Sentencia CIVIL Nº 340/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 340/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 374/2018 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 340/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100318

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:320

Núm. Roj: SAP MA 320/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 340/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DON JAIME NOGUES GARCIA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE
VELEZ-MALAGA (UPAD Nº 1)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 374/2018
JUICIO Nº 665/2016
En la Ciudad de Málaga a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio
de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos
D Calixto que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados
por el Procurador D/ FRANCISCO DE PAULA GUTIERREZ MARQUES y defendidos por el letrado D. DAVID
NAVARRO RABANEDA. Son partes recurridas D. Ceferino , que en la instancia ha litigado como parte
demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D AGUSTIN MORENO KUSTNER
y defendidos por el letrado D. JOSE AURELIO AGUILAR ROMAN .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15/12/17, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se estima la demanda interpuesgta por Don Ceferino representado por el procurador Sr. Moreno Kustner frente a Don Calixto , representado por el procurador Don Francisco Gutierrez Marquez con los siguientes pronunciamientos: 1. Se condena a Don Calixto aa abonar a Don Ceferino la cantidad de 27.000€, con los intereses legales de conformidad con el fundamento de derecho tercero.

2. Se condena a Don Calixto al pago de las costas de esta instancia

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29/04/19 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Ceferino , una acción de carácter personal, derivada de una relación contractual de préstamo que se afirma existente entre aquel y el demandado don Calixto , en sus respectivas posiciones de prestamista y prestatario, dirigida frente a este último en reclamación de la devolución del dinero prestado, ascendente a la cantidad de 27.000 euros.

El demandado se ha personado en el proceso, oponiéndose a la demanda, alegando que la entrega de dinero plasmada en el documento nº 1 de la demanda se realizó, no en concepto de préstamo, sino en el de comisión, como consecuencia de relaciones comerciales habidas entre las partes.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda.

Contra esta resolución se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación , a través del cual se impugna el pronunciamiento judicial estimatorio de la demanda, con base en los siguientes motivos: 1.- Falta de legitimación activa. 2.- Error en la valoración de la prueba.

Resolviéndose el recurso separadamente respecto de los expresados motivos.



SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación activa.

Al amparo de este primer motivo del recurso de apelación, se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se rechazan, por inadmisibles, las alegaciones de la parte demandada sobre la falta de legitimación activa del demandante, por el hecho de haberse introducido esta cuestión ex novo en vía de informe o de conclusiones, en la medida en que nada se dijo en la contestación a la demanda, aun cuando el demandado ya conocía, en virtud de la existencia de un acta de manifestaciones realizadas ante notario, que el dinero había sido entregado por una tercera persona.

En el caso, la demandada niega al demandante legitimación activa ad causam , que se refiere a la existencia y/o pertenencia del derecho, a la realidad de su titularidad, relacionada con el fondo del proceso.

La legitimación no es otra cosa que la atribución de la obligación y del derecho deducidos en el juicio, la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso, conforme establece el art. 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). La legitimación activa ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar' - STS 634/2010, de 14 de octubre -. Como afirma la STS 613/2008, de 2 de julio 'es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción'.

Dicha legitimación activa viene reconocida, en el caso, a favor de la persona que interviene en el contrato de préstamo de litis, en la condición de parte prestamista.

Las consideraciones del Juzgador a quo no pueden ser compartidas por la Sala, por no corresponderse con el tratamiento procesal de la falta de legitimación activa ad causam . Así, es hoy doctrina jurisprudencial consolidada que, por constituir un presupuesto de la relación jurídica procesal, bien que vinculado al tema de fondo del litigio y a la normativa material que lo disciplina, la legitimación activa afecta al orden público procesal ( SSTS 17 julio 1992 y 16 mayo 2000 ) y es por ello mismo apreciable de oficio por los tribunales ( SSTS 30 enero 1996 , 6 mayo 1997 , 22 febrero 2001 , 10 octubre 2002 , 16 mayo 2003 , 23 diciembre 2005 y 31 mayo 2006 ), incluso los de casación ( STS 16 mayo 2000 ); con lo que -como advierte la sentencia citada en último lugar- cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y la argumentación del motivo examinado cae absolutamente por su base.

Establecida la posibilidad de examen de la concurrencia en el demandante del imprescindible presupuesto de legitimación activa, en los términos expuestos, dicho examen ha de concluir en sentido positivo, apreciándose la concurrencia de la legitimación activa del demandante.

