Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 340/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 196/2019 de 20 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 340/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100273
Núm. Ecli: ES:APL:2020:347
Núm. Roj: SAP L 347:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188085199
Recurso de apelación 196/2019 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 444/2018
Parte recurrente/Solicitante: Bruno
Procurador/a: Maria Angels Capell Fabregat
Abogado/a: Carlos Segarra Sanchez
Parte recurrida: Yolanda
Procurador/a: Cristina Farre Prunera
Abogado/a: Josep Ramon Casañe Albareda
SENTENCIA Nº 340/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 20 de mayo de 2020
Ponente: Ilma. Sr. Beatriz Terrer Baquero
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21 de febrero de 2019 se recibieron los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) nº 444/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Angels Capell Fabregat, en nombre y representación de Bruno, que tiene concedido el beneficio de justicia gratuita conforme a la Ley 1/1996, contra la Sentencia de fecha 17/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cristina Farré Prunera, en nombre y representación de Yolanda.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'DESESTIMOla demanda formulada por la Procuradora Sra. Capell en representación de D. Bruno frente a Dª Yolanda, con condena en costas a la parte actora. [...]'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/05/2020.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero .
QUINTO.-Esta resolución fue entregada, ya deliberada y escrita, para ser editada y notificada el dia 13/05/2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia nº 195 de 17 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida en el Juicio Verbal nº 444/2018 desestima la demanda en ejercicio de la acción de tutela sumaria para recobrar la posesión formulada por D. Bruno contra su hermana Dña. Yolanda por no concurrir los requisitos exigidos para el éxito de dicha acción, al considerar que el demandante no ostenta legitimación activa al ser copropietario de la vivienda de la localidad de Torredembarra y del local ubicado en Lleida de autos pero no haber tenido la posesión inmediata de dicho local desde que adquirió su participación y tampoco la posesión inmediata de la vivienda desde el año 2009, de modo que aprecia que no se habría producido ningún despojo y mucho menos dentro del plazo de un año previsto en la ley, habiéndose interpuesto la demanda en abril de 2018 y quedando acreditado que el cambio del paño de la cerradura de la vivienda de autos realizado por la demandada se produjo en el año 2015, así como que el local estuvo alquilado hasta 2014, devolviendo la inquilina las llaves a la propiedad y sin que se facilitara una llave del local en dicho año 2014.
Formula recurso de apelación el demandante Sr. Bruno, con fundamento en el error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa, sosteniendo su legitimación activa por ostentar la posesión de los dos inmuebles como consecuencia de su derecho de copropiedad sobre los mismos, sosteniendo que concurre una perturbación de su posesión y un acto de despojo respecto de cada finca consistente, respectivamente, en el cambio del paño de la cerradura de la vivienda de Torredembarra sin facilitar una nueva llave, y en la falta de entrega de las llaves del local de Lleida. Asimismo se argumenta que la acción se ha ejercitado dentro del plazo legal de un año por cuanto el apelante no ha tenido conocimiento de los actos de despojo sino desde el año 2017, habiéndose admitido a trámite la demanda tras comprobar los requisitos exigidos en el art. 439.1 LECivil, de modo que no cabe resolver después en la Sentencia que no concurre dicho requisito.
La demandada apelada se opone al recurso, interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, argumentando que no son imputables a la demandada, también copropietaria de los inmuebles, actos de despojo producidos en el plazo de un año antes de interponerse la demanda.
SEGUNDO.- En el ámbito relativo a la tutela judicial sumaria de la posesión, como se pretende en este caso, y tal y como se recoge en los fundamentos de la Sentencia apelada, la doctrina jurisprudencial tradicional consolidada, creada ya al amparo de la antigua LECivil y del art. 446 CCivil, ha venido poniendo de manifiesto que la finalidad del procedimiento verbal para retener o recobrar la posesión, antiguo interdicto de retener o recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 del CCivil, tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere perturbado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
En esta clase de procedimientos posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse a quien pertenece el derecho, cuestión en su caso que debe de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente; de modo que la LECivil regula un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del art. 446 del CCivil y los preceptos de la Ley procesal, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los tribunales. Y la referida protección ha de prestarse contra cualquier acto de efectivo despojo, o de inquietación realizado por un tercero, siempre que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 21 de abril de 1979, viene manifestando que la protección posesoria encuentra su fundamento en la conveniencia del logro rápido y provisional de una paz jurídica inmediata que otorgue solución momentánea al conflicto suscitado, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios que el Derecho proporciona, viniendo reservada la paz justa y definitiva a los procesos ordinarios. En definitiva, de lo que se trata es de evitar el desorden social que se generaría si los ciudadanos restaurasen por sí mismos, por las vías de hecho, la posesión despojada o perturbada previamente por otro particular y también por la vía de hecho, sin acudir a los Tribunales, que son los competentes para amparar y restablecer a los poseedores (transitoria, momentánea e interinamente) la posesión concebida como hecho.
