Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 340/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 233/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 340/2019
Núm. Cendoj: 28079370122019100119
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7536
Núm. Roj: SAP M 7536/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0006774
Recurso de Apelación 233/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 1025/2016
DEMANDANTES/APELADOS: D. Donato , Dª Zaira , D. Eleuterio y Dª Azucena
PROCURADOR: Dª MARÍA TERESA MARCOS MORENO
DEMANDADOS/APELANTES: Dª Benita , Dª María Purificación , D. Eutimio , D. Everardo , Dª
Adoracion y D. Felix PROCURADOR: Dª MARÍA VICTORIA PATO CALLEJA
DEMANDADOS INCOMPARECIDOS: D. Gabino , Dª Angustia y D. Geronimo
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº340
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
1025/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, a los que ha correspondido el
rollo 233/2019, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Donato , Dª Zaira , D. Eleuterio
y Dª Azucena , representados por la Procuradora Dª MARÍA TERESA MARCOS MORENO, y como parte
demandada-apelante Dª Benita , Dª María Purificación , D. Eutimio , D. Everardo , Dª Adoracion y D.
Felix , representados por la Procuradora Dª MARÍA VICTORIA PATO CALLEJA, habiendo sido declarados
en rebeldía en primera instancia los codemandados D. Gabino , Dª Angustia y D. Geronimo , que no han
comparecido en esta alzada.
VISTO , siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimando la demanda presentada por D. Donato , DOÑA Zaira , DOÑA Azucena Y DON Eleuterio contra Everardo , Eutimio , Benita , María Purificación , Felix , Adoracion , Gabino , Angustia Y Geronimo .
Se codena a los demandados a elevar a púbico el contrato de compraventa de fecha 1 de septiembre de 1976, así como a la ratificación complemento y adhesión de la escritura de fecha 4 de febrero de 2016, todo ello con expresa imposición de costas.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los codemandados Dª Benita , Dª María Purificación , D. Eutimio , D. Everardo , Dª Adoracion y D. Felix se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 3 de julio de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por Dª Zaira , D. Donato , Dª Azucena y D. Eleuterio , en Primera Instancia se instó frente a Dª Angustia , y D. Geronimo y D. Gabino y Dª Benita , Dª María Purificación , Dª Adoracion , D. Everardo , D. Eutimio y D. Felix en calidad de herederos de su finado padre y vendedor de la nave, D.
Benedicto , la condena a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa suscrito el 1/9/1976, y otorgamiento de escritura pública de ratificación, complemento y adhesión de escritura de elevación a escritura pública de un documento privado de compraventa otorgada el 4/2/16, pues requeridos por la demandante son los herederos que no han firmado ni ratificado dicha escritura, si haciéndolo parte de ellos.
Oponiendo los demandados Dª Benita , Dª María Purificación , Dª Adoracion , D. Everardo , D.
Eutimio y D. Felix , la ineficacia del contrato pues el vendedor no fue propietario hasta después de la firma del contrato, faltando el consentimiento del vendedor y su esposa, habiéndose impagado parte del precio, y los impuestos y gastos.
Dª Angustia , D. Geronimo y D. Gabino fueron declarados en rebeldía.
Habiéndose dictado sentencia que acoge la demanda principal en su integridad, condenando a la elevación de las escrituras objeto de la demanda.
Interponiendo recurso de apelación Dª Benita , Dª María Purificación , Dª Adoracion , D. Everardo , D. Eutimio y D. Felix .
TERCERO.- Por la representación de Dª Benita , Dª María Purificación , Dª Adoracion , D. Everardo , D. Eutimio y D. Felix se alega en el primer motivo la falta de claridad, precisión y de motivación de la sentencia apelada.
Frente a la falta de motivación, debe tenerse en cuenta que la congruencia de la sentencia, viene entendiéndose como la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero no como una literal concordancia: por ello, 'guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional aplicar su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( TS 1ª SS de 23 de mayo y 31 de octubre de 1999 )'.
No se detecta en la resolución recurrida la ausencia de motivación suficiente, nuestro Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (por todas, STC de 12 de junio de 1987 ) en el sentido de que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.
