Sentencia CIVIL Nº 340/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 340/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 272/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 340/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100214

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7636

Núm. Roj: SAP M 7636/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0019267
Recurso de Apelación 272/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 186/2018
APELANTE: D./Dña. Modesto
D./Dña. Debora
D./Dña. Norberto
D./Dña. Ovidio
PROCURADOR D./Dña. JORGE PEREZ VIVAS
APELADO: C.P. CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. CARLOS LUIS SAUS REYES
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a quince de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
186/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de D. Modesto , D. Norberto
, Dña. Debora y D. Ovidio apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. JORGE PEREZ
VIVAS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID, apelada -
demandada, representada por el Procurador D. CARLOS LUIS SAUS REYES; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/02/2019 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó de fecha 14/02/2019 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Pérez Rivas, en nombre y representación de D. Modesto , D. Ovidio , D. Norberto y Dª Debora , constituidos en la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de las costas procesales a la demandante.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 186/18, que desestimó la demanda que habían formulado D. Modesto , D. Ovidio , D. Norberto y Dña. Debora , contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid y por la que solicitaron que se le condenara a llevar a cabo las obras especificadas en el informe pericial aportado y que iban dirigidas a dotar de una parada a los ascensores y montacargas del mismo en la planta primera del edificio, así como a abonarles la cantidad de 1.753,21 €, como consecuencia del enriquecimiento injusto que consideraban que se había producido por el hecho de venir contribuyendo a sus gastos de mantenimiento y reparación desde 2.013, a pesar de no poder hacer uso de ellos, formularon los actores recurso de apelación.

Dichos actores son copropietarios de tres locales de esa primera planta destinados a oficinas donde el conjunto de ascensores y montacargas no tiene parada, y a los que se accede sólo a través de unas escaleras que parten del mismo portal. Habían basado la primera de sus peticiones en la necesidad de permitir y facilitar el acceso a tales locales fundamentalmente al actor D. Modesto , habida cuenta el grado de discapacidad que tenía, pero también ante la situación de abuso y la discriminación que suponía con respecto al resto de las plantas del inmueble. Invocaron a su favor el art. 10.1 b) de la LPH , que establece la obligación de la Comunidad de Propietarios de llevar a cabo las obras necesarias para la accesibilidad universal, y especialmente de las personas con discapacidad, así como el Real Decreto-Legislativo 1/2013 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

La Juzgadora de instancia rechazó la primera de las pretensiones al no dar por acreditadas las circunstancias previstas en el art. 10 de la LPH y por las que vendría obligada la Comunidad demandada a ejecutar las obras requeridas, puesto que ni se había acreditado la concreta minusvalía de D. Modesto , ni su incapacidad deambulatoria; y porque si la finalidad de tal norma era la de 'garantizar la accesibilidad universal en relación con la concreta necesidad de éste', de su propia declaración quedó probado que nunca había ocupado o utilizado esas oficinas, y que, en definitiva, lo que pretendía era revalorizar los locales, y lo que nada tenía que ver con aquello. La segunda pretensión fue desestimada al considerarse que los gastos de conservación y mantenimiento de los ascensores y montacargas fueron aprobados y liquidados conforme a la cuota de participación en el inmueble que le corresponde a cada propietario y a lo establecido en los Estatutos de la Comunidad, sin que se hubieren impugnado los acuerdos adoptados al efecto.

Los recurrentes adujeron los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción del Real Decreto- Legislativo 1/2013 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social; 2º) Infracción de la normativa sobre la supresión de barreras arquitectónicas desde el punto de vista técnico; 3º) Error en la valoración de la prueba en relación con la discapacidad que presenta D. Modesto , y al no haber tenido en cuenta el informe pericial aportado con la demanda y las aclaraciones que efectuó el perito en el acto de Juicio; y 4º) Infracción del art. 6.4 del CC sobre actos realizados en fraude de Ley.



SEGUNDO: El recurso de apelación, en cuanto a la primera de las pretensiones articuladas en la demanda, debe ser parcialmente estimado y en los términos que se dirán.

A) Establece el art. 10.1. b) de la LPH , que se considera infringido, que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

Ciertamente en el caso de autos la parte actora no haya llegado a acreditar que D. Modesto presentara un grado de discapacidad tal que le impidiera subir los dos tramos de escaleras que existen para acceder a las oficinas situadas en la planta primera del inmueble, y de las que es copropietario; ni siquiera que le resultara difícil o costoso. Sobre la falta de acreditación de sus dificultades deambulatorias, baste lo indicado por la Juzgadora de instancia en la resolución impugnada, que se da por reproducido en aras de brevedad, sin que la documental aportada con posterioridad a la celebración de la audiencia previa y antes del Juicio, arrojara más luz sobre el asunto. No se trataba más que de un informe médico de urgencias por una caída y de otro informe de alta, pero basados fundamentalmente en lo que pudo referir el propio lesionado, y sin que de ellos se pudiera desprender el alcance y la verdadera causa de la misma, y si se trataba de una dolencia o afectación permanente. Se echa en falta una pericial al efecto. Por otro lado, también es cierto que D. Modesto , ni trabaja en las oficinas, ni consta que las utilizara de modo alguno.