Tomando como presupuesto la doctrina referida, la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no ha cambiado los planteamientos tradicionales, ni los requisitos para la prosperabilidad de la acción, ni tampoco los efectos clásicos de la misma: Así, el art. 250.1.4º LECivil prevé que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, el art. 439.1 LECivil señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo (en correspondencia con el art. 521-8 CCCat que también se refiere a ese plazo de un año), el art. 447.2 LECivil determina que no producirán efecto de cosa juzgada las Sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, y consecuentemente, los arts. 406.2 y 438.1 LECivil prohíben formular reconvención en estos procedimientos. Asimismo, el art 522.7.1 CCCat, aplicable a este caso, en sede de protección de la posesión, prevé que ' Los poseedores y detentadores tienen pretensión para retener y recuperar su posesión contra cualesquiera perturbaciones o usurpaciones, de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal'.
De conformidad con lo anterior, para el éxito y estimación de la acción ejercitada por la demandante (y ahora apelante), deben concurrir los siguientes requisitos: a) La justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora; b) que el demandante haya sido inquietado o perturbado o que haya sido despojado o usurpado de dicha posesión o tenencia (según se trate del interdicto de retener o de recobrar la posesión o tenencia); c) determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o el despojo o usurpación que se pretende hacer cesar; d) que tales actos ilícitos sean realizados con un propósito o ánimo de expoliar por la persona contra la que se dirige la acción u otra persona por orden de ésta, presumiéndose elánimus expoliandien el hecho objetivo de la inquietación, perturbación o despojo; y e) que los actos resulten consumados dentro del año previo al ejercicio de la acción posesoria, entendiéndose que dicho plazo lo es de caducidad, por lo que cabe apreciarse de oficio y no puede interrumpirse.
En todo caso, no es este el ámbito en el que pueda discutirse el mejor derecho a poseer de una y otra parte, o si el título que legitima a la parte actora es válido o no, debiendo reiterarse que en estos procedimientos sumarios lo único que se trata de proteger es el hecho de la posesión, sin efectuar planteamientos sobre a quién pertenece el derecho, cuestión ésta a ventilar, en su caso, en el proceso declarativo que corresponda. En este sentido, la STS nº 1110 de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3109/2002), pone de relieve que en estos procesos la Sentencia carece de fuerza de cosa juzgada de modo que no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, respecto al cual se podrá discutir o dilucidar en un proceso declarativo ulterior. Y con el mismo criterio, la STS nº 790 de 23 de julio de 1993 (rec. 3511/1990), que cita la de 9 de abril de 1963, indica que la resolución que recaiga en un proceso posesorio o interdictal, incluso la referida al mero hecho de poseer, ' no prejuzga el problema del derecho a la posesión o del derecho de propiedad; para cuya resolución habría de seguirse un juicio declarativo con alegaciones y pruebas muy diferentes de las vertidas' en un proceso interdictal.
Este es el criterio que ha venido manteniendo esta Sala civil en Sentencias como la nº 530 de 13 de diciembre de 2018 (rec. 501/2017), nº 419 de 4 de octubre de 2018 (rec. 323/2017), nº 61 de 7 de febrero de 2018 (rec. 793/2016), nº 39 de 20 de enero de 2017 (rec. 612/2015), o nº 239 de 20 de mayo de 2014 (rec. 504/2012); expresando la nº 296 de 5 de julio de 2017 (rec. 302/2016) que ' Es doctrina jurisprudencial reiterada, mantenida por esta Sala en múltiples resoluciones, que la finalidad de este procedimiento sumario no es otra que la de ofrecer inmediata protección al hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica. En consecuencia, sólo han de ser objeto de discusión aquellas cuestiones que tengan directa relación con la posesión cuya tutela se solicita ante los Tribunales, quedando excluidas aquellas otras que exceden del estrecho margen del proceso interdictal y que impliquen la entrada del juzgador en ámbitos ajenos al estricto ámbito posesorio, de forma que la sentencia que pone fin a este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 de la LEC ) y las cuestiones relativas al derecho de propiedad, posesión, servidumbre u otros derechos susceptibles de protección solo podrán dirimirse de forma definitiva en el correspondiente juicio declarativo.'
