Sentencia CIVIL Nº 340/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 340/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 355/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 340/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100342

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1895

Núm. Roj: SAP IB 1895/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00340/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07027 42 1 2018 0000118
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.5 de INCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2018
Recurrente: Estela
Procurador: ANA MARIA CRESPI TORTELLA
Abogado: MARGARITA MARQUES BARCELO
Recurrido: ESPAIS DE FUSTES COMES, S.L.
Procurador: JUANA ISABEL BENNASAR PIÑA
Abogado: MARIA ENJUANES PINA
Rollo núm.: 355/19
S E N T E N C I A Nº 340
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña María Encarnación González López
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de
juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Inca, bajo el número 22/18 ,
Rollo de Sala número 355/19, entre Espais de Fusta Comas, S.L.U., como demandante principal, demandada
reconvencional e impugnante, defendida por la letrada doña María Enjuanes Pina y representada por la
procuradora doña Juana Isabel Bennasar Piña, y, como demandada principal, demandante reconvencional
y apelante, doña Estela , defendida por la letrada doña Margarita Marqués Barceló y representada por el
procurador doña Ana María Crespí Tortella.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Inca, se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Estimo parcialmente la demanda formulada por ESPAIS DE FUSTA COMAS, S.L. y condeno a Dª.

Estela a pagarle a la demandante lacantidad de 13.061,01 €. más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde el 21 de diciembre de 2017.

Desestimo la demanda reconvencional formulada Dª. Estela contra ESPAIS DE FUSTA COMAS, S.L..

No se imponen las costas de este procedimiento a ninguna de las partes, debiendo cada parte asumir sus propios costes y los comunes por mitad si los hubiere.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada principal y, además, fue impugnada por la actora principal. Admitidos los recursos y seguidos por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 10 de septiembre de 2019.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO .- En 2016, doña Estela encomendó a Espais de Fusta Comas, S.L.U., la ejecución de diversos trabajos de carpintería en una casa de su propiedad. A través del presente juicio, la actora principal reclama el pago de la parte del precio correspondiente a esa labor que todavía tiene pendiente de cobro y que, tras haber sido reducida en la vista de audiencia previa, fija en 22.125,09 euros. La Sra. Estela ha solicitado la desestimación de la demanda y, además, ha formulado reconvención contra Espais de Fusta Comas, S.L.U., interesando que ' se declare resuelto el contrato derivado del encargo realizado en su día por mi principal, Dña. Estela , para la instalación de elementos varios de carpintería en la vivienda de su propiedad por parte de la entidad Espais de Fusta Comas, S.L., dado el reiterado incumplimiento del mismo' y que se la condene al pago de ' 4.449,41 euros en concepto de daños y perjuicios'. La demandada reconvencional se opone a la estimación de la reconvención.

Ambas partes se alzan ahora contra la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda principal (condenado a la Sra. Estela al pago de 13.061,01 euros) y desestimado la reconvencional, y reiteran sus pretensiones de primera instancia.



SEGUNDO .- Desde una perspectiva fáctica, no es discutido que se efectuó el encargo y que fue aceptado por la actora, que ésta es una empresa dedicada precisamente a trabajos de carpintería, que se ejecutaron las actuaciones encomendadas (salvo la instalación de un rodapié, lo que ha dado lugar a la aminoración de la cantidad reclamada en la demanda), que los precios reclamados por la demandante se ajustan a lo pactado ni que la Sra. Estela ha satisfecho a cuenta la cantidad 8.999 euros (lo cual ha sido ya tenido en cuenta por Espais de Fusta Comas, S.L.U., al determinar la cuantía de su reclamación). En cambio, sí resulta controvertido lo siguiente: A) Si la carpintería exterior fue correctamente ejecutada y, de no serlo, a cuál de las litigantes es imputable.

B) Si las nueve puertas interiores confeccionadas por la actora fueron tan deficientemente elaboradas que han resultado inhábiles para su uso y, de ser así, a cuál de las litigantes es atribuible.

