Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 340/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 133/2020 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 340/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100740
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:934
Núm. Roj: SAP J 934/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 340
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Abril de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de
Divorcio Contencioso seguidos en Primera Instancia con el número 419 del año 2019, por el Juzgado de
Primera Instancia número 6 y de Familia de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 133 del año 2020,
a instancia de Dª. Amanda , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Antonio
Beltrán López y defendida por la Letrada Dª. Glenda Josefina Fermín Rodríguez; contra D. Fidel , representado
en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Rama Moral y defendido por el Letrado D. Fernando
Javier Valdivieso Barea. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Número 6 y de Familia de Jaén, con fecha 16 de Octubre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por Da. Amanda contra D. Fidel se declara la disolución judicial por DIVORCIO del matrimonio celebrado entre ambos, con los efectos legales inherentes a esta declaración, estableciéndose como medidas civiles que deberán regir tras la disolución, las establecidas en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.
Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil de Jaén para que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio.
Sin expreso pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Fidel , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 6 y de Familia de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, Dª. Amanda ; por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia dictada, se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se oponga a los siguientes
Fundamentos
Primero.- El objeto del recurso de apelación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia de divorcio dictada, se ciñe únicamente a un aspecto: los alimentos fijados por la sentencia a cargo de D. Fidel a favor de sus hijas, Catalina y Estrella , las cuales en estos momentos poseen 18 y 11 años de edad, respectivamente. En la sentencia recurrida se fija como pensión alimenticia a favor de las hijas y a cargo del progenitor no custodio la cantidad de 150 euros para cada una de ellas.Frente a este pronunciamiento se alza la representación procesal del Sr. Fidel , alegando interpretación errónea de la prueba, documental e interrogatorio practicado, al no valorarse adecuadamente su capacidad económica.
Sostiene que su ingresos económicos son en torno a 500 euros mensuales, de los que debe pagar la mitad de la cuota hipotecaria que grava la que fuera vivienda familiar por importe de 148 euros al mes. Estima correcto que sea reducida a la suma de los alimentos a 75 euros mensuales por cada hija.
La representación procesal de Dª Amanda se opone al recurso interpuesto considera que debe satisfacer una pensión alimenticia de 150 euros mensuales por cada hija, al ser una cantidad próxima al mínimo vital reconocido por la doctrina jurisprudencial.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- El núcleo esencial del recurso de apelación se refiere a la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto a la determinación de la prestación alimenticia que debe abonar D. Fidel . Tras invocar, si bien no expresamente, infracciones de los artículos 142 y 146 del Código Civil. Cuestiona la valoración de la prueba que se contiene en la resolución recurrida, discrepando de cómo se han ponderado los distintos elementos, por falta de proporcionalidad al caudal y medios del que da los alimentos. Todo ello para terminar solicitando que se fijen los alimentos en 75 euros al mes para cada una de sus hijas.
La expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, tal y como establece el artículo 142 del Código Civil cuando se refiere a la obligación de prestarse alimentos entre parientes.
Así, el artículo 93 del Código Civil dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento. El artículo 142 dice que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluidas la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Y el artículo 143 impone a los ascendientes y descendientes la obligación recíproca de darse alimentos en toda la extensión anterior. Los progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores que no pueden mantenerse por sí mismos [ STS 2 de junio de 2015 (Roj: STS 2383/2015, recurso 2408/2014 )].
Estas disposiciones legales serían suficientes para que los padres contribuyeran al pago de lo necesario para la alimentación y educación de sus hijos. Sin embargo, cuando nos referimos a alimentos a favor de hijos menores de edad, como su hija Estrella , el tratamiento jurídico no es el general previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil . La obligación para con los hijos menores de edad tiene un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral.
Y el artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad.
La obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico; y tratándose de menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención [ STS 484/2017 de 20 de julio (Roj: STS 3024/2017, recurso 3745/2016 ); 21 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5106/2016, recurso 2998/2015), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015), 2 de diciembre de 2015 (Roj: STS 4925/2015, recurso 1738/2014), 10 de julio de 2015 (Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014)]. La obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los progenitores, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'.
En cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia del hijo común sabido es por todos que la determinación de la cuantía de los alimentos es proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 C.C.), es facultad del Juzgador de instancia, estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del favor filii. A efectos de la fijación de alimentos, la apreciación de proporcionalidad ex art. 146 del C.C. viene atribuida al prudente arbitrio del juzgador de instancia y es doctrina reiterada de conformidad con lo que disponen los artículos 142, 144, 146, 145 y 147 del C.C. que la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance sino que implica solamente una cuestión de hecho, consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro.
En este orden de cosas, el criterio de proporcionalidad es un criterio doble en la medida que se refiere por una parte a las necesidades del hijo en relación a los medios y posibilidades económicas del padre obligado y por otro, a la posibilidad de cada uno de los dos progenitores obligados de contribuir a los gastos y necesidades del menor en relación con el otro obligado. A ello ha de añadirse que la atención, el cuidado y la asistencia constante que el progenitor con quien el hijo convive le está prestando, también son susceptibles de ser valorados, sin perjuicio de que si en efecto también percibiere ingresos, debe contribuir de manera efectiva a tenor del art 145 del C.C.
Sentado cuanto antecede y descendiendo al caso de autos, de las pruebas obrantes, la sentencia apelada ha ponderado correctamente las circunstancias concurrentes: - Dos hijas de 18 y 11 años de edad que residen en Jaén, no consta que precisen gastos especiales, con la precisión de que la hija mayor, Catalina se encuentra cursando estudios universitarios, el primer año de Grado en Ciencias Políticas y de la Administración. Al margen de eso no tienen ninguno de las dos, necesidades significativas. Residen en la vivienda que fuera el domicilio familiar, que se encuentra gravada con una hipoteca suscrita en La Caixa por la que satisfacen cada uno de los progenitores la cantidad de 148 euros.
- Las posibilidades económicas de D. Fidel y Dª Amanda son las siguientes: 1) El Sr. Fidel según se desprende de su informe de vida laborales se hallaba en la fecha de la contestación a la demanda, en situación de desempleado. De esta documentación se desprende, como apunta el juzgador de instancia, que D. Fidel ha alternado periodos de empleo con épocas de desempleo.
En el ejercicio 2018, ha percibido todos los meses, excepto enero, febrero y octubre, una prestación de 430,27 euros.
En el ejercicio 2019, ha percibido esa misa cantidad mensual desde el 1/1/2019 hasta el 5/5/2019.
2) Reside en el domicilio de sus padres, quienes atienden sus necesidades básicas, ignoramos si contribuye con alguna aportación.
3) Dª Amanda expuso en su escrito de demanda que prestaba sus servicios en la empresa DIRECCION000 .
con una nomina de 1.200 euros mensuales. Con posterioridad presenta escrito comunicando que han variado sus condiciones laborales, trabaja como limpiadora en el HOSPITAL000 , para la empresa DIRECCION001 , percibiendo un sueldo de aproximadamente 1.000 euros en el mes de septiembre de 2019.
3) Los gastos de Dª Amanda son los cotidianos (alimentación, gastos del hogar, vestido, etc.).
Ambos progenitores deben contribuir a los alimentos de sus hijas. En atención a los datos obrantes en autos, debe confirmarse la cuantía de los alimentos establecida en la primera instancia, teniendo en consideración las necesidades de las dos hijas, que la mayor se encuentra cursando estudios universitarios, así como las posibilidades económicas de D. Fidel , quien como ha expuesto la resolución recurrida se desconoce con certeza cuales son sus ingresos, pues en el acto de la Vista aportó un finiquito de la última empresa para la que ha trabajado Eulen, pero no ha facilitado nóminas o información relativa a los ingresos que ha percibido cuando ha estado dado de alta en diferentes periodos del año 2017, o 2018, para valorar adecuadamente su capacidad económica. De todos modos, no podemos obviar que D. Fidel es una persona joven (nacido en 1981), sin problemas de salud que le imposibliten desarrollar su actividad laboral que, ha sido intermitente pero constante por lo que con su experiencia laboral deberá procurarse un trabajo para atender a los alimentos y necesidades de sus hijas.
En consecuencia con los expuesto, el recurso interpuesto debe ser desestimado.
Tercero.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 y de Familia de Jaén con fecha 16 de Octubre de 2019, en autos de Juicio de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 419/2919, y debemos confirmar la misma en todos sus extremos.No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia, y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0133 20.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 6 y de Familia de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

