Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 340/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 231/2021 de 23 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 340/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100332
Núm. Ecli: ES:APA:2021:1316
Núm. Roj: SAP A 1316:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000872/2019
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En ELCHE, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 872/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Celso, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. Julio Costa Andreu y dirigida por el Letrado Sr. José Ramón Pérez Schwarzler, y como apelada, Dª. Encarna, representada por el Procurador Sr. Jaime Gonzalez-Botas Ladrón de Guevara y dirigida por el Letrado Sr. Carlos Abal Lourido.
Antecedentes
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Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
Se alega por la parte actora, en su oposición al recurso de apelación interpuesto por la demandada, el incumplimiento de lo dispuesto en el art 458 de la lec, en tanto que no se exponen por el recurrente los pronunciamientos que se impugnan de la sentencia de instancia, todo ello en la forma que consta en su escrito de oposición.
Dicho lo anterior, lo cierto es que la parte actora no recurrió la resolución del juzgado que admitió a trámite el recurso planteado por la parte demandada, ni la resolución de la sala señalando fecha para la deliberación del citado recurso.
Por otra parte, basta una lectura desinteresada del recurso interpuesto para observar que lo que se está impugnado por el recurrente es la sentencia estimatoria dictada en primera instancia, la cual únicamente tiene un pronunciamiento en su contra, que es la estimación de la demanda interpuesta, y de su exposición, se deprende claramente que lo que se recurre son los pronunciamientos de la sentencia recurrida que le llevan a esa conclusión, argumentado el recurrente cual debe ser la correcta interpretación, y valoración de la prueba que se ha de dar a los mismos, por lo que con independencia de lo que se resuelva a la hora de analizar el presente recurso, lo cierto es que ninguna indefensión se ha causado a la actora por la forma del planteamiento del recurso de la parte demandada, pues la misma es conocedora de la pretensión recurrida por la demandada y de sus motivos, de hecho la propia parte actora contesta en su oposición al recurso de forma pormenorizada a los motivos alegados por la recurrente como base de su recurso.
Partiendo de dichas premisas, procede asimismo reseñar que conforme señala la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia, entre otros el que fuera Magistrado sr Picatoste, las Audiencias son flexibles en la interpretación de este requisito. Muy frecuentemente, la sentencia contendrá un único pronunciamiento (además del obligado sobre costas), por lo que, en estos casos, no parece razonable que se exija una expresa individualización del pronunciamiento impugnado; eso sí, deberán exponerse las alegaciones correspondientes.
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En igual sentido la SAP de Madrid, Sección, 18ª, de 14 de marzo de 2019 (LA LEY 42459/2019) y la SAP de Alicante, Sección 8ª, de 6 de febrero de 2019.
En el caso de la SAP de Alicante, Sección 8ª, de 29 de julio de 2009 (LA LEY 106942/2013), que cita a su vez la del mismo tribunal de 17 de mayo de 2013, no hay inadmisión porque la lectura del escrito permite conocer qué es lo que se impugna:
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Igual criterio sigue la sentencia del mismo tribunal de 26 de julio de 2019 (LA LEY 125621/2019).
Cuando son varios los pronunciamientos, sí será necesario especificar los que se impugnan, a menos que resulte de las alegaciones que lo son todos o que se desprenda con claridad y sin generar indefensión, cuál o cuáles son.
En definitiva, de lo hasta ahora expuesto, se deduce que la falta de expresión de los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de interposición es relevante sólo cuando la omisión impide conocer los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que son objeto de recurso, por contener el fallo apelado varios pronunciamientos de condena o que suponen un gravamen para el recurrente y no precisar el escrito de interposición cuales son los impugnados, ni hacer siquiera impugnación genérica de todos ellos o de los que llevan aparejada la desestimación de la demanda interpuesta por el apelante y la estimación de la formulada frente a esta parte, sin que tampoco pueda alcanzarse este conocimiento a través de las alegaciones que motivan la apelación y que se exponen en el mismo escrito. Por el contrario, la ausencia de mención concreta a los pronunciamientos impugnados, que ciertamente puede suplirse mediante la motivación del recurso, no es relevante, pese al aparente y formal incumplimiento del art. 458.2 de la LEC, cuando se hace una impugnación genérica de todos los dictados o de los que sean perjudiciales para el recurrente, y también cuando existe un único pronunciamiento desfavorable para el impugnante, sea absolutorio para la otra parte o condenatorio para él.
De acuerdo con esta interpretación, aun cuando bajo un examen formalista de la cuestión haya motivos para apreciar una posible inadmisión, al concretarse a través del contenido de dichas alegaciones, aun no manifestado de forma expresa, el pronunciamiento que se impugna, todo ello sin que pueda obviarse que la falta de identificación del objeto de la apelación no ha supuesto indefensión alguna para la parte adversa que ha podido articular, sin obstáculo alguno, los argumentos pertinentes en los que basar su oposición al recurso, más aún cuando a lo largo de todos y cada uno de los motivos de apelación se pone de manifiesto aquello sobre lo que se opone el apelante.
La SAP de Barcelona, Sección 1ª, de 12 de abril de 2019 (LA LEY 46906/2019) mantiene el criterio de la inteligibilidad de lo impugnado, pese a las irregularidades o defectos del escrito de interposición de recurso; dice, en efecto:'...