C) Si la carpintería de cocina presenta defectos y si los mismos, de existir, son achacables a la demandante.

D) Cómo debe ser imputado un pago efectuado por la demandada por importe de 2.400 euros.

E) Si la demandante incurrió en un retraso de tres meses respecto de lo pactado en la terminación de su trabajo.



TERCERO .- En lo que concierne a la carpintería exterior, el juez ha acogido el alegato de la demandada en el sentido de que presenta diversos defectos cuyo coste de subsanación asciende a 8.891,08 euros, y este tribunal coincide con su criterio. El medio de prueba idóneo para acreditar o desacreditar la existencia de deficiencias, por suponer una cuestión de carácter eminentemente técnico ( art. 355.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es el dictamen de peritos y lo cierto es que se cuenta con un dictamen, confeccionado por el Sr. Constancio , que no se ve desvirtuado por ningún otro puesto que la parte demandante no ha estimado oportuno que otro experto se pronunciara sobre la materia. Pues bien, el perito concluye que: A) Las ventanas y carpintería exteriores adolecen de una deficiencia en cuanto a su diseño, por cuanto no disponen de ningún sistema de evacuación de agua de lluvia. La acción combinada de lluvia y viento hace que el agua penetre entre ventana y marco, sin que exista ningún vierteaguas exterior o canal de evacuación en el marco que lo impida.

B) Los agujeros de los pestillos están taladrados al borde del marco de madera, sin ningún tipo de casquillo protector, de tal forma que la madera del marco se deteriora inmediatamente. Asimismo, las pletinas están colocadas de forma burda, descentradas y con aspecto descuidado.

C) Algunos de los goznes de las varillas verticales no encajan con los agujeros, de tal forma que hay que forzar las ventanas para que encajen. Los encajes incorrectos se producen tanto en la parte alta como en la parte baja de las ventanas.

D) Algunos de los embellecedores de los pestillos no coinciden verticalmente, lo que evidencia un descuido en la instalación.

E) Los acabados de las puertas vidrieras son deficientes, presentando deficiencias en su cierre, especialmente en la barra inferior del marco; habiéndose realizado diversos intentos de ajuste modificando los marcos, al no encajar los elementos metálicos, con un resultado grosero y estéticamente deficiente.

F) Los vidrios de las ventanas y balconeras están colocados sin silicona o algún tipo de mástic sellante que impida la entrada de agua. Esta ausencia provoca la entrada de agua de lluvia a través de las juntas entre vidrio madera.

G) Debe sustituirse la falleba en el dormitorio junto a la cocina, toda vez que la colocada es corta.

H) El coste de la reparación alcanza los 8.891,08 euros.

Frente a la prueba pericial, carecen de fuerza suasoria las manifestaciones de empleados de la propia actora con las que ésta trata de desvirtuarla. Tampoco se estima relevante que, inicialmente, la demandada pudiera mostrarse satisfecha con la actuación de la demandante ya que se trata de deficiencias de detalle y acabado que pueden pasar inadvertidas hasta que se pasa a residir en el inmueble. En lo que afecta a otros argumentos esgrimidos por la impugnante de la sentencia, hay que puntualizar lo siguiente: A) Se pretexta que fue la Sra. Estela quien, verbalmente, se opuso a la implementación de algún sistema de evacuación de agua de lluvia. No obstante, resulta inverosímil que una empresa con la experiencia y el prestigio de la actora se aviniera a realizar un trabajo deficiente por orden del cliente sin exigir que la instrucción se plasmara por escrito.

B) Se hace hincapié en que fue un operario ajeno a la demandante quien instaló los cristales sin silicona mas se trata de una cuestión a la postre irrelevante toda vez que no se concreta cuál podría ser el coste de la subsanación de ese concreto defecto, lo cual impide apreciar en qué medida podría dar lugar a una reducción del importe de 8.891,08 euros dictaminado por el Sr. Constancio .

