Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 340/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 794/2018 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 340/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100223
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7062
Núm. Roj: SAP M 7062/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0055183
Recurso de Apelación 794/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 314/2016
APELANTES : D./Dña. Luis Andrés , D./Dña. Virgilio y D./Dña. Jesus Miguel
PROCURADOR D./Dña. SONIA JUAREZ PEREZ
APELADOS: D./Dña. Martina y D./Dña. Mercedes
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
SENTENCIA Nº 340/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
314/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de D./Dña. Mercedes y D./
Dña. Martina , demandantes - apelantes representadas por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN
ORTIZ CORNAGO y asistidas de Letrado, contra D./Dña. Jesus Miguel , D./Dña. Virgilio y D./Dña. Luis
Andrés apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. SONIA JUAREZ PEREZ y
defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 09/02/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/02/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Ortiz Cornajo en nombre y representación de DOÑA Mercedes Y Martina contra don Luis Andrés , DON Virgilio y DON Jesus Miguel , DECLARO LA NULIDAD de la partición y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don Geronimo , VIZCONDE DE DIRECCION000 , realizada en escritura pública de fecha 26 de marzo de 2014 por don Indalecio , albacea contador partidor testamentario, por las razones que se exponen en el cuerpo de esta demanda, imponiendo las costas de esta instancia a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes.' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 e febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentes de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos: El día 27de octubre de 2010, falleció D. Geronimo , padre de las actoras y de los demandados, habiendo otorgado testamento el 30 de julio de 2010, en el que nombraba herederos a sus cinco hijos, y en el que designa contador-partidor de su herencia a D. Indalecio .
El día 18 de noviembre de 2010, las demandantes iniciaron un proceso penal por falsedad del testamento, que se siguió ante el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, y que terminó por auto de sobreseimiento provisional de 19 de febrero de 2013 , confirmado posteriormente por auto de 12 de diciembre siguiente.
La partición fue realizada por el albacea designado en el testamento, y remitido por correo a las demandantes el 1 de abril de 2014, en la que se colacionan las donaciones y se valoran determinados bienes, de conformidad con el contenido del testamento, que las demandantes estiman erróneas, por lo que formulan demanda en la que solicitan que se declare la nulidad de la partición por error en la persona de los herederos ex art. 1081 CC , nulidad parcial del testamento por error del testador y de la partición que se funda en dicho testamento y nulidad de la partición por error sustancial en la valoración y cantidad de los bienes de la herencia y en la formación del pasivo hereditario así como vulneración de las normas imperativas sobre intangibilidad de la legítima, y subsidiariamente acción de rescisión por lesión y de complemento de la partición.
Los demandados se opusieron a la demanda, en base a que la partición respeta la voluntad del testador reflejada en el testamento, que hace una estimación de lo ha dado a cada uno de sus hijos en vida con carácter colacionable.
La sentencia de instancia, estimó la demanda, y declaró la nulidad de la partición en base al error sustancial del testador en la valoración de los bienes, frente a la que se formula por los demandados recurso de apelación.
TERCERO.- El primer motivo fundamental en que se sustentan los recursos de apelación viene a ser, por una parte, que el testador no hace en su testamente una valoración de bienes donados a sus hijos, sino una valoración de donaciones realizadas, unas veces en bienes y otras en metálico, unas veces documentadas y otras no, y expresa claramente en el testamento que quiere que cada una de las donaciones realizadas se traigan a colación precisamente por los valores expresados en el testamento, estimando que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 675 CC , y la jurisprudencia que estima que la voluntad de testador debe prevalecer.