Igualmente, nuestra Sentencia nº 474 de 10 de noviembre de 2016 (rec. 830/2015), en parecidos términos a la nº 183 de 14 de abril de 2014 (rec. 343/2013), explica que ' hay que tener presente que la demandante no debe preocuparse de probar su derecho a poseer, sino que es suficiente probar el hecho de la posesión ya que en dichos interdictos sólo se discute la posesión misma, no la existencia o validez de los títulos aportados por las partes.
La amplitud de estos términos (posesión o tenencia) indican que no sólo está legitimado el poseedor, sino, también el simple tenedor de la cosa para conservarla y disfrutarla, como lo es el arrendamiento, el comodatario, el depositario, el usuario y en general el mero detentador, por cualquier título, de una cosa.
De ello se desprende que por posesión en este tipo de procesos interdictales entendemos el poder efectivo sobre las cosas, independientemente del derecho del dominio y demás derechos reales.
La posesión exige, pues, dos elementos: una situación de hecho y alguna forma de exteriorización, de manifestación externa'.
Por último, respecto del concepto de perturbación o despojo y del correspondiente animus, la Sentencia de esta Sala nº 296 de 5 de julio de 2017 (rec. 302/2016) pone de relieve que ' como apunta de la SAP de Barcelona, sec. 13ª, de 16-2-2009 , deben considerarse como actos de despojo aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, mientras que la perturbación se dibuja como un concepto negativo o residual en función del despojo, conceptuándola la doctrina como toda conducta que, sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a la privación de la posesión, pone en duda la misma e impide o dificulta su libre ejercicio tal y como venía realizándose antes de la inquietación, añadiendo esta misma resolución que, según la jurisprudencia, la perturbación o despojo han de verificarse a través de una actividad presidida por un 'animus spoliandi' o voluntad de privación o perturbación de la posesión, y concretarse en actos exteriores precisos y claros conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del 'status' anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.'
Asimismo, en nuestra Sentencia nº 183 de 14 de abril de 2014 (rec. 343/2013), y con el mismo criterio en la nº 474 de 10 de noviembre de 2016 (rec. 830/2015), se indicaba: ' En cuanto a dicho requisito, es preciso puntualizar que el acto de perturbación del poseedor puede acaecer por cauces jurídicos o bien por vías de hecho, mediante actos materiales.
Lo que está claro es que como bien establece el Art. 441 del CC 'En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otros de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor se resista, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente'.
Este criterio se ve también recogido en el Art. 446 del CC que establece que todo poseedor tiene derecho a ser amparado o asistido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.
En este orden de cosas, y sin dejar de apreciar la especial dificultad que entraña ofrecer un concepto genérico de 'desposesión' digna de ser amparada por la vía interdictal, es preciso reiterar la doctrina de los Tribunales acerca de que el ámbito de protección de este tipo de acciones ha de ser puesto en directa conexión con el fin último de los interdictos, que no es otro sino salvaguardar el principio general de respeto a la 'paz social', evitando mutaciones unilaterales y no amparadas jurídicamente de la realidad preexistente, de manera que a la hora de dispensar o no la tutela prevista por el ordenamiento no habrá de atenderse a consideraciones dogmáticas o clasificaciones doctrinales, sino descender al supuesto concreto y comprobar si efectivamente ha existido un actuar arbitrario propia mano, que se haya traducido en una alteración externa de la situación fáctica anterior.
Por tanto, cualquier lesión de la posesión actual es apta para originar una reacción del ordenamiento a través del correspondiente interdicto, que pretende logar el restablecimiento de la situación de hecho posesoria anterior a su alteración por causa de esta conducta lesiva.
El despojo es un hecho material que se concreta en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, ya haciendo su uso y disfrute más dificultoso o incómodo, ya por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante, sin título adecuado o sin relación negocial alguna, y llevado a cabo contra o sin la voluntad del poseedor.