Estas deficiencias no constituyen un incumplimiento total de la obligación de hacer asumida contractualmente por Espais de Fusta Comas, S.L.U., pero sí un cumplimiento defectuoso. Pues bien, la posibilidad de que el cumplimiento defectuoso (que da pábulo a la excepción non rite adimpleti contractus que se viene a oponer en este pleito en lo que a la carpintería exterior se refiere) acarree una reducción del precio pactado viene siendo reconocida por la doctrina jurisprudencial, tal como recuerdan las sentencias esta misma Sala de 29 de enero ROJ: SAP IB 1393/2018 -ECLI:ES:APIB:2018:1393 y 19 de julio ROJ:SAP IB 148/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:148 de 2018: La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art. 3, ap. 2, del Código Civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que uno de los efectos de la apreciación de la exceptio non rite adimpleti contractus puede ser la reducción del precio estipulado ( sentencias de 11 de diciembre de 2009 y 12 de diciembre de 2012 , entre otras muchas)'.



CUARTO .- En cuanto a las puertas interiores, el dictamen pericial pone de relieve la existencia de graves y generalizados defectos de diseño que llegan al extremo de impedir su instalación de forma mínimamente satisfactoria si no se ejecutan costosas obras de albañilería, lo cual no es realmente discutido por la demandante. Lo que es debatido es lo atinente a la determinación de a quién son imputables esos defectos, y en la sentencia apelada se acoge la tesis de la parte actora argumentando que: Resulta probado que el diseño de las puertas interiores correspondió en exclusiva a la Sra. Estela quien determinó tanto su forma como el material de herrajes que debía ser usado con las citadas puertas.

Dicho material fue suministrado por ella misma a la demandada una vez las puertas ya estaban fabricadas, resultando que la dimensión de las puertas en relación al tipo de bisagras suministrado y a la medida de los premarcos construidos por el ramo de paletería resultaba inadecuado para su correcta instalación.

(...) En cuanto a las puertas interiores, las mismas tienen un problema de diseño en relación a los premarcos existentes y a los herrajes suministrados por la propia demandada. Sucede, sin embargo, que la demandante no es responsable ni de la confección de los premarcos ni del tipo de herrajes que se han querido poner a dichas puertas, que responden a un diseño personal que ha hecho la propia Sra. Estela y que ha resultado inadecuado, responsabilizando del mismo a la demandante cuando ésta ha seguido las instrucciones que se le daban. No estamos ante un encargo de puertas interiores en las que el profesional se responsabiliza de su suministro e instalación siendo responsable de la idoneidad de las mismas, sino que en este caso nos encontramos con un cliente que quiere autodiseñarse unas puertas y solicita del profesional que ejecute sus concretas instrucciones. Si los herrajes se hubieran suministrado con anterioridad a la fabricación de las puertas los profesionales de la demandante podrían haber advertido que dichos herrajes eran incompatibles con el premarco y la dimensión de puerta que se deseaba, pero los herrajes se suministraron por la demandada con posterioridad y la prueba del inadecuado diseño es que la solución ha pasado por reducir el tamaño de las puertas ampliando el marco de las mismas para que los herrajes se pudieran instalar. Esta solución suponía hacer unas puertas nuevas pero la demandante no debe responsabilizarse de su coste porque no ha incumplido la ejecución de lo que concretamente a ella le fue encargado, aunque no fuera idóneo.

Sin embargo, en esta ocasión el parecer del tribunal es el opuesto y se estima que sí cabe responsabilizar a la demandada reconvencional del error en el diseño habida cuenta de que: A) Del acervo probatorio se desprende claramente (así lo demuestran los correos electrónicos obrantes en autos y lo corrobora la prueba testifical) que, al contrario de lo expresado en la sentencia recurrida, la Sra. Estela hizo entrega a Espais de Fusta Comas, S.L.U., de una muestra de los herrajes que pretendía que fueran instalados, y que lo hizo antes de que se ejecutaran las puertas. Esto supone una modificación esencial de las premisas fácticas sobre las que se apoya la resolución apelada y bien puede decirse que, de no haberse incurrido en esa confusión al valorar la prueba, la conclusión del juez a quo hubiera sido distinta (repárese en que razona que ' si los herrajes se hubieran suministrado con anterioridad a la fabricación de las puertas los profesionales de la demandante podrían haber advertido que dichos herrajes eran incompatibles con el premarco y la dimensión de puerta que se deseaba' ).

