Sentencia CIVIL Nº 340/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 340/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 535/2019 de 17 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 340/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100169

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7879

Núm. Roj: SAP M 7879/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0157431
Recurso de Apelación 535/2019 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 931/2016
APELANTE: Dña. Flora
PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO
APELADOS: D. Ezequias y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.
PROCURADOR Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN
SENTENCIA Nº 340/2019
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 931/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid,
seguidos entre partes; de una, como demandantes-apelados SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA y D.
Ezequias , representados por la Procuradora Dña. Katiuska Marín Martín; y, de otra, como demandada-
apelante DÑA. Flora , representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, en fecha 4 de abril de 2019, se dictó Sentencia número 76/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Seguros Catalana Occidente SA y don Ezequias , representados por la procuradora doña Katiuska Marín Martín, contra doña Flora , representada por el procurador don Jorge Laguna Alonso; Dos.- condeno a doña Flora al pago: a) a favor de Seguros Catalana Occidente SA, de 4.892,47 euros de principal; b) y a favor de don Ezequias , de 1.851,02 euros de principal; c) así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación de la demanda el día 21.9.2016, y, desde la sentencia, de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Tres.- constando que la demandada ingresó el 9.12.2016 en la cuenta judicial, la cantidad de 3.799,41 euros, folios 140 y 141 de los autos, las partes podrán interesar sobre destino que deba darse a dicha cantidad; Cuatro.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 de julio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.

Dª Flora formula recurso de apelación contra la sentencia que le condena al pago de 1851,02 € a favor del codemandante D. Ezequias .

Para la decisión del recurso son antecedentes de interés los siguientes: 1.- D. Ezequias , al amparo de los art.1902 , 1903 , 1910 , 1101 y 1108 del código Civil y art.9 LPH ejercita acción en reclamación de 1851,02 €.

En defensa de su pretensión adujo que el 21 de abril de 2015, como consecuencia de una rotura de tubería privativa de agua caliente de la vivienda sita el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 , propiedad de doña Flora , se produjeron daños en la vivienda del piso NUM002 , de su propiedad, tasados pericialmente por su aseguradora Catalana Occidente SA en 7.071,97 euros. Y que como iba a realizar obras de reforma en su vivienda, la aseguradora le indemnizó en 4.892,47 euros, importe de los daños directos, considerando que el exceso hasta los 7.071,97 tasados se correspondían con gastos necesarios de reparación para evitar daños estéticos, que acometería él personalmente, reclamando luego el importe definitivo del coste real de su reparación, que ha ascendido a 1851,02 €, según factura emitida por la empresa reparadora de los daños estéticos.

2.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Sus razones, en esencia, y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) Seguros Catalana Occidente reclama indemnización de los daños directos -con exclusión de daños estéticos- en vivienda NUM002 , por cantidad de 4.892,47 euros, cantidad esta que consta que abonó a su asegurado, el codemandante don Ezequias . Y éste reclama indemnización por daños estéticos por 1.851,02 euros. Ambas reclamaciones se basan en la descripción de los daños que constan en el informe pericial aportado con la demanda, formalizado por doña Ana , ingeniero técnico; b) respecto de la acción formulada en su demanda por don Ezequias lo es en reclamación de indemnización de los daños por total de 1.851,02 euros, concepto e importe que no le fueron indemnizados por la codemandante Seguros Catalana Occidente. Estos daños estéticos han sido acreditados por medio de la prueba pericial de doña Ana .

3.-El recurso planteado por la representación procesal de la demandada se funda, según se deduce de su contenido, en el error en la valoración de la prueba. Y en él termina solicitando la estimación del recurso.

4.-La demandada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO. - Sobre el error en la valoración de la prueba .

En el desarrollo argumental del motivo alega el apelante, en síntesis, que el juez yerra en la valoración de la prueba, en particular, del informe pericial aportado por la parte actora (documento nº 5 de la demanda), pues este valoraba los daños causados en la vivienda del Sr. Ezequias en la suma total de 7.071,97 €, recogiendo una serie de daños estéticos que no fueron indemnizados al Sr. Ezequias por Seguros catalana Occidente, y que por ello éste reclamaba directamente.

