Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 340/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 10784/2018 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 340/2019
Núm. Cendoj: 41091370082019100300
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1880
Núm. Roj: SAP SE 1880:2019
Encabezamiento
18-10784
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 459/16
Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Dos Hermanas
Rollo de Apelación: 10784/18-B2
SENTENCIA nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a diecinueve de diciembre de 2019
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número459/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Dos Hermanas en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Alejandra, Fidel, D. Fulgencio, Gaspar, Geronimo, Gumersindo, Begoña, Higinio, Blanca y Camino contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 31/7/18
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dos Hermanas se dictó sentencia de fecha 31/7/18 que contiene el siguiente FALLO:
'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. RUIZ
CRESPO en nombre y representación de Dª Alejandra, D. Fidel Y OTROS así como ESTIMANDO la demanda reconvencional
presentada por el Procurador Sr. ARRIBAS MONGE en nombre y representación de Dª
Mariola debo:
Primero.-que Dª Mariola es propietaria por título de
herencia del inmueble ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta localidad,
adquirida en su condición de heredera universal de D. Juan Pablo el cual la
adquirió previamente por prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión.
Segundo.-las costas se imponen a la actora.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende en primer término la apelante que se estime su recurso por la existencia del vicio de incongruencia extrapetita en la sentencia apelada al señalarse en la misma que la usucapión por el causante de la actora era la extraordinaria, a lo que no se había hecho mención en el Suuplico de la demanda.
A este respecto ha de señalarse que el Tribunal Constitucional, al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE ( Sentencias 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998, de 29 de junio), establece que el Principio de Congruencia de las resoluciones judiciales, obliga a los órganos judiciales 'a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 15/12/1983, definió las distintas formas de incongruencia, estableciendo que por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito, que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis.
Pero de la sentencia solamente ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga en su fundamentación.
Y según la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011 , que se transcribe en lo que ahora importa 'hay incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido] cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante', por ello la STS de 1 de octubre de 2010, dispone que ' la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, entre muchas más), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones'.
Resulta pues, necesario reiterar la jurisprudencia que afirma que la congruencia impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, por lo que, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( SSTS Sala Civil núm. 1038/2001, de 10 de noviembre; núm. 489/2004, de 9 de junio; núm. 1026/2006, de 20 de octubre; núm. 175/2007, de 13 de febrero).
En consecuencia no existe el alegado vicio de incongruencia extra petita puesto que de los hechos alegados por el actor se desprende que pretende unir a su posesión la de su causante y la circunstancia de que la usucapion de este se califique como ordinaria o extraordinaria no conculca los términos de la litis puesto que ni se aparta del material fáctico de la misma ni vulnera la razón de pedir de la actora ordinaria, El primer motivo del recurso no es procedente que sea estimado.
SEGUNDO.- Respecto al segundo de los motivos del recurrente, la falta de los requisitos necesarios para que tenga lugar la prescripción adquisitiva ha de comezarse señalando que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2005, es cierto que para que la posesión convierta a un comunero, mediante la usucapión, en propietario de la cosa común, no basta con que la posea a título de dueño único durante todo el tiempo que la norma exige sino que además es preciso que la detente de modo exclusivo, como evidencia el artículo 1.933 del Código Civil, por ello, en el supuesto que se enjucicia en la senctencia citada anteriormente, el Tribunal Supremo señala que cuando el señorío de hecho se comenzó a ejercer como coposesión, al presumirse que continuó ejerciéndose en el mismo concepto ( artículo 436 del Código Civil), se hace necesaria una inversión del mismo, esto es, un cambio de aquella en posesión exclusiva, con la misma apariencia que reclama su condición de instrumento para la adquisición de la titularidad del derecho real ejercitado de hecho.
Y aplicando esta doctrina al hecho enjuiciado se determina no solo la posibilidad de que el coheredero adquiera un bien de la herencia por usucapión sino que efectivamente ello es así en el proceso que ahora se resuelve al haber poseído de forma exclusia lael inmueble que es objeto del procedimiento durante mas de 30 años, periodo que el articulo 1959 del Código Civil exige para la conocida como prescripción adquisitiva extraordinaria, ya que ha quedado demostrado que poseyó la cas durante mas de 42 años y sin compartir esa posesión con persona alguan, (las declaraciones testificales y las documentales asi lo acreditan) y que lo hizo en concepto de dueño al haber abonado todos los gastos inherentes a tal condición yt haber realizado obras en el inmueble de gran transcendencia en concepto . A tal conclusión no es óbice que el usucapiente tuviera o no la condición legal de heredero, sino que la posesión se hiciera a titulo de dueño, por ello las alegacions sobre la falta de justificación de la cualidad de heredero de Juan Pablo respecto a su abuelo carecen de eficacia.
Esa conclusión, los actores no tienen derecho a completar la partición, pero no por haber opuesto los demandados la prescripción extintiva de la acción que ejercitaron en la demanda, sino porque se entiende declarado probado en la instancia que estos adquirieron por usucapión la propiedad de los bienes omitidos, de modo que los mismos no formaban parte de la herencia en el momento de interposición de la demanda.
TERCERO.- Respecto a la naturaleza del 'justo titulo' señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22febrero2000, en doctrina aplicable al caso, que el justo título lo constituye no solo el testamento de Juan Pablo declarando heredera universal a la demandada reconviniente y ahora apelada, sino también, la adquisición de los bienes hereditarios, en virtud de la posesión civilísima establecida en el artículo 440 del Código civil abierta la sucesión, aceptada la herencia, y transcurrido el tiempo determinado por el artículo 1.957 para la prescripción de inmuebles entre presentes, con posesión ejercida de forma pública, pacífica e ininterru mpida a título de dueño. Se reconoce el carácter de justo título de adquisición a la sucesión testada o intestada, siempre que no falten los testamentos o autos de declaración de herederos y correspondientes cuadernos particionales. No es, por tanto, posible la infracción del artículo 1.252, pues el testamento, producido el hecho sucesorio y adida la herencia, debe ser tenido por título legítimo de adquisición, junto con la posesión
CUARTO.- Finalmente, las consideraciones en torno a la acción de petición de herencia, impeditivas de la usucapión, resultan inconducentes, pues, como se desprende del artículo 1.963 del Código civil, el ejercicio y el buen fin de la acción de petición de herencia está condicionado a que antes no se haya producido la adquisición del dominio por prescripción. Por tanto, el motivo perece.
La s consideraciones efectuadas determinar la improcedencia de desestimar el recurso que ahora se resuelve.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
SEXTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Alejandra. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dos Hermanas con fecha 31/7/18 en el Juicio Ordinario nº 459/16, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/nº ROLLO/AÑO:
- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