B) Es más, de los correos electrónicos cruzados entre las litigantes tampoco se desprende que la Sra.

Estela haya impartido instrucciones precisas y técnicamente exhaustivas sobre el diseño de las puertas. Lo que hizo fue remitir un vínculo de internet que permitía a los técnicos de Espais de Fusta Comas, S.L.U., ver una fotografía del modelo de puerta que deseaba instalar su cliente. Pues bien, una empresa dedicada a la carpintería, antes de lanzarse a fabricar puertas tomando como modelo una fotografía, tiene el deber profesional de cerciorarse de que va a ser materialmente posible colocarlas en la vivienda y, ante cualquier duda al respecto, lo que le corresponde es pedir cuantas aclaraciones sean necesarias antes que limitarse a seguir lo que ve en una fotografía que le muestra un cliente que es un mero consumidor y que carece de titulación y de conocimientos que la faculten para dirigir trabajos de carpintería (esos conocimientos es la actora quien los posee). No hacerlo así representa una negligencia profesional de la que no puede exonerarse la demandante, máxime cuando, como se ha visto, incluso tuvo en su poder una muestra de los herrajes cuyo examen ponía de manifiesto que las puertas no podrían llegar a ser utilizadas (de hecho, tras haber sido instaladas de forma manifiestamente inaceptable, tal como se aprecia en las fotografías que ilustran el dictamen pericial, han tenido que ser sustituidas por otras nuevas).

Estos defectos de diseño de las puertas interiores, a diferencia de lo que sucede con los que aquejan a la carpintería exterior, no constituyen un cumplimiento defectuoso sino un incumplimiento grave y esencial que ha de dar pábulo a que la Sra. Estela se vea eximida de su obligación de pago del precio ( exceptio non adimpleti contractus ). Esto acarrea que tampoco pueda exigirse a la demandada el pago de los trabajos llevados a cabo, en vano, para intentar remediar las deficiencias en que había incurrido la actora, esto es, no procede la condena al pago de la partida correspondiente a ' trabajos de cambiar travesaños, subir manetas, tapar agujeros, montar, desmontar, volver a montar, desmontar puertas por el acabado de la piedra ' de la factura NUM001 así como, en su integridad, la factura NUM000 (respecto de la misma, en el dictamen pericial se concluye que ' las partidas de esta factura corresponden también a trabajos destinados a corregir o sustituir partidas mal ejecutadas y por tanto no corresponde su facturación. Los intentos de subsanación de las deficiencias mencionadas en este informe no solo no han logrado su fin sino que en algunos casos las han agravado '). La parte apelante alude a la procedencia de imponer a la demandante el pago de 465,85 euros en concepto de ' retirar marcos de obra y puertas, llevar a punto reciclaje ' incluido en el presupuesto adjunto al escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional mas parece que esa partida ya queda incluida en el total en que el perito Sr. Constancio fija el coste de reparación de la carpintería exterior.



QUINTO .- El dictamen pericial del que se dispone da cuenta de defectos en la carpintería de la cocina, que también ejecutó la demandante. En concreto, lo que señala el Sr. Constancio es la ausencia de varias piezas, cuyo coste de subsanación establece en 427,14 euros. Sin embargo, en la sentencia no se acoge la pretensión de la Sra. Estela de que se haga cargo la adversa de ese coste, y ello por el siguiente argumento: En cuanto a la reclamación de diversas partidas relativas a la cocina, de la prueba testifical del Sr.

Ruperto resulta que el orden de intervención de los profesionales los fijaba la Sra. Estela , por lo que si se instaló la cocina sin estar las ventanas fue una decisión suya por lo que se considera probado que la posible oxidación de alguna pieza se produjera por el paso del tiempo de una cocina que no estaba cerrada al exterior.

