Sentencia CIVIL Nº 340/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 340/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 275/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 340/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100330

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2307

Núm. Roj: SAP GR 2307:2019


Encabezamiento

11

(Rollo 275/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 275/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 7 DE GRANADA

AUTOS DE JUICIO VERBAL nº 197/19

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM 340/19

En la Ciudad de Granada a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda de Dª Elsa, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a D/Dª Mª José Hurtado Callejas y defendido/a por el/la Letrado D/Dª Mª Josefa Muñoz Verdejo, contra Florencia, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D/Dª Gonzalo de Diego Fernández y defendido/a por el/la Letrado D/Dª José Luis Pérez Raya.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 22 de abril de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora MARÍA JOSÉ HURTADO CALLEJAS, en nombre y representación de Elsa, contra Florencia, representada por el Procurador GONZALO DE DIEGO FERNÁNDEZ, debo condenar y condeno a la referida demandada a que pague a la parte demandante la suma de 5.596'39 euros, así como a que satisfaga las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.


Fundamentos

PRIMERO.-Los dos primeros motivos del recurso denuncian falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la excepción de falta de legitimación activa, que se dice formulada en el escrito de oposición y, en su caso, debería haber sido apreciada de oficio, en cuanto que el contrato (hoja de encargo) fue suscrito por la entidad DIRECCION000 y, sin embargo la demanda fue interpuesta por la Sra. Elsa, letrada que forma parte del citado despacho profesional.

Acerca de esta cuestión tiene dicho esta Sala, entre otras, en sentencias de 19-9-2014, 12-6-2015 y 13-7-2018, que la legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legítimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación 'ad causam', ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96, 31-3-97, 12-12-98 y 28-12-2001). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el Art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar como tales 'quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso'.

Además, como cuestión de orden público que es, la existencia de legitimación puede ser apreciada de oficio por los tribunales, aunque no sea alegada por las partes intervinientes ( STS de 6-5-97, 24-1-98, 30-6-99 y 15-4-2000). La legitimación es una excepción de fondo que ha de ser estudiada en la sentencia, nunca como cuestión de índole procesal, aunque sea con carácter previo a las demás cuestiones relativas al fondo del asunto.

Dicho lo anterior, no podemos estimar este motivo de impugnación de la sentencia. Falta la recurrente a la verdad cuando afirma que fue planteada la falta de legitimación de la actora en el escrito de oposición, pues ninguna mención se hace a dicha excepción preventoria. Al contrario, en el apartado II de los fundamentos de derecho, relativo a la capacidad y legitimación, manifiesta su conformidad con el correlativo. Más aún, en el acto del juicio, al proponerse la declaración testifical de otra de las abogadas del despacho, el Juez de Instancia hizo referencia a si entendía el letrado de la demandada que había falta de legitimación activa, sin que por el mismo se hiciera alusión al planteamiento de esta cuestión.

En todo caso, no puede prosperar la alegada excepción por cuanto dicha legitimación ha venido siendo aceptada por la parte que ahora la niega y es criterio jurisprudencial reiterado que no puede negar la legitimación la parte que anteriormente la tiene reconocida procesal o extraprocesalmente ( STS de 7-5-2001, 29-10-2004 y 17-3-2010). Esto es lo que sucede en el supuesto enjuiciado, en que, a la vista de la documentación aportada nunca se le ha negado la legitimación a la parte actora, sino se le ha tenido como la letrada a la que se hizo el encargo, incluso en el escrito de oposición se reconoce que la minuta debía de ascender a 1.481, 99 €, pero que como había entregado 1.500 como provisión, 'la letrada actora' deberá reintegrar 18, 01 €.

SEGUNDO.-Los siguientes motivos del recurso alegan error en la valoración de la prueba en relación a los criterios hermenéuticos de interpretación de los contratos.

Acerca de la interpretación contractual, señalan las STS de 29-1-2015 y 25-4-2016 'En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, Art. 1286 del Código Civil. En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del Art. 1281 del Código Civil) de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial, proyectado en el contrato.

Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

También declara la jurisprudencia que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda, pero sin que se pretenda sustituir con el criterio del recurrente la hermenéutica realizada ( STS de 20-11-99, 9-6-2000 y 29-1-2004).

Dicho lo anterior, no observamos error alguno por parte del Juzgador ni en la valoración de la prueba ni en la interpretación del contrato. Este fue formalizado mediante hoja de encargo profesional el día 22 de marzo de 2017 en la que se solicitaban los siguientes servicios: 'Estudio de documentos, hechos y demás antecedentes en relación al expediente de divorcio, liquidación de sociedad de bienes gananciales, pensión compensatoria y pensión de alimentos, para enfocar viabilidad de las acciones a realizar.

- Formulación, tramitación y presentación de la correspondiente reclamación en vía administrativa y o acciones civiles y/o penales ante los tribunales mediante la interposición de demanda o denuncia por las actuaciones realizadas por Bernardino'. Los honorarios se determinarían conforme a los criterios de honorarios del Colegio de Abogados de Granada 'en materia de tasación de costas', añadiendo en la aceptación que el cliente 'se obliga a satisfacer la correspondiente minuta de honorarios del letrado por el trabajo que efectivamente realice para cumplimentar el encargo efectuado'.

Sostiene la parte apelante que la remisión a los criterios del Colegio de Abogados en materia de tasación de costas implica como presupuesto necesario que exista un proceso judicial. No es así, por cuanto que el apartado 1º del encargo recoge el estudio y demás actuaciones tendentes a enfocar la viabilidad de la acción a ejercitar y éstas han de comprender el asesoramiento, consultas, dictámenes, propuestas, gestiones, etc en que consistían los servicios contratados. La alusión a los criterios de honorarios sobre la tasación de costas no significa que las demás actuaciones de asesoramiento extrajudicial no fueran minutables y no pudieran cobrarse. Es cierto que la Ley 25/2009 de 22 de diciembre ha prohibido que los Colegios Profesionales establezcan baremos orientativos sobre honorarios, salvo cuando se trate de criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de juras de cuentas de los abogados. En caso de actuaciones extraprocesales se regirá por lo libremente pactado por las partes, y como en este caso nada se convino sobre ello, habrá de estarse a la cuantificación efectuada en la minuta que no ha sido desvirtuada por prueba pericial practicada en contrario sobre la valoración de los trabajos realizados.

En méritos a lo expuesto, de las pruebas practicadas y principalmente de la documental acompañada al escrito de impugnación de la oposición, ha quedado acreditada la realidad de los trabajos encargados a la letrada, coincidentes con los que aparecen minutados en el doc nº 2 de la demanda, que han sido efectivamente realizados y que se relacionan en el fundamento jurídico segundo de la sentencia. No puede sostenerse que lo que se pretende cobrar por asesorar es superior a los honorarios que se devengarán si el proceso se hubiera tramitado, pues, sin duda, los honorarios serían de mayor cuantía de haber intervenido en un procedimiento de divorcio, con sus medidas provisionales, posibles recursos y posterior liquidación de la sociedad de gananciales, todo lo cual ha sido el objeto de estudio y asesoramiento por la demandante.

Tampoco puede alegarse que el compromiso asumido por la actora fuera la presentación de la demanda de divorcio, sino más bien, a la vista de las conversaciones mantenidas, fue tratar de negociar con los abogados del esposo un divorcio de mutuo acuerdo. Y no puede sentirse engañada al respecto pues ha quedado probado que la copia de la demanda enviada a la hija Soledad lo fue para justificar el tiempo empleado ante su empresa.

Por último, como bien indica la sentencia, no se ha minutado por la presentación de la demanda y contestación, sino por los trabajos realizados que dieron lugar a la realización de sendos borradores que no llegaron a presentarse al serle retirada a la letrada la documentación pertinente.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.


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