Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 340/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 752/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 340/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100488
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:963
Núm. Roj: SAP CR 963/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00340/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IVG
N.I.G. 13013 41 1 2019 0000145
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000752 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000185 /2019
Recurrente: Pedro Miguel , Tamara
Procurador: SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ, ANA MARIA RUIZ GARRIDO
Abogado: FELIX ROMERO VALBUENA, MARIA DEL PILAR VALENCIA CASTILLO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
PRESIDENTA:
ILMA SRA.
MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS/AS:
ILMOS.SR.
LUIS CASERO LIANRES
PILAR ASTRAY CHACON
MONICA CESPEDES CANO
SENTENCIA Nº340/20
En la ciudad de Ciudad Real a 28 de mayo de 2020.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida los Magistrados
que se recogen al margen siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jesús Alarcón Barcos, el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio DIVORCIO CONTENCIOSO 185/2019 seguido
en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora ANA MARIA RUIZ GARRIDO, en nombre y
representación de Tamara y la Procuradora SUSANA BEATRIZ CA NO ARANGUEZ en nombre y representación
de Pedro Miguel .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Almagro (Ciudad Real) dictó sentencia el día 03 de Junio de 2019 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' 'Que con estimación parcial de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Ruiz Garrido, en nombre y representación de Dª Tamara , contra D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Cano Aránguez, declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre Dª Tamara y D. Pedro Miguel el 12 de septiembre de 1977, e inscrito en el Registro Civil de Benifacio (Valencia), con todos los pronunciamientos legales inherentes, y debo acordar y acuerdo como medidas definitivas las siguientes: 1. Uso y disfrute del domicilio familiar.
El uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 NUM000 de Calzada de Calatrava se atribuye a Dª Tamara .
2. Pensión compensatoria.
Se fija en la suma de 120 euros al mes, por doce mensualidades al año, que deberá abonar D. Pedro Miguel a favor de Dª Tamara . Esta pensión, con una duración temporal de dos años, se abonará durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe el perceptor, iniciándose el devengo de la pensión en el mes de junio de 2019. Esta pensión se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el INE u organismo que deba sustituirle; la primera actualización tendrá lugar el 1 de enero de 2020.
Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de Mayo de 2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la demandada Doña Tamara , alegando un error en la valoración de las circunstancias que determinan la cuantificación de la pensión compensatoria, por resulta la misma ínfima, así como su duración estimando que debe ser vitalicia por entender que no se siguen los criterios jurisprudenciales aplicables, de las circunstancias económicas y laborales concurrentes durante el matrimonio y posibilidades ulteriores de trabajo de la recurrente, atendidos los presupuestos del Art. 97 CC.
Igualmente la sentencia de instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal del demandado Pedro Miguel sustentado en que no debe atribuirse la vivienda habitual a la esposa ya que esta manifestó de forma voluntaria que no tenía inconveniente en irse a residir a la vivienda sita en C/ DIRECCION000 num.
NUM001 de Calzada de Calatrava.
A tales planteamientos se oponen la contraparte al evacuar el traslado conferido en la instancia.
SEGUNDO.- Analizaremos en primer lugar el recurso planteado por Doña Tamara alegando que el Juzgador de Instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba en cuanto a los efectos de configurar la cuantía de la pensión compensatoria y el carácter temporal de la misma.
El Juzgador de Instancia estima que es procedente establecer una pensión compensatoria de 120 € euros con una duración temporal de dos años, atendiendo de un lado a los ingresos del demandado y de otro que no se ha podido determinar el estado de salud de la esposa más allá de una depresión y cualesquiera otras circunstancias valorables.
A través de la documental aportada se deduce que vigente el matrimonio la demandante no trabajó y se dedicó de forma exclusiva a la familia. Igualmente consta que el esposo percibe una pensión de 783 € distribuidos en 14 pagas mensuales. Al tiempo de interposición de la demanda y durante su tramitación según se deduce de sus manifestaciones convivían en el mismo domicilio aunque en algunos momentos dada la situación de crisis matrimonial resultaba insostenible.
No se discute que con motivo del divorcio la esposa ha sufrido un empeoramiento y desequilibrio económico ahora bien, la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Todo ello con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
A tales efectos hemos de tener en cuenta a la hora de cuantificar la pensión compensatoria así como a su posible temporalidad, el tiempo que duro el matrimonio, la edad de la esposa en orden a la posibilidad de acceder al mercado laboral. Contrajeron matrimonio en 1977 y la edad de la esposa alcanza los 60 años.