En todo caso las declaraciones testificales de los testigos que han depuesto han señalado que la instalación de la cocina estaba terminada en noviembre de 2016 sin que conste acreditada queja alguna sobre la misma.

Sin embargo, este tribunal no comparte este razonamiento por cuanto: A) Lo que señala el perito es que faltan piezas que se supone que la actora debiera haber instalado y que, al parecer, ha optado por retirar. Ahora bien, en ningún momento dictamina que ello se deba a problemas de oxidación.

B) A mayor abundamiento, se carece de prueba que demuestre que la cocina estuvo sin ventana durante un tiempo suficiente para provocar la oxidación.

C) Lo único que se constata es que faltan las piezas y que, al parecer, la demandada las ha retirado y las tiene en su establecimiento, a partir de lo cual la única conclusión razonable que se puede extraer es que alguna deficiencia debían de tener (en cualquier caso, la actora, en cuyo poder obran, podía haber acreditado fácilmente la inexistencia de defectos).



SEXTO .- No es discutido que la Sra. Estela efectuó un pago a cuenta por importe de 2.400 euros pero se debate si puede ser imputado en parte al pago de la factura NUM000 y, en lo restante, a la factura NUM002 (relativa a trabajos distintos de los litigiosos), tesis de la demandante, o si, como pretende la demandada, toda ella debe ser imputada a la factura NUM000 (de cuyo pago se ha exonerado a la apelante).

Sin embargo, no se aprecia la pertinencia de esta controversia puesto que no se discute por la demandada la procedencia del pago de la factura NUM002 y, en cuanto a la factura NUM000 , en esta sentencia se declara que no procede su pago. Así pues, lo que corresponde es, tal como se hace por el juez a quo , restar de la deuda de la Sra. Estela los 868,10 euros en que los 2.400 euros exceden de la factura NUM002 no discutida pero no los 2.400 euros en su totalidad porque, de ese modo, quedaría parcialmente insatisfecha una factura cuya corrección no se ha discutido.

SÉPTIMO .- La apelante alega que en poder de la adversa se hallan algunos herrajes que le había entregado mas no reclama su restitución sino el pago de 670,09 euros en que los valora. Pues bien, no puede ser acogida su pretensión toda vez que: A) A lo que está obligada la demandada es a la restitución, no al pago de su valor. A esto último podría llegarse, en última instancia, por la vía del art. 701.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero después de haber pedido la entrega en fase declarativa y no haberla obtenido en sede de ejecución de obligación de hacer.

B) La valoración de las piezas no queda suficientemente acreditada: no se tiene constancia de que las piezas entregadas coincidan con las que se reflejan en las facturas que se aportan (documentos 21, 22 y 23 acompañados al escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional).

OCTAVO .- Reconvencionalmente, la apelante reclama ser resarcida en 3.000 euros por el coste que le supuso residir en una vivienda arrendada entre mayo y julio, lo cual aduce que fue debido a un retraso en la conclusión de los trabajos por parte de Espais de Fusta Comas, S.L.U. Sin embargo, se coincide con el juez a quo en rechazar la pretensión por los siguientes motivos: A) No consta (de hecho, ni tan siquiera se alega) que las litigantes hubieran estipulado que la obra de carpintería debía estar terminada en mayo.

B) No se aporta dictamen pericial acreditativo de que el tiempo invertido por la actora en la ejecución de los trabajos resulte injustificadamente excesivo.

C) El hecho de que en julio la Sra. Estela se muestre impaciente por ver la obra finalizada no demuestra que la demandante se hubiera comprometido a tenerla acabada antes de mayo, máxime cuando en las comunicaciones en que se expresa esa impaciencia no se hace la menor alusión a tal compromiso.

D) Tal como se señala en la sentencia apelada, en julio la vivienda no sólo carecía de cristales sino también de lavabo, y esto último no es imputable a la demandada reconvencional. La recurrente arguye que el lavabo no es un elemento indispensable pero este tribunal reputa sencillamente inverosímil que la demandada, con su nivel de exigencia en materia de acabados y detalles (lo cual, por descontado, resulta muy legítimo), se aviniera a residir en una vivienda sin lavabo.

