Sentencia CIVIL Nº 340/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 340/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 322/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 340/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100359

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2277

Núm. Roj: SAP IB 2277/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00340/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2019
SENTENCIA Nº 340/19
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS :
Dª Maria Pilar Fernández Alonso.
Dª Juana M. Gelabert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
Modificación Medidas, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma, con el número 1018/17,
Rollo de Sala nº 322/19 , entre partes, de una como demandante-apelante don Eulogio , representada por
el Procurador Sra. Castañer abellanet y asistida del Letrado Sr. Merino Flores, y de otra, como demandada-
apelada doña Araceli , no personada en esta alzada. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma en fecha 8-1-2019 se dictó sentencia, cuyo fallo dice: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D- Andreu Ferrer Capó, en nombre y representación de D. Eulogio contra Dª Araceli en solicitud de modificación parcial de las medidas definitivas que regulaban las relaciones entre las partes establecida por Sentencia de fecha 11/3/11 dictada por el JVM nº 2 DCT 101/09 y en consecuencia y debo MODIFICAR y MODIFICO, las medidas establecidas en dicha resolución, manteniéndose los efectos de las demás no afectadas, en los siguiente términos: 1. Se deja sin efecto la pensión alimenticia en su día fijada a favor de Claudia , y, en consecuencia, el demandante, sr. Eulogio deberá abonar la mitad de la suma en su día fijada debidamente actualizada, esto es, la pensión de 150 días, actualizada a la fecha del dictado de la presente resolución.

2. Se deja sin efecto la obligación de abono de gastos extraordinarios, únicamente respecto de Claudia .

3. Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia de divorcio compatibles con las anteriores y que tengan vigencia.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites y sin que se solicitara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de los corrientes, quedando el presente recurso concluso para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por el actor, señor Eulogio , interesando su revocación parcial y la petición subsidiaria de que se condene a la demandada a contribuir con el 50% la cuota hipotecaria mensual que grava la vivienda familiar, denunciando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva infra petita al dejar incontestada una de las pretensiones de la demanda, la subsidiaria.



SEGUNDO.- Pues bien, la parte actora ejercitó una acción dirigida a que se proceda a modificar las medidas definitivas decretadas en Sentencia de fecha 11/3/11 dictada por el JVM nº 2 en concreto, se pretende la modificación relativa a la extinción de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija Claudia , al haberse decretado judicialmente que la misma no es hija del demandante, así como que se declare la recuperación del uso de la vivienda familiar.

Por la parte actora se insta la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar a la demandada y su recuperación por el demandado con fundamento en que Claudia no es hija del demandante, y el hecho de que la demandada, convive en dicha vivienda, titularidad exclusiva del actor, con su nueva pareja y el hijo de ambos, constituyendo una nueva unidad familiar.

Con carácter general, 'la congruencia a que se refiere el artículo 218 de la LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del articulo 120.3 Ce y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el articulo 24.1 Ce - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011 de l0 enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio). De este modo, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi ..

Más en concreto, como recuerda la Sentencia 739/2008, de 21 de julio, 'los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la 'causa petendi' y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio ' iura novit curia ' para justificar el cambio'.

En este sentido, para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio 'se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC, de 27 de febrero 2012, y, de 13 de febrero 2006).

De este modo, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi. Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberse resuelto, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso.

Como vimos entre las pretensiones del actor, articuladas en su demanda, no figura la que ahora se alega en el recurso, relativa al pago de la mitad de la cuota hipotecaria por lo que el recurso se desestima sin más.



TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C. procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Castañer Abellanet*, en nombre y representación de don Eulogio , contra la sentencia de fecha 8-1- 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n 20 de Palma en los autos Modificación Medidas, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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