Es decir, que, efectivamente, y como se expresó en la Sentencia de instancia, los actores no habían llegado a probar que concurrieran en ellos, o al menos en D. Modesto , las exigencias que se contemplan en art. 10.1 b) de la LPH para obligar a la Comunidad a eliminar las barreras arquitectónicas existentes para poder acceder a los locales u oficinas situados en la planta primera del edificio.

Ahora bien, la cuestión es que la demandada parece querer obviar que ese precepto contempla también otro supuesto, que guarda relación, no ya con las particulares necesidades que pueda tener o requerir un concreto vecino, usuario u ocupante del inmueble, sino con la accesibilidad universal que debe asegurársele a cualquier persona, de acuerdo con los principios inspiradores y en los que fundamenta la regulación protectora que en esta materia se contiene en el Real Decreto-Legislativo 1/2013 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que, como se expresa en su artículo primero , tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2 , 10 , 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España. El art. 2 del citado RD-L viene a definir la accesibilidad universal, en materia de movilidad, como la condición que deben cumplir los entornos para ser utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible, siendo evidente que actualmente esa exigencia no se colma.

De momento, resulta prácticamente imposible que una persona con movilidad reducida, pueda acceder a tales oficinas, ya sea como cliente o mero interesado en los servicios que en ellas se puedan prestar, o como futuro empleado de las empresas que allí desarrollan su trabajo, y lo que supone una discriminación real y efectiva que el Derecho no puede tolerar. Como quedó acreditado en el procedimiento, al menos existe una academia de idiomas; y difícilmente podrían acceder a ella alumnos, profesores o empleados con problemas de movilidad, y a lo que ni siquiera podrían optar a ser en las actuales condiciones. No es que en las plantas del edificio no existan viviendas con personas con discapacidad o movilidad reducida y por lo que por ello nada se les tendría que facilitar o habilitar, sino que, existiendo oficinas abiertas al público en la planta primera, esa accesibilidad universal debe quedar salvaguardada y garantizada, no sólo a sus actuales, sino también a sus potenciales y futuros usuarios.

Aunque la cuestión pareciera que en principio se centrara en D. Modesto , la accesibilidad universal fue expresamente invocada en la demanda, y más concretamente al tratarse del fondo del asunto en su fundamentación jurídica.

B) Resta por determinar cuáles habrían de ser las obras necesarias para hacer desaparecer las actuales barreras arquitectónicas existentes, de manera que quedara asegurado el uso adecuado de tales oficinas por personas con problemas de movilidad.

Para afrontar la cuestión debe partirse de la base de que el edificio cuenta ya con dos ascensores y un montacargas, pero que por circunstancias que no vienen al caso, nunca tuvieron parada en la primera planta del inmueble donde se ubican las oficinas propiedad de los actores. Sólo prestan servicio al resto de las 15 plantas del mismo y en las que sólo existen viviendas.

La parte actora solicita que, de conformidad con el informe pericial que aporta, se habilite una parada tanto de los ascensores como del montacargas, en esa primera planta, y lo que rechaza la demandada. Lo único que en algún momento determinado les llegó a ofrecer, fue la instalación de una silla salvaescaleras o una plataforma elevadora. Así se desprende del documento nº 4 aportado con el escrito de contestación a la demanda consistente en el acta de la Junta de propietarios que tuvo lugar el 7 de junio de 2.016, y en la que se discutió una petición similar a la que ahora se promueve, y que entonces fue sometida a votación de la Comunidad, rechazándose.

En el escrito de contestación de la demanda se llega a afirmar que se les permite la instalación de una plataforma movible salvaescaleras, aunque se les reprocha que aún no hubieran presentado presupuesto alguno; y lo que interesa a los efectos del presente procedimiento y cabe destacar, es que no discute la viabilidad técnica de la propuesta de los actores, ni tampoco que el importe de las obras a realizar exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. Sólo insiste en que es inadmisible y que no está justificada.

Pues bien, por más que lo niegue la demandada, es evidente que hay que realizar obras de adaptación o ajustes razonables en el inmueble para suprimir las barreras arquitectónicas actualmente existente, tal y como se desprende de lo expuesto en el anterior apartado. Y a solventar o a dar una solución al problema, puede coayudar la definición que de 'ajustes necesarios' ofrece el art. 2 del citado Real Decreto-Legislativo. Según el mismo, tendrán tal calificación las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

Es decir, que se conjuga o se han de valorar las necesidades a cubrir, las circunstancias físicas del inmueble afectado, y la carga económica que puedan suponer las soluciones a adoptar que se barajen. Y todo ello, teniendo en cuenta el fin que se persigue, que no es otro que evitar situaciones de discriminación para con los discapacitados de movilidad reducida o nula, hasta el punto de que debe asegurárseles la accesibilidad y el disfrute de sus derechos en igualdad de condiciones que el resto.

