sentencia cuando viene a sostener que resulta defectuosa la ejecución de la primera obra cuando lo que se reclama es una segunda obra; en esta confusión radica la contradicción en que la sentencia incurre invocada por las alegaciones de la parte ,y así en cuanto que queda probada la contratación y ejecución de estas obras que en esta segunda factura se reclama, debe ser estimada su demanda.
SEGUNDO .- Debemos partir de que es aceptado por las partes que los demandados contrataron con el actor la ejecución de una rehabilitación del tejado de la comunidad, y en tal sentido lo que viene a alegar el demandado es la improcedencia de la reclamación de la factura reclamada porque obecede a trabajos no contratados ni ejecutados y en todo caso el contrato fue de tal gravedad incumplido por la parte demandante que excluye su obligación de pago del precio reclamado.
Determinado el objeto de la litis incidir en que en relación con lo anterior viene a decir el apelante que el servicio prestado por el demandante fue de tal punto negligente que debe ser tenido como nulo y que por tanto incumplio el contrato de forma total lo que permite no tener que hacer frente a la reclamación que le efectúa el actor.
En punto a la excepción de contrato no cumplido simplemente recordar que como dice la doctrina emanada por el T.S quien con una terminología que ha hecho fortuna, viene a indicar que los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido - 'exceptio non adimpleti contractus'- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo -'exceptio non rite adimpleti contractus'-, excepciones no reguladas explícitamente en el ordenamiento jurídico patrio pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos ( arts.
1.124 ó 1.100, apartado último, C.C .), y viene siendo sancionada por la jurisprudencia ( S.S.T.S. de 17 de enero de 1975 , 3 de octubre de 1979 y 13 de mayo de 1985 , entre otras muchas). La excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el actor es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ), y si bien no faltan voces incluso jurisprudenciales que diferencian entre ambas excepciones, siendo la exceptio non adimpleti contractus una excepción que impide el pago de la prestación por parte de la comitente hasta que la obra se haya entregado debidamente, mientras que la segunda no deja de ser un remedio que tiene el comitente cuando la obra no se ha ejecutado con corrección y la entrega, aun con deficiencias, permite la satisfacción del interés del mismo, bien que con una rebaja del precio o con la obligación de hacer las reparaciones precisas. Aunque es cierto que no faltan decisiones jurisprudenciales que de facto vienen a equiparar los efectos de ambas, en cuanto establecen para las dos el requisito de la manifiesta voluntad incumplidora, así la STS, Sala Primera de 25 de enero de 2001 precisó que 'Para poder acoger la 'exceptio non rite adimpleti contractus', se exige que concurra una manifiesta intención de incumplir'. Y en el mismo sentido la de 23 de Mayo de 2002. No falta empero pronunciamientos que diferencian con nitidez el régimen legal de ambas excepciones, así la STS, Sala Primera, 298/2004, de 16 de abril. 'La primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. La segunda es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado..'. Con todo la diferencia que puede haber entre una y otra excepción no es lo que motiva el disentimiento de la Sala con la sentencia, sino el hecho de que la excepción de non adimpleti o la de non rite adimpleti contractus están pensadas de ordinario para un contrato como el de ejecución de obra, bilateral y de cumplimiento simultáneo. Es decir la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Como se ha apuntado, 'las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento.
Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa'. La jurisprudencia ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo ( SS 9 de diciembre de 1988 , 10 de noviembre de 1993 y 18 de noviembre de 1994 ), explicando en la sentencia de 18 de noviembre de 1994 que 'cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente.
Desde lo expuesto decir que el contrato de arrendamiento de servicios existió porque como bien razona la sentencia el demandado vino a abonar varias facturas ademas de no negar si bien lo fudmenta en una relación de confianza 'casi ciega' en el demandante; por lo tanto se debe recordar que la fuerza vinculante del contrato entre las partes está fuera de toda duda,; también está acreditado que la demandante desempeñó adecuadamente las funciones que asumió en el repetido contrato, que regula el código civil en los artículos 1544 (LA LEY 1/1889 ) y siguientes , sin que hiciese lo propio la demandada que desoyó su obligación principal, que no es otra que el abono de los honorarios respecto de quien prestó los servicios que se le tenían encomendados en los ámbitos laboral y contable, según se deduce, insistimos en este extremo, de la total documentación aportada y ello insitiendo en el extremo que asi lo indica la Sentencia recurrida cuando dice a salvo la documental inexistente en el proceso por parte del demandado, del resultado de las testificales solo cabe admitir que ponen de manifiesto ciertas irregularidades; conclusión no desvirtuada por el recurrente por las meras alegaciones que expone en su recurso.