Sentado lo anterior, el examen de la sentencia dictada en primera instancia pone de manifiesto que el fallo estimatorio de la demanda con rechazo de la oposición de la demandada, ahora recurrente, se produjo tras exponer la doctrina mayoritaria sobre la venta de cosa ajena, considerando que el causante de los demandados era propietario cuando el comprador entro en posesión de la vivienda el 23/9/76, pues adquirió la propiedad de la nave el 21/9/76, doc. 2 de la demanda. Dicha tesis con la que la recurrente puede no estar de acuerdo, no puede ser tachada de insuficiente desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Y en esta alzada efectivamente compartimos la tesis de la compraventa de cosa ajena seguida mayoritariamente por la doctrina, en resoluciones ya clásicas que no han sufrido evolución contraria con el devenir de los años. Esta situación ha sido ampliamente estudiada por la doctrina y la Jurisprudencia al resolver sobre la denominada venta de cosa ajena o parcialmente ajena , que de forma reiterada y constante ha reconocido su eficacia , sin perjuicio del saneamiento en caso de evicción.
Corrobora lo anterior la clásica S.TS. 20 octubre 1996 en la que se resalta el mencionado principio jurisprudencial de que la compraventa es solo un contrato generador de obligaciones, como muy gráficamente afirman asimismo las SS 6 diciembre 1898 y 2 septiembre 1902 , al decir que quien compra, no compra una cosa sino una obligación .
Del mismo modo la Jurisprudencial es unánime al aceptar la validez de venta de cosa ajena, y así lo afirma la emblemática S 5 julio 1976 de la Sala Primera, que se basa en otra anterior de 5 julio 1958, cuando en ella se afirma que habida cuenta del carácter meramente obligacional de la compraventa -el vendedor, en efecto, no da sino que se obliga a hacerlo- sin que exista precepto alguno que disponga que quien vende tenga que ser propietario de la cosa vendida, y donde caso de ser ajena surgirá el derecho a la pertinente indemnización o al saneamiento si es reivindicada por el verdadero dueño.
Como establece la S.TS. 5 mayo 1983 , la propiedad o poder de disposición del derecho hay que tenerlo en el momento de hacer la tradición y no es un requisito ni de validez ni de eficacia de la venta.
Resultando altamente clarificadora la sentencia del TS 27.5.82 que destaca que 'con base en el carácter puramente consensual que, conforme a los términos de los Art. 1445 y 1450, tiene en nuestro derecho positivo el contrato de compraventa, cuya validez es forzoso admitirla 'inter partes', desde el momento en que se perfecciona por el consentimiento de los contratantes sobre la cosa y el precio, pues desde entonces surgen las respectivas obligaciones de las partes, sin que el hecho de que la cosa no sea propia afecte a su validez, pues esa circunstancia que únicamente afecta a la consumación del contrato , podrá determinar, en sustitución de la cosa vendida, la obligación de indemnizar daños y perjuicios por el incumplimiento, si no quiere o no puede adquirir lo que libremente se comprometió a entregar, o en su caso, la acción de saneamiento.' En resumen en supuestos como el aquí contemplados, de venta de una finca que se adquiere por el vendedor después de la compraventa a tercero pero antes de la fecha fijada para su entrega, esta venta que sería de cosa ajena, producirá los efectos normales del contrato de compraventa y entre ellos el traslativo de dominio según el TS, por la vía que el vendedor llegue a obtener la cosa antes de su entrega, como ha sucedido en el presente caso.
De lo hasta aquí expuesto puede concluirse que la venta efectuada por el vendedor cuando aún no era propietario del de la cosa, aunque lo sería días más tarde, no puede reputarse ineficaz, sino perfectamente válida, dado que se reconoce jurisprudencialmente, la validez del contrato de venta de cosa ajena, que en esta caso se subsanaría con la posterior adquisición por el vendedor del objeto transmitido.
No cabe apreciar que la citada incongruencia omisiva o por defecto, ocasione omisión alguna en el fallo de los pronunciamientos referentes a una pretensión oportunamente deducida en el debate. Y ello porque no debe confundirse dicha falta de motivación, con la desestimación de sus motivos de oposición.
En definitiva, el razonamiento de la sentencia puede no ser compartido por la apelante, pero es lógico con el discurso estimativo de dicha doctrina contenido en el fallo de la sentencia.
