Sentencia CIVIL Nº 340/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 340/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 161/2018 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 340/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100634

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1262

Núm. Roj: SAP CR 1262/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00340/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2016 0004040
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2018-L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000606 /2016
Recurrente: Cirilo
Procurador: MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO
Abogado: ANTONIO JESUS GONZALEZ GOMEZ
Recurrido: Alicia
Procurador: JUAN VILLALON CABALLERO
Abogado: ALICIA ARAUZ DE ROBLES
S E N T E N C I A Nº 340/19
PRESIDENTA:
ILMA. SRA.
Dª Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS:
ILTMOS. SRES.
D. Ignacio Escribano Cobo.
D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.
D. José Mª Tapia Chinchón.

Dª Almudena Buzón Cervantes.
En CIUDAD REAL, a 4 de Noviembre de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000606 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD
REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2018, en los que aparece
como parte apelante, Cirilo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PAZ MEDINA
CARPINTERO, asistido por el Abogado D. ANTONIO JESUS GONZALEZ GOMEZ, y como parte apelada, Alicia
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por la Abogada
Dª. ALICIA ARAUZ DE ROBLES, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES.
Interpone el recurso la procuradora Dª Mª Paz Medina Carpintero en nombre y representación de D. Cirilo .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21/11/2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Medina Carpintero en nombre de D. Cirilo contra D. Alicia , absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas contra ella en la demanda, y estimando en parte la reconvención presentada por el Procurador Sr. Villalón Caballero en nombre de esta frente a aquél, condeno a la parte demandante-reconvenida a abonar a la demandada-reconviniente la suma de 8.263,51 euros, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandante en el primer caso y asumiendo cada parte las propias en el segundo.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 31 de Octubre de 2019, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Recurre el demandante en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia solicitando su revocación y con ello, la estimación de su demanda y la desestimación de la reconvención que le condena al pago de 8263,51 euros a la demandante reconvencional, alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato por parte del Juez a quo pues, en la consideración del recurrente, el arrendamiento de servicios que vinculó a las partes se concertó por campañas agrícolas de suerte que, terminada la campaña 2014/15 de aceituna en enero/febrero de 2015, todos los trabajos realizados con posterioridad (poda, tratamiento con productos fitosanitarios...) se han de considerar como propios de la campaña 2015/16 que el actor inició en la confianza, pues así se le había hecho entender por la propiedad, que continuarían con la prestación de servicios para esa campaña y que sería él quien recogiera el fruto. Asegura el recurrente que, precisamente por ese motivo llevó a cabo el barbecho de las tierras dedicadas al cultivo de cereal cuando se terminó de recolectar, en julio del año 20015, viéndose sorprendido cuando, a través de terceras personas, se enteró de que la recolección del fruto, tanto de la aceituna como del cereal que él había preparado los recogería otra persona, lo que suponía la no renovación de sus servicios motivo por el que reclama el pago por la demandada de los gastos efectuados para la preparación de la cosecha de la campaña 2015/16 tanto de aceituna como de cereal. Por otro lado asegura no adeudar nada a la propiedad más allá del 20% de la cosecha de aceituna de la campaña 2014/2015, que ya ha deducido de su reclamación principal, pues ha costeado diversas tareas de mantenimiento del tractor (sustitución de las ruedas, arreglo de chises, colocación de la batería y tensores) por lo que nada debe a la demandada más allá del 20% de aceituna ya tenido en cuenta en su reclamación inicial.

Se opone al recurso la demandada que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Se alega por el recurrente, en definitiva, como motivo de apelación error de hecho en la prueba y siendo ello así se ha de tener presente que la existencia de dicho error como motivo de apelación sólo puede ser apreciado cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de primera instancia al valorar la prueba practicada puedan llegar a ser ilógicas, irracionales, absurdas o contrarias a la razón o cuando haya dejado de considerar como prueba objetiva alguna que la contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo del apelante. El error de derecho vendría determinado por una incorrecta aplicación de las reglas correspondientes a la carga de la prueba del Art. 217 L.E.C. que distribuye la carga de probar del siguiente modo: a) A quien ejercita una acción (demandante y demandado reconviniente), la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, es decir, de aquéllos que, desde un punto de vista estrictamente fáctico, los fundamentan; y b) Al demandado y al actor reconvenido, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados como ciertos por la parte contraria. Flexibilizándose en el último párrafo lo que resulta de las reglas de los anteriores al establecer que el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.



TERCERO: Pues bien, sentado lo anterior y examinadas las actuaciones, debemos concluir que no se aprecia en la sentencia recurrida ninguno de los errores invocados por el recurrente.