CUARTO.- El artículo 1081 del C. civil establece la nulidad de la partición hecha con una persona a quien se creía heredero, sin serlo; pero también resultan aplicables a la partición las normas relativas a los negocios jurídicos, tales como los defectos de consentimiento, falta de causa, causa ilícita, etc. como ya indicaba la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1980 que señala 'al carecer el C. Civil de una regulación específica sobre la nulidad de las particiones fuera del precepto singular del artículo 1.081 , habrá que entender aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y principalmente de los intervivos contractuales, teniendo muy presente la consecuencia de que sólo se originará esa nulidad si existe carencia o vicio sustancial de los requisitos esenciales del acto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1943 , 13 de octubre de 1960 , 25 de febrero de 1966 y 7 de enero de 1975 )'. Las particiones, por tanto, y como cualquier otro negocio jurídico, pueden ser nulas, anulables y rescindibles, como consecuencia de su afectación por distintos vicios o defectos que la hacen impugnable. La citada impugnación debe estar promovida en todo caso por parte legítima, es decir por cualquiera de los coherederos que haya sufrido un perjuicio efectivo. Debe tenerse en cuenta además que en esta materia rige el principio del 'favor particiones' o de conservación de la partición, consistente en la necesidad de evitar la nulidad, modificación o rescisión de las mismas (Así Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1982 y 17 de enero de 1985 ), y que responde al propósito de evitar una vuelta a la indivisión con la secuela de gastos, molestias e inconvenientes que ello acarrea. De ahí, añade el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de abril de 1988 , 13 de octubre de 1960 y 25 de febrero de 1969 , que el mantenimiento de tal principio sólo es aplicable 'en cuanto ello sea posible' y obviamente no lo es 'cuando no hay más remedio que anular o rescindir'. En este sentido y en relación con la nulidad la jurisprudencia ha calificado como tal, además del caso previsto en el artículo 1081, la falta de consentimiento de la persona designada para practicar la división ( STS de 8 de marzo de 1956 y 13 de octubre de 1960 ), la inclusión en la masa partible de bienes no pertenecientes al causante ( STS de 30 de enero de 1951 ), como ocurriría si se extiende a los gananciales y parafernales, teniéndolos como privativos del 'de cuius' ( STS de 17 de mayo de 1974 ); la ilicitud de la causa por deliberada ocultación de componentes del caudal ( STS de 22 de junio de 1948 y 25 de febrero de 1966 ); la invalidez del testamento ( STS. de 11 de febrero de 1952 ); haber omitido cosas importantes y no computar determinados inmuebles objeto de donación ( STS. de 7 de enero de 1975 ); haber liquidado el comisario por sí mismo la sociedad de gananciales sin intervención del cónyuge supérstite o de los herederos del premuerto ( STS. de 20 de octubre de 1952 ), así como finalmente la infracción de prescripciones legales imperativas, como lo sería la necesidad de nombrar defensor judicial al menor con intereses opuestos al de su madre o padre ( STS de 14 de diciembre de 1957 y 28 de mayo de 1974 ). Por otro lado y a efectos meramente indicativos, la jurisprudencia califica como supuestos de anulabilidad, todas aquellas particiones efectuadas con un vicio del consentimiento ( artículo 1.300 C. Civil ), surtiendo no obstante sus efectos mientras no sean impugnadas, caducando la acción de impugnación a los cuatro años conforme a los que establece el art. 1.301 C. Civil .
Se ha considerado causa de nulidad de la partición hereditaria los agravios patrimoniales siempre que los errores en las valoraciones, y el perjuicio para los herederos sean sustanciales y tan enormes que no se puedan enmendar de otra manera. Señalando la STS de 22-10-2002 'que no es de aplicación el principio 'favor partitionis' cuando por el contador-partidor se han infringido las disposiciones testamentarias, que constituyen, si respetan las normas legales imperativas, la ley suprema de la sucesión, o cuando los agravios patrimoniales son tan sustanciales y enormes que de otro modo, salvo la invalidez de la partición, no se pueden enmendar'; y que tal principio de conservación de la partición , 'que responde al sano propósito de evitar una vuelta a la indivisión, con la secuela de gastos, molestias e inconvenientes que ello acarrea, sólo es aplicable 'en cuanto ello sea posible' ( S TS 30 Abr. 1958 , 13 Oct. 1960, 25 Feb. 1969, entre otras), y obviamente no lo es 'cuando no hay más remedio' (como reitera la jurisprudencia) que anular o rescindir. Y tal ocurre cuando por los partidores se margina la voluntad del testador, o se incide en defectos enormes o sustanciales con grave lesión económica para un heredero ( STS de 5 de noviembre de 1955 , 29 de marzo de 1958 , 31 de mayo de 1980 , y 31 octubre de 1996 )'.
Por su parte la STS de 7 de noviembre de 2006 ha venido a señalar que el art. 1061 CC establece la igualdad, en el supuesto de que sea posible, en la realización de los lotes, al decir que: 'Como declara la STS de 25 de noviembre de 2004 , y propugna la parte demandante, cuando no se respeta el criterio de igualdad concurre una causa de nulidad, puesto que se vulnera lo preceptuado en la ley'.
La jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951 ; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990 ), sino de una igualdad cualitativa; que la norma tiene un carácter orientativo ( STS de 13 de junio de 1992 ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ); está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 , 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 14 de julio de 1990 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005 ); y no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto ( SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991 ); y que la infravaloración u omisión de algunos bienes, en tanto no sea maliciosa o no tenga carácter sustancial, no es susceptible de originar la nulidad de la partición, sino que las atribuciones mal valoradas deben resolverse por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición ( STS de 12 de febrero de 2005 ).