E) En suma, no se prueba que la labor de carpintería debiera haber terminado tres meses antes ni que sea por el hecho de que no finalizara hasta julio que la actora reconvencional tuviera que arrendar otra morada.

NOVENO .- El primer apartado del suplico de la demanda reconvencional se formula la siguiente petición: Se DECLARE resuelto el contrato derivado del encargo realizado en su día por mi principal, Dña. Estela , para la instalación de elementos varios de carpintería en la vivienda de su propiedad por parte de la entidad ESPAIS DE FUSTA COMAS, S.L., dado el reiterado incumplimiento del mismo.

Pues bien, no puede ser acogida la solicitud habida cuenta de que, para ello, sería menester que el contrato de obra en su globalidad hubiera sido incumplido de forma grave y esencial y, como se ha visto, esta suerte de incumplimiento sólo se ha producido en lo relativo a las puertas de interior. Tanto en lo que atañe a la carpintería de exteriores como en lo que afecta a la carpintería de cocina, el incumplimiento de la demandada reconvencional puede dar pábulo a la condena a reparar o indemnizar pero de ningún modo a la resolución del contrato, y esto sin entrar en que Espais de Fusta Comas, S.L.U., ha llevado a cabo otros trabajos en la vivienda, como parte del contrato de obra, en los que no se alega el menor defecto.

DÉCIMO.- En suma, la liquidación contenida al final del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada debe ser modificada excluyendo la factura NUM003 en su integridad y, de la factura NUM004 , las partidas correspondientes a ' puertas de paso practicables en madera de roble modelo mechambrado rústico, acabado serrato, tapajuntas y montaje incluido ' (8.526,87 euros IVA incluido) y ' trabajos de cambiar travesaños, subir manetas, tapar agujeros, montar, desmontar, volver a montar, desmontar puertas por el acabado de la piedra ' (1.502,82 euros IVA incluido), lo que arroja un total de 1.097,6 euros.

Además, de lo pretendido en la demanda reconvencional procede estimar la partida correspondiente a mobiliario de cocina, lo que supone la condena de la demandada reconvencional al pago de 427,13 euros. No puede ser acogida la solicitud de que esta deuda dineraria devengue intereses desde el 1 de diciembre de 2017 puesto que el requerimiento extrajudicial al que se alude como determinante de la mora de la adversa no contiene ningún requerimiento de pago de cantidad líquida.

UNDÉCIMO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación formulado por la demandada principal, no se hará especial mención de las costas causadas por su recurso. En cambio, siendo desestimado el recurso formulado por la actora principal por vía de impugnación, la misma ha de pechar con las costas que en esta alzada ha ocasionado su impugnación.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado por la demandada principal para recurrir, así como la pérdida del constituido por la actora principal.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por doña Estela contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Inca , y se desestima la impugnación formulada por Espais de Fusta Comas, S.L.U. En consecuencia, se revoca dicha sentencia y, en su lugar: A) Se estima parcialmente la demanda principal condenando a doña Estela a hacer pago a Espais de Fusta Comas, S.L.U., de la cantidad de 1.502,82 euros más intereses devengados al tipo del interés legal del dinero desde el 21 de diciembre de 2017.

B) Se estima parcialmente la demanda reconvencional condenando a Espais de Fusta Comas, S.L.U., a hacer pago a doña Estela de la cantidad de 427,13 euros más intereses devengados al tipo del interés legal del dinero desde la interposición de la demanda reconvencional.

C) Cada parte pechará con sus propias costas ocasionadas en primera instancia.

D) En lo que concierne a las costas provocadas por la apelación formulada por doña Estela , cada litigante asumirá las propias.

E) En lo que atañe a costas provocadas por la impugnación de la sentencia planteada por Espais de Fusta Comas, S.L.U., ha de pechar con ellas la parte impugnante.

Recursos . - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente . - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos . - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos . - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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