Sentencia CIVIL Nº 340/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 340/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 871/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 340/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100174

Núm. Ecli: ES:APV:2020:966

Núm. Roj: SAP V 966/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000871/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.340/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA D.
MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de nº 001307/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de
una como demandante, Dª. Estefanía representada por la Procuradora Dª. MARTA SAIS SÁNCHEZ y defendida
por el Letrado D. JORGE MOLLA ALCOVER y de otra como demandado, D. Jose Francisco , representado por
el Procurador D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER y defendido por la Letrada Dª SILVIA RUBIO PAYA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 3-05-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formualda por Dª Estefanía contra D. Jose Francisco , absolviendo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 1-04-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, practicándose, vía telématica, dado el estado de alarma decretado, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia, de fecha 03/05/2019, en la que se denegaba la pensión de alimentos solicitada por Dª. Estefanía en nombre de su hija, mayor de edad.

La demanda había sido presentada contra D. Jose Francisco , basándose en el empeoramiento de la situación económica de la solicitante.

Tramitado el correspondiente procedimiento, se desestimó la pensión interesada, y frente a esta resolución se alza la demandante alegando que la petición finalmente efectuada fue mínima, y que debía valorarse que el padre nunca había abonado suma alguna. El progenitor, por su parte, se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Con relación a la cuestión sometida a nuestra consideración, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el Art. 146 del CC tiene en cuenta no solo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.

En cuanto a los alimentos a los hijos, siendo esta la cuestión debatida, sabido es que no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008).

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores, pues como recoge la STS de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia del Tribunal Supremo 603/2015, de 28 octubre.

Centrándonos en el caso de autos y tras el examen de lo actuado en la primera instancia, y de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso, considera esta Sala que no procede efectivamente fijar una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad, a cargo del progenitor, porque no se ha acreditado que la misma se encuentre en una situación de auténtica necesidad.

En efecto, consta en las actuaciones que la hija, nacida el NUM000 de 2000 (folio 23), ha venido desarrollando, de manera más o menos continua, alguna actividad laboral remunerada desde el 23 de junio de 2017 (folios 83-85), y sigue viviendo con la madre, la cual cuenta con un contrato de trabajo desde septiembre de 2018 (folios 78-80), habiendo obtenido en el año 2017 unos rendimientos del trabajo ligeramente inferiores a los 13.000 euros.

Por otro lado, en cuanto a la situación económica del progenitor, puede decirse, a la vista de la prueba documental presentada, que dispone de unos ingresos mínimos, insuficientes casi para hacer frente a sus propias necesidades, puesto que consisten en una prestación contributiva de 447'22 euros, en 14 pagas (folio 65).

Con base en lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, en línea con lo apuntado por la Magistrada de instancia, que no se daban las condiciones necesarias para el reconocimiento de la pensión interesada, por lo que procede la desestimación íntegra del recurso formulado por Dª. Estefanía contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia, de fecha 03/05/2019, dictada en los Autos 1307/2018, que se confirma.



TERCERO.- Dada la naturaleza de las pretensiones deducidas, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas por lo que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª. Estefanía contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia, de fecha 03/05/2019, dictada en los Autos 1307/2018, que SE CONFIRMA, sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, ( El plazo concedido en la presente resolución, conforme a la Disposición Aidicional Segunda del Real Derecto 463/20 y sus posteriores prórrogas, está suspendido.)contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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