En suma, la falta de equidad en la formación de los lotes a que dan lugar las operaciones particionales únicamente puede considerarse como motivo de nulidad de la partición, en los casos en que se pruebe que la desigualdad en la formación de aquéllos tiene suficiente relevancia para infringir el principio de igual distribución entre los herederos y excede de los presupuestos que pueden dar lugar al ejercicio de las acciones de rescisión, adición o complemento de la partición previstas en el CC'.
En este mismo sentido la STS 954/2005 de 14 de diciembre de 2005 , sobre esta misma cuestión ha venido a declarar 'reiterada jurisprudencia de esta Sala ha proclamado que la valoración de los bienes sujetos a una operación particional debe referirse al momento de la liquidación, como se infiere de diversos preceptos del Código Civil, entre los que se cuenta el artículo 1074 CC , que cita la parte demandante como infringido. Entre las más recientes, las STS 21 de octubre de 2005 declara que 'hay que aceptar, como hace ahora el Código civil en preceptos como los que ha invocado el recurrente [847, 1045-1º y 1074 CC], una cierta corrección del nominalismo, procediendo, de una parte, a aproximar el momento de valoración al de la liquidación y pago, para expresarlo en unidades monetarias de tal momento; y, por otra parte, estableciendo la regla de pago en la moneda corriente en el momento de la liquidación, esto es, actualizando al valor actual de la moneda en el momento del pago.' La infracción de este principio, que puede resultar inocua cuando redunda en una minusvaloración general y compensada respecto de todos bienes de la herencia sin repercusiones desfavorables para unos y otros herederos ( SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991 ), constituye, por el contrario, causa de nulidad de la partición en aquellos supuestos en los cuales se advierte que dicho criterio valorativo produce una alteración del principio de equitativa distribución de los bienes de la herencia (pues, como dice la STS de 25 noviembre de 2004 , la posición general entiende que cuando no se respeta el criterio igualitario concurre una causa de nulidad de la partición, debido a que supone la vulneración de lo preceptuado en la ley).
QUINTO.- En el escrito de apelación se impugna la nulidad declarada de la partición de la Herencia de D. Geronimo , en base al respeto de la misma por la voluntad del causante, y a la inexistencia de vicio alguno de la voluntad del causante que no hace una valoración de los bienes, sino de las donaciones realizadas a cada uno de los hijos, que unas veces se hizo en bienes concretos y otras en dinero efectivo, como el mismo expresa que ha dado dinero a sus hijos, para diversos negocios cada vez que lo han necesitado, valorando las donaciones realizadas a cada uno de sus hijos.
En la sentencia de instancia se declara la nulidad de la partición objeto del procedimiento, por los graves errores de en la valoración de los bienes que les fueron adjudicados a cada una de las partes, en base precisamente a las erróneas valoraciones contenidas en el testamento. Y es lo cierto, que consta acreditado, que algunos de los bienes que se dicen donados, fueron adquiridos directamente por las partes que ahora impugnan la partición, por lo que si bien la participación está hecha conforme a los criterios del testador expresados en el testamente, la prueba practicada evidencia el error del mismo al hacer dichas valoraciones, y la falta de objetividad y de realidad de las valoraciones que el testador adjudica a las donaciones realizadas a cada uno de sus hijos, de la que la parte demandada no ofrece la más mínima prueba, mientras que la parte actora, si acredita, tal como estima la sentencia la irrealidad de las mismas. Y, así la prueba practicada en segunda instancia, evidencia el error en la valoración de la vivienda de la CALLE001 , que ha tenido por acreditado la sentencia de instancia, puesto que aunque la vivienda es de protección oficial, le restarían solo 8 años a la fecha de la partición para su desafectación, lo que debería contemplarse al hacer la valoración, sin que pueda tenerse en cuenta solo su valor oficial, sino que el valor a tener en cuenta sería su valor de mercado.
Lo mismo consta que ha ocurrido con otros bienes que por el contrario han sido valorados en exceso, como la vivienda de la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, o igualmente consta un error de valoración de la vivienda de la CALLE002 , nº NUM001 de Madrid, valorada solo en 70.000 euros, cuando la valoración pericial, estima un valor de 253.500 euros. Además de los importantes errores en la valoración de los bienes, no ha quedado acreditada, si quiera de forma indiciaria, las donaciones que por el causante se dicen realizadas a las demandantes, ni el valor de las mismas, ni las fechas, todo lo cual lleva a desestimar el recurso precisamente por evidenciarse el error del testador en la valoración de los bienes incluidos en la partición.