Pues bien, ponderando lo anteriormente expuesto, y habida cuenta que no puede entenderse la pensión compensatoria como una pensión de alimentos que venga a sufragar las necesidades más elementales de la demandante, sino como compensación de su dedicación a la familia y el desequilibrio que supone la ruptura matrimonial, entendemos que es acorde la cuantificación de la pensión compensatoria, pues no se puede pretender que se incremente hasta los 340 euros como se solicita, pues eso sería tanto como que los ingresos de uno y otro se equilibraran, ya indicamos que se trata de compensar el desequilibrio tras la ruptura, no compensación de patrimonios.
Combate igualmente la recurrente el carácter temporal de la pensión , por estimar que las posibilidades de acceder al mercado laboral, son muy escasas.
La función reequilibradora del régimen matrimonial por sí sola no puede llevar a concluir la inexistencia de desequilibrio, y que no haya generado mayores derechos de pensiones sociales a la ex-esposa ésta carece de formación específica y tiene una edad problemática de cara a conseguir trabajo, viendo limitado los ámbitos a los que acceder.
Siguiendo la doctrina recogida por el Tribunal Supremo, es necesario examinar las posibilidades futuras de la demandante para para poder desenvolverse autónomamente y la posibilidad de establecer un plazo en todo caso en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, adoptando las medidas o cautelas que eviten la total desprotección y dadas las circunstancias concretas del supuesto que nos ocupa y a la que hemos hecho referencia no procede establecer un limite temporal de la pensión compensatoria a favor de la esposa, atendiendo a las circunstancias personales que concurren, especialmente su estado de salud, la ausencia de formación y posibilidades laborales de la Sra. Tamara y la duración del matrimonio que alcanza los 40 años.
De este modo procede la estimación del recurso de apelación en cuanto al particular de estimar que la pensión compensatoria ha de tener un carácter vitalicio.
TERCERO.- Como indicamos anteriormente la sentencia igualmente fue objeto de impugnación por parte de Don Pedro Miguel en el sentido de que los pronunciamientos contenidos en la misma en relación a la atribución de la vivienda familiar es vulnera la teoría de los actos propios, dado que la demandante en el acto del juicio manifestó que las condiciones de habitabilidad no eran las más adecuadas respecto a la vivienda que poseen en C/ DIRECCION000 num. NUM001 de Calzada de Calatrava, pero que ella viviría.
En tal sentido hemos de partir que tales manifestaciones hay que encuadrarla en el contexto en que se expresaron y como fue interrogada. Téngase en cuenta que como ella indicó la convivencia en el mismo domicilio resulta inviable, y si tenemos en cuenta que en la contestación a la demanda lo que se pretende es que por parte del hoy recurrente continúe bajo el mismo techo los litigantes, es coherente su contestación respecto a lo que fue interrogada, máxime cuando fue preguntada sobre si la convivencia era pacifica con anterioridad a la interposición de la demanda. Su angustia fue clara y de ahí su contestación. Por ello el Juzgador de Instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas y más concretamente el interrogatorio de las partes. Lo que deseaba en cualquier caso era la separación de hecho y de derecho y sin convivencia del demandado.
En tal sentido no existe duda como así expone el Juzgador de Instancia que el interés mas necesitado de protección en orden a la atribución de la vivienda familiar lo es de Doña Tamara , atendiendo de un lado a sus padecimientos físicos que aún cuando no se ha aportado ninguna documentación al respecto, el demandado reconoció que esta sujeta a tratamiento farmacológico aunque no sabía de qué, y la demandante expuso que tenía serios problemas con los huesos y que había estado en la unidad del dolor. Tales circunstancias evidencian una situación que precisan de protección, a lo que hay que añadir que la misma no cuenta con otros medios económicos que aquellos que derivan de la pensión compensatoria a la que hemos hecho referencia, por lo que estimamos que en este caso no procede acceder a la pretensión del recurrente, máxime cuando este tiene unos ingresos con los que puede sufragar sus propias necesidades y no consta que padezca ningún padecimiento físico.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación. .
CUARTO.- Acogiendo en parte la apelación deducida por Doña Tamara no se hace especial imposición de las costas de la alzada.
Tampoco procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas por la representación de Don Pedro Miguel , dada la materia sobre la que se deducen sus pretensiones, como excepción a la regla general del vencimiento objetivo.
Fallo
Se estima parcialmente del recurso de apelación interpuesto por la representación de Tamara y se desestima el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Susana Beatriz Cano Aranguez, en nombre y representación de Pedro Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 3 de Junio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Almagro, autos de divorcio núm. 185/2019 y en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución, en el sentido de que la pensión compensatoria establecida en primera instancia lo será sin limitación temporal , salvo cambio sustancial de circunstancias, y CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y sin hacer pronunciamiento en las costas de esta Alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órganojudicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Firme esta resolución devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

