Sentencia CIVIL Nº 340/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 340/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 325/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 340/2019

Núm. Cendoj: 15030370032019100332

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2052

Núm. Roj: SAP C 2052/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00340/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
IS
N.I.G. 15030 42 1 2017 0019120
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001025 /2017
Recurrente: Candida
Procurador: MARTA DIAZ AMOR
Abogado: MIGUEL ANGEL MARTIN TRILLO
Recurrido: Carmen
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 325/2019,
interpuesto contra la sentencia dictada el 03-04-2019 por el juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de A Coruña, en
los autos de P. Ordinario Nº 1025/17, siendo parte como apelante-demandante: -Dª Candida - en nombre

y representación de D. Andrés , con DNI Nº NUM000 y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 -
NUM002 . A Coruña, representada por la procuradora Dª. Marta Díaz Amor, bajo la dirección del abogado D.
Miguel Martín Trillo, y siendo parte apelada-demandada: -Dª Carmen -, con DNI Nº NUM003 y domicilio en
c/ DIRECCION001 Nº NUM004 - NUM005 Arteixo, representada por el procurador D. Luis Ángel Painceira
Cortizo, y bajo la dirección de la abogada Dª Marina Álvarez Santos; versando los autos sobre reintegro de
cantidad al patrimonio de Andrés .
Y siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. María José Pérez Pena.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 03-04-2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Díaz Amor en nombre y representación de Dª Candida que actúa en nombre y representación de D. Andrés y asistida del letrado Sr. Martín Trillo contra Dª Carmen representada por el procurador Sr. Painceira Cortizo y asistida de la letrada Sra. Álvarez Santos debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones frente a ella deducidas en el escrito de demanda.

Sin expresa imposición de las costas procesales'.

Primero.- Interpuesta la apelación por Dª Candida , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso a la procuradora Dª Marta Díaz Amor.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 5-julio-2019, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la Procuradora Dª Marta Díaz Amor, en nombre y representación de Dª Candida , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de Dª Carmen , en calidad de apelada.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra.

Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 26-09-2019 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1-10-2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia que concluye con la desestimación de la demanda, se alza la demandante por entender que la misma ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada; infracción de los arts. 405.2; 218 y 428.1 de la LEC., e infracción de los arts. 995 y 1003 del Cg.

Civil; y de la doctrina de los actos propios, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada se estimen las pretensiones de la demanda con imposición de costas a la contraria, a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.

Segundo.- El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar toda vez que sería hacer prevalecer el criterio parcial e interesado que de las pruebas realiza el apelante sobre el objetivo e imparcial que lleva a cabo la Juez de Instancia.

La reclamación dirigida por la apelante contra la apelada concretamente se le reclama la suma de 12.020 € se basa a su entender en que dicha cantidad fue retirada de una cuenta bancaria por el causante de la apelada cuya cuenta se había nutrido exclusivamente de la pensión de un hermano común de las partes, poniéndola en otra de titularidad exclusiva del que retiró dichos fondos y a cuyo fallecimiento la heredó la aquí apelada, razón por la que es traída a juicio.

En primer lugar sorprende tal reclamación realizada en este proceso toda vez que tales hechos se dice han sido realizados en vida de su hermano a quién pertenecía el montante de la cuenta bancaria y del que la aquí apelante ejercía el cargo de tutora.

En segundo lugar y como tal tutora que era se hallaba en la obligación de exigirle responsabilidad a este hermano por dicho hecho, sin que consten los motivos de por qué no lo hizo, dirigiendo su acción en el presente proceso contra la heredera del mismo, que por otra parte no puede justificar tal acto si es que éste tuvo lugar.

En la formación de inventario se llegó a un acuerdo del que parte la recurrente para realizar la presente reclamación, ésta estaba representada y defendida por los mismos profesionales que lo hacían respecto al causante de la apelada.

De ser cierto lo sostenido en la demanda y apelación nos hallaríamos ante una apropiación indebida, conducta delictiva por la que no se puede exigir responsabilidad a la aquí apelada como heredera que es del autor de dicho acto, la cual no se encuentra obligada a responder de unos hechos delictivos de su causante.

Pero es que además de haber retirado la suma indicada en la demanda, al fallecimiento del causante de la apelada, dicha suma cuando se produjo el óbito no se encontraba en su patrimonio como se aprecia en las cuentas bancarias, luego no pudo haber pasado el patrimonio de la apelada; y si la apelante tuvo conocimiento de este desvío de fondos, su obligación como tutora de su hermano incapaz era el de reclamárselo al otro hermano que realizó tal desvío a una cuenta de su exclusiva propiedad y al no haberlo hecho no cumplió con las obligaciones que le exigía su cargo como tal tutora de su hermano, no puede ahora tratar de que responda la apelada por actor causados en vida por el causante, extremo por otra parte no probado.

A la aquí apelada no se le puede aplicar la teoría de los actos propios toda vez que según el relato de la demanda, los actos se le atribuyen a su causante no a ella misma, por lo tanto no ha vulnerado ningún acuerdo teniendo conocimiento de ellos por el contenido de la demanda pues nunca oyó ni supo nada de tales hechos.

Tercero.- Esa ausencia probatoria que de los hechos se atribuyen a D. Julián al que ha heredado la apelada, tiene especial significación en cuanto a la responsabilidad que se le exige por la apelante, pues como ya hemos dicho anteriormente tal hecho no ha sido probado, ni que dicha suma se encontrase formando parte de su patrimonio al tiempo de su fallecimiento no pudiendo por ello pasar como herencia al patrimonio de la apelada, de ahí que no tiene que responder frente a la reclamación realizada por la apelante, en base al contenido del art. 989 del Cg. Civil que determina que 'los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quién se hereda' y el art. 1103 del mismo cuerpo legal cuando determina que 'por la aceptación pura y simple o sin beneficio de inventario, quedará al heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no solo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios'. Si bien nuestra jurisprudencia ha tenido proclamando últimamente que el aludido principio no es tan absoluto que obligue al heredero a consentir y respetar lo que su causante hiciese contra Ley, máxime cuando como ha quedado expuesto en el caso presente no se ha probado que la acción atribuida al causante de la apelada hubiese tenido lugar.

Razónes por las que, junto a las vertidas en la sentencia apelada, el recurso ha de ser desestimado.

Cuarto.- El recurso de apelación al ser desestimado son de preceptiva imposición las costas causadas al apelante ( art. 394 y 398 LEC.).

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3-abril-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de A Coruña, resolviendo el Juicio Ordinario Nº 1025/2017, confirmamos la sentencia apelada en su integridad, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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