Efectivamente, las alegaciones de la parte demandada apelante se sustentan en una valoración parcial, sesgada y por demás interesada, de la declaración testifical prestada por el testigo don Eulogio , persona que redactó el documento nº 1 de la demanda, en el que el demandado Sr. Calixto reconoce haber recibido de don Ceferino la cantidad de 30.000 euros en concepto de préstamo, habiendo declarado el testigo que fue él quien entregó el dinero al demandado, por encargo y cuenta del Sr. Ceferino , siendo recibido el dinero por el Sr. Calixto , y añadiendo un dato relevante para la decisión de la controversia, que ha sido obviado por el apelante: que el dinero le fue devuelto por el Sr. Ceferino a los 10 días.

Es así que, acreditado que la intervención de don Eulogio en la operación de préstamo, contraída a la redacción del documento/recibo y entrega del dinero al prestatario, lo fue como mandatario del verdadero prestamista, el demandante don Ceferino , anticipando aquel el importe del préstamo, el cual, entregado al prestatario, le fue inmediatamente reintegrado por el mandante prestamista, forzoso es reconocer en el demandante la condición de parte contratante, con carácter de prestamista, en la relación contractual en la que se enmarca la pretensión dineraria actora, de lo que se infiere su condición de parte legítima en el presente proceso, en el que se ejercita una acción dirigida a la efectividad de la obligación asumida por el demandado en el marco de la relación de contrato de préstamo.

Rechazándose el primer motivo del recurso.



TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

En segundo lugar se denuncia por la parte apelante error en la valoración de la prueba, referido a la decisión de la controversia suscitada sobre el carácter de la entrega dineraria reflejada en el documento nº 1 de la demanda, manteniendo la parte actora que la entrega se realizó en concepto de préstamo, tal como se refleja en el documento nº 1 de la demanda, suscrito por el demandado, en tanto que por este último se afirma que dicha entrega dineraria se realizó, no en concepto de préstamo, sino en el de comisión, como consecuencia de relaciones comerciales habidas entre las partes.

De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.

De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

La parte actora reclama la devolución de una cantidad de dinero que, según alega, entregó a la sociedad mercantil demandada en calidad de préstamo. Este hecho está integrado en el conjunto de hechos constitutivos de la pretensión actora, a la que viene atribuida la carga de la prueba. El acreditamiento de este hecho se basa, exclusivamente, en la prueba documental , concretamente en el documento nº 1 de la demanda, en el que el demandado reconoce haber recibido la cantidad de 30.000 euros en concepto de préstamo.

La parte demandada sustenta sus alegaciones sobre la recepción de la cantidad en concepto de comisión inmobiliaria en la prueba testifical, consistente en la declaración del testigo don Imanol , quien ha afirmado la intervención de actor y demandado en operaciones de intermediación inmobiliaria referida a la compraventa de solares, por las que percibían comisiones, añadiendo no saber nada de la existencia del recibo de 30.000 euros y de la razón de su redacción y firma.

La Juzgadora a quo concluye en el sentido de la falta de prueba de la certeza de las alegaciones de la parte demandada, al no haberse acreditado o identificado una concreta operación de intermediación o de compraventa de la que pueda haberse derivado la existencia de un crédito de 30.000 euros que justificara la entrega de la cantidad de dinero, entendiendo significativo la falta de contestación del demandado al requerimiento extrajudicial realizado por el demandante en fecha 25 de abril de 2016.

Esta Sala, tras nuevo examen y valoración conjunta y racional del material probatorio del proceso, participa plenamente de la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo , compartiendo las consideraciones que sirven de fundamento jurídico a la resolución apelada, que se dan aquí por reproducidas en evitación de innecesarias repeticiones (motivación por remisión), así como las conclusiones que aquellas se extraen en el sentido de constar acreditado que la entrega dineraria plasmada en el documento nº 1 de la demanda se hizo, efectivamente, en concepto de préstamo, con la consiguiente obligación de su devolución en los términos pactados, o, cuando menos, en el sentido de no constar acreditado que la entrega se hizo por el concepto de comisión derivada de una mediación inmobiliaria.

Por lo que, constatada la falta de prueba o, cuando menos, la existencia de serias dudas sobre la certeza de uno de los hechos constitutivos de la pretensión opositora deducida por la parte demandada (concepto de la entrega dineraria, distinto al expresado en documento suscrito por el propio demandado) correspondiendo a dicha parte la carga de la prueba del mencionado hecho controvertido, ha de ser esta parte la que peche con las consecuencias perjudiciales derivadas de dicha ausencia o insuficiencia probatoria, traducidas en la desestimación de su pretensión opositora, por aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, tanto material como procesal, establecidas en el art. 217 LEC .

Desestimándose así el segundo motivo del recurso.



TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , punto 9., cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, don Calixto , contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete dictada por la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vélez-Málaga en el proceso de Juicio Ordinario nº 665/2016, del que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del depósito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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