Por tanto, y aunque es indudable que la partición existe, y considerando, que la finalidad de la partición de la herencia es distribuir entre los herederos legales o voluntarios la herencia del causante, en tanto que la partición tenga dicha finalidad, no cabe hablar de inexistencia de causa, en la medida que dicha partición respondió a esa finalidad, cuestión distinta es que se pueda considerar ilícita la causa de la partición, cuando la forma de llevar a cabo la misma y en especial la valoración de los lotes implique tal desproporción que suponga un importante quebranto o desequilibrio económico del heredero que impugna la partición, con la finalidad de perjudicar los derechos hereditarios de las actoras y apeladas, pues como viene estableciendo de forma reiterada la jurisprudencia que se recoge en el fundamento de derecho anterior, el favor partitionis cede y determina la nulidad de la partición, en los casos en que se pruebe que la desigualdad en la formación de aquéllos tiene suficiente relevancia para infringir el principio de igual distribución entre los herederos y excede de los presupuestos que pueden dar lugar al ejercicio de las acciones de rescisión, adición o complemento de la partición previstas en el CC.
En el presente caso la sentencia de instancia llega a la conclusión que existe una diferencia de valoración entre el lotes adjudicados a cada uno de los coherederos, llegando a la conclusión que a partir de esa alteración sustancial del valor de los bienes que se integran en el caudal hereditario, se llega a la apariencia de un reparto igualitario, cuando los bienes adjudicados a las apelantes se minusvaloran mientras que consta una excesiva valoración de otros adjudicados a los apelantes, y además no consta la realidad de ninguna de las donaciones que el testador afirma haber hecho a las demandantes y que los valores reales de al menos dos de los inmuebles que les fueron adjudicados a los apelantes, sitos en Madrid, era muy superior al que se recogió en la escritura de partición de la herencia.
Partiendo de tales hechos, que ni siquiera se discuten en el escrito de apelación, ya que en la apelación se insiste en que la misma respeta la voluntad de testador, y en la imposibilidad de hacer una valoración de las donaciones que el testador imputa a cada uno de los hijos, es evidente el error del testador, cuya voluntad, y así se deduce del testamento, no era, la de perjudicar a unos herederos y beneficiar a otros, sino por el contrario repartir sus bienes entre sus hijos de la forma más igualitaria posible, de ahí su deseo de colacionar todas las donaciones realizadas, lo que al mismo tiempo evidencia el error del testador al hacer tales valoraciones.
De todo lo expuesto debe llegarse a la misma conclusión que hace la sentencia de instancia, en cuanto a la nulidad de la partición formalizad mediante escritura de 26 de marzo de 2004.
SEXTO.- Los apelantes señalan que la sentencia de instancia, vulnera lo dispuesto en el artículo 1075 del Código Civil , nada más lejos de la realidad, por cuanto constatado el error en las valoraciones realizadas por el testador, la juzgadora de instancia, lo que tiene en cuenta es precisamente la voluntad del testador expresada en el propio testamento, en cuanto señala que lo que pretende es que ningún hijo se vea preterido o perjudicado. Por tanto, no habiendo constancia del importe de las donaciones realizadas por el testador, en favor de cada uno de sus hijos, y constando que en relación a determinadas donaciones realizadas por el testador, no se donaron bienes, sino dinero para su adquisición, no constando el valor del dinero entregado, pero sí el error en la valoración de los bienes, es claro que procede declarar que la partición, es nula de pleno derecho al haber sido suscrita y protocolizada en la manifiesta creencia de que, la misma respetaba la voluntad del testador, que no era otra que la de distribuir de forma igualitaria los bienes que integraban su patrimonio entre sus herederos forzosos, teniendo en cuenta, tanto el remanente de sus bienes, como lo que había donado en vida a cada uno, cuando en realidad no se cumple tal deseo por encontrarse viciado su consentimiento al haber sido fruto de error sustancial en la valoración de los bienes, con los efectos previstos para tal supuesto en el artículo 675 del Código Civil y puesto que con las valoraciones que realiza, no consigue su fin manifestado en la cláusula tercera del testamento, de que todos sus hijos le hereden por iguales partes exactamente, y con ese error en la valoración de los bienes donados por el testador y que deben ser colacionados, no se produce la igualdad que él pretendía. Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.
SEPTIMO.- En cuanto a la imposición de costas en primera instancia, igualmente el recurso debe ser desestimado. En la demanda se ejerce una pretensión con carácter principal, ACCIÓN DE NULIDAD DE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA, y otras con carácter subsidiario, por lo que estimada la pretensión principal, se produce la estimación de la demanda, y procede de conformidad con lo que establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- Costas : Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada en cuanto a su pronunciamiento estimatorio de la demanda; lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Doña Juárez Pérez, en nombre y representación de D. Luis Andrés y D. Virgilio , y D. Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid bajo el cardinal 314/2016, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0794-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 794/018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