Atendiendo a todo lo anterior, y habida cuenta que la mayor parte o el grueso de la infraestructura ya existe, esta Sala se decanta por condenar a la demandada a realizar las obras precisas para que uno sólo de los ascensores de los actualmente existentes tenga parada en la primera planta, conforme a lo establecido en el informe pericial aportado con la demanda. Y es que se considera que de esta manera se cubren, en principio, las necesidades de acceso de los posibles usuarios con movilidad reducida o nula, a las oficinas ubicadas en dicha planta. De resultar insuficiente, o de requerirse algún otro ajuste para dotar de eficacia al servicio, siempre cabría la opción de ser ampliadas las medidas adoptadas.

Se ignora, porque ni se aduce ni se acredita por la demandada, que el coste de ello fuese desproporcionado o incluso que resulte más caro que la instalación de una plataforma elevadora, solución técnica que ni siquiera se ha probado que fuese viable. Desde luego la propuesta de la silla salvaescaleras debe ser rechazada al no ser de utilidad para personas con nula movilidad o que requieran de silla de ruedas, aparte de que su uso puede resultar complejo para personas que no gocen de suficiente autonomía, e incluso imposible, caso de que requieran asistencia. Sólo de esta manera se evitaría la doble discriminación. Porque de optarse por la solución que sugiere la demandada, en vez de eliminarse definitivamente las barreras arquitectónicas existentes, se haría de peor condición a los discapacitados, al negárseles el uso de un medio mecánico como el ascensor, de reconocida eficacia y comodidad, que es precisamente la opción ofrecida y utilizada por el resto de las personas ante sus ventajas técnicas y prestaciones. Como se dijo, y no constando que esta medida suponga un gasto excesivo o desproporcionado, habrá que apostar por la igualdad en cuanto a las opciones de movilidad, ya sea para personas con problemas de movilidad, como para las que no los tengan. Esta Sala no encuentra por ello, y en palabras del propio art. 10.1 b) de la LPH , un ajuste más razonable para solventar los problemas de movilidad, habida cuenta la situación existente en la Comunidad y los medios con los que actualmente dispone, y lo que debe primar ante los inciertos y futuribles problemas de seguridad invocados, absolutamente faltos de entidad y siempre solucionables. No se puede obviar que además existe un portero en la finca.

No se niega que los actores pudieran pretender con esta medida revalorizar sus inmuebles o facilitar su alquiler. Pero tal motivación no excluye la finalidad última a la que va dirigida, y que es digna de todo reconocimiento.

Y es que no se ha acreditado ni justificado suficientemente por los actores la necesidad de que, además de un ascensor, deba tener parada en la primera planta el montacargas. No se trata de dotar a los inmuebles, ya fuesen oficinas o viviendas, de idénticos servicios. Lo que el art. 10.1 de la LPH y el Real Decreto- Legislativo 1/2013 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social vienen a solventar, y que es la legislación invocada para justificar la primera de las pretensiones contenidas en la demanda, son los problemas de acceso o movilidad de las personas discapacitadas y las posibles discriminaciones que pudieran sufrir por ello. Y si consideraban que la negativa de la Comunidad a facilitarles el uso de los dos ascensores y el montacargas mediante su parada en la primera planta constituía una situación injusta y de abuso de derecho, no se entiende cómo no recurrieron el acuerdo por el que se les denegó tal posibilidad en la Junta de Propietarios de 7 de junio de 2.016, de conformidad con lo establecido en el art. 18.1 c) de la LPH .



TERCERO: Por el contrario, y por lo que se refiere a la segunda de las pretensiones articuladas en la demanda, el recurso de apelación debe ser desestimado.

Y es que parecen olvidar los recurrentes que la obligación de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, y lo que incluye el mantenimiento de los diferentes elementos comunes que lo integran, no depende del posible uso que puedan hacer o hayan hecho de los mismos, sino que deriva precisamente de esa situación de comunidad, y a lo que vienen obligados sólo por ser copropietario de los mismos, salvo que en los estatutos o en el título constitutivo se les eximiera o se estableciera otra cosa, y lo que no era el caso. Ante tales circunstancias, difícilmente podría hablarse de la existencia de un enriquecimiento injusto en el resto de los copropietarios o usuarios de tales elementos comunes, al existir una causa más que justificada en la imputación del gasto que se les realiza. En cualquier caso, tendrían que haber promovido la nulidad de los acuerdos en los que se aprobaron los presupuestos y se distribuyeron los gastos entre los distintos copropietarios en los años a los que afecta su reclamación de reintegro, y lo que ni siquiera intentaron.



CUARTO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Modesto , D. Ovidio , D. Norberto y de Dña. Debora , contra la Sentencia de 14 de febrero de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 186/18, y estimando parcialmente la demanda por ellos formulada, debemos condenar y condenamos a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid a que lleve a cabo las obras necesarias para dotar a uno de los ascensores del inmueble de una parada en su planta primera, y de acuerdo con lo establecido en el informe pericial aportado, rechazando el resto de las peticiones contenidas en la misma. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias. Procede la devolución del depósito constituido por la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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