Por lo cual el motivo se rechaza, y no cabe la censura de no haberse decidido todos los puntos litigiosos, ni de modo lógico, pues la sentencia atacada está dotada de análisis probatorio suficiente, razonamiento bastante, fija los criterios jurídicos de la decisión pronunciada y resulta, por tanto, bien explicativa de su 'ratio decidendi', consecuencia de la adecuada exégesis racional del Ordenamiento Jurídico, por lo que no incurrió en las falta de fundamentación que se acusan.
CUARTO.- Por la representación de Dª Benita , Dª María Purificación , Dª Adoracion , D. Everardo , D. Eutimio y D. Felix se hace alusión incluso a una posible prescripción de la acción, alegato novedosamente traído a esta Litis.
Al tratarse de una argumentación introducida ex novo en el recurso, ha de reputarse de 'cuestión nueva' y, por tanto, rechazadas sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen no sólo supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa por no haber sido objeto de debate en la instancia ( STS 7-5-1993 ), sino que además se vulneraría el derecho de la parte a las dos instancias. Y no puede olvidarse que una de las finalidades esenciales de cualquier proceso es la de garantizar, a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos como proclama el Art. 24.2 CE sin que en ningún caso y para ninguna de las partes pueda consentirse una situación de indefensión, ya que como señala la STS de 6-3-1984 'el recurso de apelación no autoriza al Tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia'.
En conclusión no puede entrarse a resolver sobre una argumentación novedosamente traída a esta alzada, debiendo además la excepción de prescripciono ser obligatoriamente planteada a instancia de parte.
QUINTO.- Por la representación de Dª Benita , Dª María Purificación , Dª Adoracion , D. Everardo , D. Eutimio y D. Felix se denuncia falta de congruencia no existiendo pronunciamiento sobre la identificación del objeto de la venta. Si nos atenemos a los plurales órdenes de peticiones y alegaciones, que pueden formularse en el recurso de apelación, de forma autónoma o agregadas a las de índole material o de fondo, encontraremos las relativas a los quebrantamientos de forma, en que pretendidamente se hubiera incurrido en la primera instancia, y las eventuales contravenciones de las normas rectoras del procedimiento.
Así, puede solicitarse: a) La revocación de las resoluciones dictadas respecto de los actos de dirección procesal con incidencia en el curso del litigio y en el sentido del pronunciamiento definitivo dictado; b) La revocación de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento al ausencia de presupuestos procesales que el apelante estime concurrentes, o por no haberse corregido faltas susceptibles de subsanación; y, c) La declaración de nulidad de alguna resolución interlocutoria o del pronunciamiento definitivo, con retroacción de lo actuado al momento en que se cometió la falta.
No se trata, como regla, de postular por primera vez ante el órgano 'ad quem' la subsanación de las faltas que se hubieren cometido en la primera instancia, sino de reproducir en la segunda las reclamaciones efectuadas en aquélla y que fueran desestimadas.
Y no puede sostenerse tras la LEC 1/2000 que siempre que la falta procesal afecte a la resolución definitiva del proceso, se carece de trámite idóneo anterior al propio escrito de preparación para poner de manifiesto la falta.
Nótese que si bien se suspendió la vigencia del Art. 214 LEC --entre otros-- no aconteció lo mismo con el 215 LEC, que entró en vigor el 8 de enero de 2001, y de acuerdo con el apdo. 2 de este precepto: '... 2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla...'.
La falta de reclamación expresa e inmediata cuando exista trámite para ello --ora en la forma indicada, ora mediante recurso de reposición o, en relación con determinadas actuaciones orales, la protesta o reserva--, impide que prospere la queja efectuada en la segunda instancia.
La reclamación debe, pues, '... pedirse en el primer trámite procesal en que podía hacerse, inmediatamente después de cometida la infracción o de que se tuviese conocimiento de ella por los interesados, porque el necesario enlace de unas diligencias judiciales con otras requiere que se subsanen inmediatamente, careciendo de eficacia la tardía alegación de infracciones en el procedimiento si fueron consentidas en algún momento en que pudo recurrirse, pues en este punto es preciso constante oposición y protesta ( SS. 14 de mayo de 1968 EDJ 1968/384 y 3 de abril de 1987 )...' ( S.T.S., Sala Primera, de 7 de mayo de 1991 ). A su vez, la omisión de esta denuncia o de la petición de subsanación en la segunda instancia apareja la imposibilidad de interponer posteriormente el recurso extraordinario por infracción procesal (art.
469, apdo. 2).
