Sentencia CIVIL Nº 340/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 340/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 357/2017 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 340/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019100221

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3293

Núm. Roj: SAP M 3293/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28 REFUERZO
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2017/0001022
Recurso de Apelación 357/2017 Negociado 3
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 117/2017
APELANTE: D./Dña. Isaac y D./Dña. Carmela
PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALFONSO CASTRO SERRANO
APELADO-INTERESADO: UNICAJA BANCO SAU
PROCURADOR: D. JAVIER ALVAREZ DIEZ
SENTENCIA Nº 340/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
117/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Parla a instancia de D./Dña. Carmela
y D./Dña. Isaac apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS ALFONSO
CASTRO SERRANO y defendido por el/la Letrado Dª CHARISSE RPIETO GONZALEZ contra UNICAJA
BANCO SAU apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. JAVIER ALVAREZ DIEZ y defendido
por los letrados en 1ª Instancia: Don Miguel Villa Morán y Doña Eva Capdevila Álvarez , todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/05/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Parla se dictó Sentencia de fecha 17/05/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'S. S.ª DISPONE: Se tiene por allanada completamente a la parte demandada en la demanda interpuesta por D./Dña. Carmela , D. Isaac y en consecuencia se estima la demanda, y se declara la nulidad de la cláusula suelo recogida en el apartado del tipo de interés de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 2 de febrero de 2004, en la cual se subrogaron los actores mediante escritura de compraventa con subrogación de fecha 28 de diciembre de 2005, condenándose al demandado UNICAJA BANCO SAU a su eliminación, y debiendo recalcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo, y devolver, en su caso, el exceso de intereses cobrado desde el 9 de mayo de 2013, en consonancia con la doctrina fijada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 , más los intereses legales del artículo 576 LEC .

Todo ello SIN imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Isaac y Dª. Carmela por la que pretende la nulidad de la cláusula suelo del 3,50%, por falta de transparencia, incluida en la escritura pública de préstamo hipotecario concertado el 28 de diciembre de 2005 con el actual Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., y la condena de la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas por la aplicación de esa cláusula desde el 9 de mayo de 2013 o, subsidiariamente, desde el inicio del préstamo conforme a la doctrina del TJUE.

Demanda a la que se allanó antes de contestarla la entidad demandada y fue estimada por la sentencia de instancia con efectos desde el 9 de mayo de 2013, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Frente a esa resolución se alza la representación procesal del demandante interponiendo recurso de apelación en el que denuncia la infracción del artículo 1303 del Código Civil y de la doctrina del TJUE, así como del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que la parte demandada presentara escrito de oposición.



SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en esta alzada sobre los efectos de la declaración de nulidad acogida ha sido resuelta por la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, que ha puesto en cuestión la doctrina del Tribunal Supremo al sostener que la limitación temporal referida por nuestro Alto Tribunal equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes del 9 de mayo de 2013 un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, el derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior a aquella fecha.

Por ello, el Tribunal Supremo dictó el 15 de febrero de 2017 sentencia en la que se acomoda a la doctrina del TJUE, acordando la devolución de todas las cantidades percibidas por la entidad bancaria en aplicación de la cláusula suelo al cliente desde la fecha del préstamo hipotecario. Cambio jurisprudencial luego seguido por sus sentencias de 20 de julio de 2017 , 10 de enero de 2018 , 26 de junio de 2018 y 17 de octubre de 2018 , entre otras.

Por tanto, como ya se adelantó, en el suplico de la demanda se articula una petición principal que limita los efectos restitutorios a los posteriores al 9 de mayo de 2013, pero también contiene un pronunciamiento subsidiario de devolución de todas las cantidades indebidamente percibidas por el Banco desde el inicio del préstamo en aplicación de la cláusula suelo, que obvia en el presente supuesto los posibles problemas de congruencia pues como reconoce el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de diciembre 2004 cuando se formulan peticiones principales junto a otras que se presentan alternativas o subsidiarias, se permite al juzgador decidir por una u otra, y esto significa admisión total de la demanda ya que lo que resulta claro es que no concurre supuesto de estimación en parte de la demanda. Jurisprudencia que se recoge en numerosas resoluciones, entre las que destacan las Sentencias de 29 octubre 1992 , 16 noviembre 1993 - para pedimentos alternativos -; 27 noviembre 1993 - en relación con fijación de cuantía indemnizatoria , con argumento de estimación sustancial -; 30 mayo 1994 y 1 junio 1995 -sobre acogimiento de petición subsidiaria que no permite sostener que el supuesto es de estimación no total de la demanda-; 12 noviembre 1996 -estimación íntegra de una de las dos acciones ejercitadas, en forma alternativa, por el actor-; 15 marzo y 11 julio 1997 y 27 octubre 1998 -que reproducen la redacción de las de 29 octubre 1992 y 27 noviembre 1993-; 18 diciembre 1999 -por representar aceptación total de la demanda-; 18 septiembre 2001-alternativa-; 28 febrero 2002 -subsidiaria-; y 10 junio 2004 -alternativas-.



TERCERO.- En lo concerniente al pronunciamiento por el que no se hace imposición de las costas causadas, la parte demandante apelante denuncia la infracción del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte demandante interpuso la demanda el día 21 de febrero de 2017, y por tanto, cuando ya había entrado en vigor el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, no constando que hubiera acudido al procedimiento extrajudicial regulado en su artículo 3 . Allanándose la demandada a la demanda antes de contestarla.

El Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de clausula suelo, que entró en vigor, según su disposición final cuarta el día 21 de enero de 2017, establece en su artículo 4, bajo la rúbrica de ' Costas procesales', lo siguiente: ' 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.

2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.' Tras referida reforma, el panorama sobre costas ha cambiado en los procedimientos sobre nulidad de cláusulas suelo, como el que nos ocupa, pues cuando los consumidores interpongan una demanda sin haber acudido al procedimiento extrajudicial regulado en el artículo 3 del Real Decreto-ley y la entidad financiera se allanare antes de contestar a la demanda, no concurrirá mala fe procesal a efectos de lo dispuesto en el art. 395.1 de la LEC .

En esta nueva regulación no se entra a valorar si la parte demandante reclamó o no a la entidad financiera antes de interponer la demanda, como tampoco se valora si la actitud previa de la entidad financiera pudiera ser entendida como de mala fe procesal. Antes al contrario, la presunción legal establecida por el Real Decreto-ley es aplicable en función de circunstancias exclusivamente objetivas, una, que el consumidor no haya acudido al procedimiento extrajudicial establecido en ese artículo 3 y otra, que la entidad financiera se allane antes de contestar a la demanda.

En estos casos, como es el que nos ocupa, los Tribunales no pueden apreciar mala fe procesal a efectos de lo dispuesto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque, por imperativo legal, no concurre mala fe; de manera que debemos estar a lo dispuesto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir que no procede la imposición de costas si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, que es lo que aquí sucede.



CUARTO.- Procediendo, por lo expuesto la estimación parcial del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la no imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Isaac y Dª. Carmela contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de los de Parla en los autos civiles número 117/2017 de juicio ordinario; revocando esa resolución en el único sentido de establecer que la condena será a la devolución de las cantidades cobradas por la aplicación de esa cláusula suelo a determinar en ejecución de sentencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5399-0000-00-0357-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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