Ninguna discusión genera que entre las partes se concertó un arrendamiento de servicios que, como se dice en la demanda, tenía por objeto 'llevar a cabo el cuidado de los olivos de la finca propiedad de la Sra. Alicia (...) y proceder al cultivo de varias parcelas de cereal algunas de las cuales estaban levantadas (133,94 has) y otras que había que levantar y preparar para la siembra', pretendido con ello, entre otros fines, que la demandada cobrara la PAC para lo cual debía justificar producción tanto de de cereal como de olivo tal y como, insistimos, se dice en la propia demanda.

Ha sido cuestión discutida la de si el arrendamiento se debía entender hecho por años ó por campañas, concluyéndose en la sentencia, en pronunciamiento que no es objeto ya de discusión, que la duración convenida fue por campañas, ahora bien, la labor del recurrente se refería tanto al olivar como al cereal siendo que la duración de las campañas de uno y otro no coinciden temporalmente pues la aceituna se recoge en enero/febrero mientras el cereal se recolecta en julio.

En nuestro caso son varias las circunstancias que nos llevan a concluir, como se hace en la sentencia recurrida, que la relación arrendaticia de las partes se extinguía con la campaña de cereal.

Téngase en cuenta que según se dice en la propia demanda, y así lo hemos transcrito, que el propio demandante asegura que se le contrató para llevar a cabo el cuidado de los olivos, en general, y así mismo que el acuerdo con la demandada para hacerse cargo tanto de dichos olivos como del cereal, se cerró en octubre del año 2014 motivo por el cual, cuando el demandante quiso hacerse cargo del olivar, en esa campaña, los árboles ya tenían fruto, tal y como depusieron algunos de los testigos que declararon en el Juicio, de suerte que lo único que quedaba por hacer, prácticamente, era recolectar.

Y así, dice el demandante que durante los meses siguientes estuvo realizando labores de poda y tratamiento del olivar, en definitiva, estuvo haciendo las labores de mejora para las que había sido contratado y ello hasta que terminó la campaña del cereal, siendo precisamente en este momento cuando, el 13/09/2015, Dª Jacinta , ex pareja del recurrente, remitió un correo electrónico a la propiedad realizándole una propuesta sobre las condiciones que habrían de aplicarse para la siguiente campaña en el que termina diciendo: ' Maximino cuando antes me lo confirmes mejor para empezar con la finca, en el caso de seguir', por tanto queda claro por un lado que el actor no tenía la seguridad de que mantendría el arrendamiento y, por ello, que lo realizado con anterioridad formaba parte de lo pactado en octubre del año 2014.

Dicho lo cual, la prueba practicada acredita que el recurrente cobró la totalidad del cereal y la totalidad de la aceituna, pues él mismo ha reconocido que no entregó a la propiedad el 20% de la cosecha de aceitunas tal y como se había comprometido, y no solo eso, es que tampoco entregó el fruto a nombre de la demandada con lo cual tampoco podía ésta solicitar las ayudas de la PAC lo que, según el demandante, era la única finalidad que perseguía la Sra. Alicia , extremo que esta niega asegurando que lo que se buscaba era mejorar la producción.

Se ha de añadir a lo anterior que según declaró el testigo D. Pascual que fue quien se hizo cargo de la campaña siguiente tanto de olivo como cereal, cuando él entró en las tierras ni los barbechos estaban hechos ni los olivos podados; que la totalidad de las facturas aportadas a las actuaciones están a nombre del demandante que es un profesional de la agricultura y que tiene tierras propias en las que ha trabajado, entre otros, el testigo D. Raúl y para las que ha servido productos fitosanitarios D, Rogelio ; que el informe pericial presentado para justificar los gastos realizados ha sido elaborado teniendo exclusivamente en cuenta lo que el recurrente le ha dicho al perito, según este declaró en el Juicio, y las facturas y documentos que aquél le facilitó; que el recurrente utilizó el tractor de la finca 'Peñas Blancas' para realizar tareas fuera de la finca, en sus terrenos, al punto que se le tuvo que pedir su devolución (testifical de D. Víctor ) y así mismo que nunca pidió permiso para cambiar las ruedas, los chises, la batería...; y, finalmente, que el recurrente vendió y se quedó para sí, pues así lo reconoció Dª Jacinta , el cereal que Dª Alicia tenía en el almacén de la finca y que no formaba parte del trato, se comprende que ni la demanda puede ser estimada ni las pretensiones del recurrente en el sentido de no adeudar nada a la demandante reconvencional tener amparo. El recurso merece ser desestimado.



CUARTO: Desestimándose el recurso procede condenar al recurrente el pago de la segunda instancia ( Art.

398.1 LEC).

Fallo

Esta Sala por unanimidad desestima el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Mª Paz Medina Carpintero en nombre y representación de D. Cirilo contra la sentencia dictada el 21/11/2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de los de Ciudad Real en los Autos Civiles de Juicio Ordinario Nº606/16, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia; imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación del Art. 477.2.3º LEC y/ó extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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