Es mas, no puede ser acogida que hubo incumplimiento por parte de la demandante que pudiera dar lugar a la 'exceptio non adimpleti contractus' ni a la 'non rite adimpleti', pues las alegadas irregularidades manifestadas por los testigos de retrasos en las altas y bajas de la Seguridad Social sin dato relevante de que vengan adveradas para ser reputadas en su caso de daño evidenciado, no demuestran por sí solo un error en la prestación del servicio por parte de la demandante, extremo que correspondía acreditar a la apelante, pues los hechos modificativos, extintivos o excluyentes quedan en el área probatoria del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal; de tal forma que que procedera el acogimiento de la demanda de las peticiones contenidas en la misma referidas a que el demandado no abono el precio por ser pertinentes y por adecuarse a derecho, habida cuenta que las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y han de cumplirse al tenor de las mismas, según expresa el artículo 1091 del código civil (LA LEY 1/1889) , que en nuestro caso tiene que relacionarse con los artículos 1544 y concordantes del propio código y con el mismo artículo 1258, también del texto sustantivo, dado que los contratos obliga no sólo a lo expresamente pactado sino todas las consecuencias que según su naturaleza deriven de la buena fe, del uso y de la ley.
TERCERO .- Asi las cosas únicamente a través de la revisión de la prueba se podrá resolver sobre si la desestimación de la demanda que la sentencia recurrida declara es ajustada a derecho y en tal punto alegada errónea valoración de la prueba por la juzgadora a quo al dictar sentencia debemos recordar que ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos. b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba --o cabe inferir razonablemente de él--, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba testifical- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -- que no arbitraria- de su convencimiento.
No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la qustio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E . se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3. El art. 376 LEC 1/2000 , a este respecto previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica. Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta. Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados (V. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989 ) han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre -- o discrecional-- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de 'prueba tasada': La apelación a las 'reglas de la sana crítica' como criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos judiciales no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente se sostiene que la testifical es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.
Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse , permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testigos pueda contrastar los resultados que han de extraerse de las declaraciones, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél. En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa -'... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto 'sana crítica' (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado) que como módulo valorativo se introduce en determinados preceptos de la LEC, para que así aprecien la prueba testifical los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la 'apreciación' practicada contrarie esa 'sana crítica' que no es sino, en un lenguaje propio del 'logos de lo razonable', si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador ( SS. de 9 de junio , 14 de julio y 5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...' ( S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D ., 90C167 )- denominado 'reglas de la sana crítica', la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.
Así, se han identificado con las 'más elementales directrices de la lógica humana' con 'normas racionales']; con el 'sentido común' [con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana con el 'logos de lo razonable']; con el 'criterio humano]; el 'razonamiento lógico' con la 'lógica plena' con el 'criterio lógico'; o con el 'raciocinio humano' Dicho lo que antecede señalar cuáles con las facultades del Tribunal ad quem y así, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como 'novum iudicium' sino como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el 'factum' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia - por citar sólo las más recientes, -.Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia...' '...A los efectos de comprender la carga probatoria que debe soportar cada parte a los efectos de los hechos que sostiene, igualmente debemos indicar que en relación con la disciplina de la carga de la prueba -'onus probandi'- cumple significar que tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.
Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones de acreditar el hecho de que se trate. El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de 'adquisición procesal' Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983 ; 30 de noviembre de 1993 , según el cual '...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria' Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 .
Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: '... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el órgano judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935 , 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942 )...' Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 ; '... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981 , 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982 , 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991 )...' Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992 ; lo relevante es que un '... hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso ( sentencias de 2 de febrero de 1952 , 30 de diciembre de 1954 , 23 de septiembre de 1986 , 24 de julio , 28 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990 )...' Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992 ; '... cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado... ( Sentencias de 29 de noviembre de 1950 , 13 de enero y 23 de junio de 1951 ; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982 )...' Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 ; '... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el 'factum' como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer' Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de abril de 1993 .
En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del 'onus probandi' y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio 'non liquet' ( art. 1 C.C .). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar...'.
CUARTO .-Dicho lo cual y revisadas que han sido las pruebas, incidir en que procede la ratificación de la Sentencia y por sus propios fundamentos, siendo esto válido cuando , examinados en esta alzada los autos elevados, este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva; motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primeradel Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubrey 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
QUINTO .- Ciertamente las alegaciones del apelante son de total desestimación, no se trata de la existencia de uno o dos trabajos, sino de un solo trabajo presupuestado y encargado, del que se emiten una serie de facturas sobre las que recae la obligacion de quien las reclama de probar que traen correlación con trabajos realizados; y este extremo esta falto en el proceso por cuanto no hay testigo que ratifique que se han verificado tales trabajos; y ello desde el momento en que el demandado alega que efectivamente contrató con el actor una obra, pero con los pagos de las facturas que abonó, cumplio con la obligacion del pago del precio, en punto y relación a lo que se ejecutó; siendo que posteriormente el contrato fue gravemente incumplido al apreciarse deficiencias graves en su ejecución y ello acreditado porque tuvo que encargar a un tercero la ejecución nuevamente de reparación y rehabilitación del tejado ante las graves filtraciones e inundacionees de los trasteros ; siendo que ante la alegación de contrato no cumplido y estando acreditado tal extremo, la negativa al pago de la factura reclamada (incidiendo en que ni siquiera prueba que obedezca a trabajos realizados) viene justificada y por ende procede ratificar la desestimación de la demanda.
SEXTO -. Desestimado el recurso las costas se imponen a la parte apelante.
SEPTIMO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Mauricio contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo en autos de Juicio Verbal nº 603/17 de fecha 16 de febrero de 2018, DEBO CONFIRMAR COMO CONFIRMO dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