Debiendo tenerse en cuenta que ha desaparecido del catálogo del apartado 3.º del art. 240, en el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones 'la incongruencia del fallo' (y del artículo 228 de la LEC con idéntica redacción), y por ello, la incongruencia tiene su propio tratamiento procesal; en concreto, la incongruencia omisiva ha de ser denunciada previamente al recurso de apelación ( artículo 459) a través del remedio procesal articulado en el artículo 215 de la LEC , cuando se trate de una, omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso'.
En el presente caso, de acuerdo con lo razonado, no es admisible, sin haber agotado previamente la vía prevista en el art. 215.2 LEC --vigente al tiempo de dictarse la resolución de primer grado-- denunciar directamente y 'ex novo' en el recurso de apelación la omisión de pronunciamiento respecto de pretensiones deducidas o la falta de resolución de los puntos litigiosos.
La omisión de este trámite preceptivo y previo da lugar, pues, por sí solo a la desestimación de dicho motivo, al no hacer uso el recurrente de la vía de la resolución complementaria para cubrir tal pronunciamiento omitido, pues infringe su deber de prueba del agotamiento de los cauces procesales previos, para la denuncia de tal defecto u omisión, que no puede ser objeto en consecuencia de recurso en esta alzada.
SEXTO.- Por la representación de Dª Benita , Dª María Purificación , Dª Adoracion , D. Everardo , D. Eutimio y D. Felix se denuncia error en la valoración de la prueba y en sus conclusiones jurídicas relativas al consentimiento de los vendedores, pago del precio y entrega de la posesión de la finca.
En cuanto al consentimiento de los vendedores, resulta un contrasentido tal alegato cuando no se ha impugnado por la demandada el documento obrante al folio 22, suscrito por la propia esposa del vendedor, ni nos consta la denuncia de su falsedad en el cual se reconoce por Dª Bibiana 'He recibido de D. Donato y D. Pedro Jesús la cantidad de pesetas de VEINTICINCO MIL en concepto de pago de la letra aceptada por vosotros de vencimiento 30 de Septiembre de 1979 ultimo vencimiento de la compra de la nave sita en Paracuellos de Jarama CALLE000 NUM000 '. Dicho reconocimiento implica la realidad del conocimiento de la compraventa que no puede ser cuestionado posteriormente, ni desvirtuado por una cinta de grabación en la que se expresan meras dudas, y cuyas circunstancias y data de grabación reales se ignoran.
Y esto es extensible el pago del precio, se cuestiona tras negar la realidad de los pagos, que faltan unas letras de abonar, lo cual en si es un contrasentido, pero en todo caso el reconocimiento por Dª Bibiana del pago en el citado documento anterior del pago del ultimo vencimiento de la compra de la nave, ya implica que se asume el pago total del precio, constituyendo un acto propio que no puedo ser desdecido por la mera negación, sin que se haya planteado acción cambiaria en reclamación de las supuestas letras impagadas.
Es más dado que si prácticamente en los más de 30 años que los demandantes han venido ocupando la propiedad, no se ha producido reclamación alguna del precio, es porque el mismo ha sido abonado.
Posesión que tampoco puede ser cuestionada, cuando el testigo D. Borja claramente la reconoció sin que se haya presentado testigo que sostenga lo contrario por los demandados.
Corolario de todo los demás es el hecho a tener en cuenta también de que parte de los herederos se han aquietado a la realidad y eficacia del contrato firmando y ratificando las escrituras, en una clara contradicción con la actitud de los actuales litigantes, cuya oposición carece de base adveraticia.
Por todo lo cual coincide la Sala con la interpretación otorgada por la Juzgadora de Instancia de las pruebas practicadas, decayendo el motivo impugnatorio.
En conclusión, entendemos que el contrato es válido y eficaz al concurrir todos los requisitos legales de la compraventa, y por ello debe ser confirmada la condena a elevación de las citadas escrituras públicas instadas en la demanda.
SÉPTIMO.- La desestimación de este último motivo implica el rechazo del recurso de apelación en su totalidad, confirmándose el impecable criterio del Juzgador de Instancia, con el que coincide la Sala en su integridad.
OCTAVO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
NOVENO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Benita , Dª María Purificación , D. Eutimio , D. Everardo , Dª Adoracion y D. Felix , contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz , en autos de Procedimiento Ordinario nº 1025/2016, y en consecuencia procede: 1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0233-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