En cuanto al requisito relativo al 'animus spoliandi', hay que decir que este requisito subjetivo debe entenderse como conciencia y voluntad de lo realizado, no siendo necesario que concurra un dolo específico ni un especial ánimo ilícito. La alteración del estado posesorio realizada sin o contra la voluntad del poseedor, mediante actos con eficacia bastante para ello, implica un actuar arbitrario contra el derecho de ese poseedor, por lo que debe estimarse como acto de expoliación que debe de ser reprimido.'
TERCERO.- Teniendo a la vista la doctrina jurisprudencial expuesta sobre el objeto y características de este procedimiento posesorio, en primer lugar, se discute en el recurso de apelación que no se haya apreciado en la Sentencia de instancia la legitimación activa del demandante en cuanto copropietario de los dos bienes inmuebles de autos, por no ostentar la posesión inmediata ni de la vivienda ni del local comercial.
A tal respecto, conforme a la jurisprudencia indicada, debemos recordar que con el interdicto se ampara y protege todo género de posesión, incluso la simple detentación ( art. 522-7.1 CCCat), por lo tanto, también se incluye en su ámbito la posesión acreditada como legítima, y tanto la posesión mediata como la inmediata (art. 521 CCivil). En el supuesto de autos, no discutiéndose el derecho de propiedad del apelante junto con sus hermanos de los bienes sobre los que versa esta acción, estaría legitimado como poseedor aunque no fuera el poseedor inmediato de los dos inmuebles en el momento de producción de los actos de despojo que imputa a la demandada.
Sentada la legitimación activa del Sr. Bruno, y por lo que se refiere a los restantes requisitos exigidos para el éxito de la acción interdictal, examinado el material probatorio practicado en los autos, documental y declaración de parte, no podemos sino compartir las conclusiones de la Sentencia de instancia respecto a que ha quedado acreditado que los actos de despojo que imputa a la apelada (cambiar el paño de la cerradura de la puerta de la vivienda de Torredembarra y no facilitar un juego de llaves del local de Lleida una vez restituidas por la antigua arrendataria) se habrían producido mucho antes del plazo de un año que prevé el art. 439.1 LECivil, resultando que se concreta el cambio de cerradura de la vivienda en el año 2015 por la propia declaración de la demandada en la vista, y la terminación del arrendamiento del local con la restitución de llaves por la arrendataria se fija por el propio demandante en su declaración en el año 2014, habiéndose interpuesto la demanda en 2018.
Así, el art. 439.1 LECivil establece, en línea con la doctrina jurisprudencial consolidada en la materia, que la acción debe interponerse dentro del plazo de un año 'a contar desde el acto de la perturbación o el despojo', y no desde que el demandante afirma tener conocimiento de dicho despojo, como se sostiene en el escrito del recurso. Si bien es cierto que la apreciación de la falta de cumplimiento del plazo de un año es apreciable de oficio y permite la propia inadmisión de la demanda, conforme al precepto indicado, también debemos señalar que al margen de las afirmaciones de la demanda (que en este caso se refieren a que se tuvo conocimiento del despojo en el año 2017, dentro del plazo legal) en numerosas ocasiones no es sino como resultado de la práctica de la prueba, ya en el juicio, cuando se puede determinar la fecha del despojo que se imputa y comprobar si efectivamente se cumple o no con este requisito, por lo que el mero hecho de haberse admitido a trámite la demanda no prejuzga el cumplimiento de este plazo ni impide que se resuelva en Sentencia al respecto.
Conforme a las consideraciones anteriores, no podemos compartir las alegaciones de la apelante en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la Magistrada de primera instancia, estimando que sus conclusiones sobre la falta de concurrencia del requisito del plazo se ajustan al supuesto de autos y a las normas sustantivas y procesales y a la jurisprudencia aplicable, procediendo por ello la desestimación de la demanda. Por lo que debemos desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, conforme a la regla general del art. 398 con relación al art. 394 LECivil, las costas del recurso se impondrán a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESTIMAMOS el recurso de apelaciónformulado por D. Bruno contra la Sentencia nº 195 de 17 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida en el Juicio Verbal nº 444/2018, y CONFIRMAMOSla citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costasde esta alzada a la parte apelante.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia, los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por elCOVID-19,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