Como puede verse, alega el apelante, las únicas partidas que la perito del Sr. Ezequias considera como daños estéticos son la de ' rebajado, pulido y barnizado del parquet ', y la de ' desmontar y colocar tela '. Sin embargo, si observamos la factura emitida por la empresa reparadora de los daños estéticos por importe de 1.851,02 € (documento nº 7 de la demanda) en la misma aparecen conceptos no tasados por la Perito de la actora como 'daños estéticos' y que ya habían sido indemnizados al Sr. Ezequias por Seguros Catalana Occidente, tales como la pintura de las paredes del pasillo y de los dos dormitorios, así como la instalación de un zócalo o rodapié. Y admite que la única partida que se corresponde en cierta medida con el informe de la Perito propuesta por la actora (documento nº 5 de la demanda) es la correspondiente a pintura del salón, pues si bien es cierto que la esta había valorado que se volviesen a entelar las paredes del salón, se entiende que el Sr. Ezequias prefiriese pintarlas, en lugar de volver a entelarlas, por lo que la única cantidad que correspondería a Don Ezequias por daños estéticos serían los 243,58 € por pintura del salon, única cantidad en la que considera debía estimarse la demanda.

Para la decisión del motivo cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 , que ' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 212/20 00 , de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 '.

De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 : '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )'.

Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, la revisión de la documental y pericial aportada y de la prueba practicada en el acto del juicio, según resulta del soporte de su grabación, permite concluir que la prueba practicada ha sido erróneamente valorada.

La parte demandante sustenta su reclamación en el informe emitido por la perito Dª Ana , que se acompaña como documento nº 5 de la demanda, del que resulta que el importe de reparación de los daños sufridos en la vivienda del Sr. Ezequias ascendieron a un total de 7071,97 €, de los que la aseguradora le indemnizó en 4892,47 €, correspondientes a daños directos. Como también resulta del citado dictamen, los daños estéticos de la vivienda se limitaban a 'rebajado pulido y barnizado parquet 239,10 € y desmontar y colocar tela 1940,40 €' . Lo que además fue ratificado y confirmado en el acto del juicio en el que la perito reitera que los daños estéticos eran los dos que se señalaban específicamente en su dictamen, limitándose al salón y parquet.

Siendo esto así, y aun reconociendo la legitimación del propietario de la vivienda para reclamar los daños estéticos consecuencia del siniestro, no indemnizados por su aseguradora, no acredita este, en cambio, que la cantidad reclamada por tales conceptos corresponda a los así descritos en el dictamen en el que soporta su reclamación y no a otros ya indemnizados por la aseguradora demandante, pues de la factura de VG Solutions (doc.7 demanda) con la que pretende justificar su reclamación se deduce que el importe reclamado corresponde a ' M2. Pintura plástica lisa a elegir para igualar tonos y texturas en pasillo, tanto en paramentos verticales como en techo, en las zonas no afectadas directamente por las filtraciones; M2. Pintura plástica lisa a elegir para igualar tonos y texturas en habitación 1, tanto en paramentos verticales como en techo, en las zonas no afectadas directamente por las filtraciones; M2. Pintura plástica lisa a elegir para igualar tonos y texturas en habitación 2, tanto en paramentos verticales como en techo, en las zonas no afectadas directamente por las filtraciones; Ml. Suministro y colocación de rodapié de aglomerado chapado de roble de 6x 1,2 cm, clavado en paramento para igualar el mismo con el tono del parquet nuevo Instalado, en pasillo y salón', conceptos que ya fueron valorados e indemnizadas como daños directos en función del referido informe pericial.

Llegados a este punto, el apelante admite que el Sr. Ezequias hubiese optado por no volver a entelar las paredes del salón y que pudiera reclamar la pintura de las mismas. Por ello acepta la partida de 243,58 € incluida en la factura aportada, única cantidad en la que ha de estimarse la reclamación.

Lo anterior determina la estimación del recurso y la estimación parcial de la demanda.



TERCERO .-.- Costas.

La estimación del recurso y la estimación parcial de la demanda determina que no se haga expreso pronunciamiento de las costas en ninguna de las instancias, de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA Flora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid en fecha 4 de abril de 2019 en los autos de Procedimiento Ordinario número 931/2016 .

2 .- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictando otra por la que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE SA y D. Ezequias , condenamos a Dña. Flora a pagar a D. Ezequias la suma de 243,58 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin expresa condena en costas.

3.- No hacer pronunciamiento de las costas del recurso.

La estimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.