Por último, procede reseñar que el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (LA LEY 58/2000) relativo al contenido del recurso, no anuda su inadmisión a la falta de determinación de los pronunciamientos que se impugnan, ya que, en su apartado 3, establece '
En suma, como dice el sr Picatoste, la interpretación de la exigencia del art. 458.2, debe moverse entre dos coordenadas: el conocimiento de lo que verdaderamente se impugna y, vinculado a ese extremo, la salvaguarda del derecho de defensa. No se trata, por lo tanto, de cumplir con el enunciado formal de los pronunciamientos impugnados, aunque, obviamente, sea lo preferible; bastará con que del texto se desprenda claramente qué pronunciamientos de la sentencia se impugnan de modo que la parte apelada no se encuentre desorientada por su desconocimiento y no sepa de qué debe defenderse, sobre qué extremos debe contra-argumentar. Un criterio de suficiencia e inteligibilidad lo dará la parte apelada si, pese a su protesta, ha sabido contestar justamente a los extremos impugnados.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de oposición planteado por la actora en relación a la admisibilidad del recurso planteado por la parte demandada, que procederemos a analizar seguidamente.
No existe controversia entre las partes, y así se corrobora de la documental aportada con la demanda, que no consta impugnada en cuanto a su autenticidad, que después de la existencia de negociaciones entre las partes litigantes, en las que intervino como intermediario la mercantil Farma Consultoría e Intermediación, suscriben, con fecha 4 de mayo de 2018, un contrato, denominado contrato de compraventa de oficina de farmacia con pacto de arras penales, que se aporta como documento 4 de la demanda y que obra a los folios 34 a 37 de las presente actuaciones.
Que como consecuencia de dicho contrato, y en cumplimiento de lo en el pactado, la parte actora entrego a la demandada la suma de 60.000 euros en concepto de señal y a cuenta del precio total de la venta que era de 380000 euros, y que los 320.000 euros restantes del precio pactado se entregarían a la firma de la escritura pública, extremos estos no discutidos por la partes, y corroborados por la cláusula cuarta del mencionado contrato, así como por los documentos 4 bis de los aportados con la demanda, obrantes a los folios 38 y 39 de estos autos.
Partiendo de dichas premisas, hemos de tener en cuenta, que tal y como reconoce la recurrente en se escrito de recurso, que en la contestación a la demandada, no se opuso de forma expresa ni la nulidad del contrato por vicio de consentimiento, ni se planteó por la misma reconvención alguna interesando su nulidad, por lo que no es factible entrar en el recurso de apelación en el análisis de esos motivos de posible nulidad por vicio de consentimiento al no haber sido planteados, ni consta además que se haya formulado prueba alguna acreditativa de tales vicios de consentimiento, por lo que como dice la STS de 9 de septiembre de 2014 '
Es decir, debemos ceñirnos a la acción concreta ejercitada y no proceder a su eventual desestimación con fundamento en la falta de requisitos para el éxito de una acción diferente no ejercitada, como la de nulidad relativa por error vicio del consentimiento, máxime cuando además el dolo, que regulan los artículos 1269 y 1270 del Código Civil, exige dos elementos: el empleo de maquinaciones engañosas o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto puede consistir en acciones como en omisiones, y la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que determinen a la misma a celebrar el negocio. En todo caso, es regla que el dolo no se presume y debe ser probado por quien lo alega, sin que basten las meras conjeturas o deducciones ( STS 233/2009, de 26 de marzo
En el presente supuesto la parte demandada nada ha probado al respecto, y siendo la carga de la prueba de la misma conforme al art 217 de la lec, debe dicha parte demandada correr con las consecuencias negativas de dicha falta de prueba, por lo que procede desestimar dicho motivo del recurso.
Aclarada la anterior cuestión, procede recordar que nuestro ordenamiento jurídico distingue perfección( arts. 1450 y 1254CC) del contrato de compraventa (acuerdo entre comprador y vendedor sobre la cosa objeto del contrato y el precio de la misma aunque ni la una ni el otro se hayan entregado) de su consumación (supone la entrega de la cosa objeto de contratación y el pago del precio), de manera que la perfección del contrato de compraventa no es suficiente para que se entienda transmitida la propiedad de la cosa, requiriéndose la consumación, es decir, su entrega para la adquisición de la propiedad.
La obligación principal del vendedor es la entrega de la cosa vendida, que se regula en los arts. 1462 a 1473 del Código Civil. Esta obligación tiene una importancia fundamental en nuestro sistema, pues la entrega no se limita a una simple puesta en posesión de quien es ya propietario, sino que adquiere una decisiva trascendencia jurídica, al ser el modo que unido al contrato transmite la propiedad en los casos en que el vendedor es dueño de la cosa o no siéndolo se halla legalmente legitimado para ello (adquisiciones a non domino).
Además, en nuestro sistema se permite tanto la venta de cosa ajena como la doble venta, dado que el contrato de compraventa sólo es generador de derechos y obligaciones, de ahí que no resulte afectada su validez porque el vendedor no sea titular del bien, ya que únicamente dependerá de que reúna los requisitos que establece el artículo 1.261 del Código Civil.
Ahora bien, siempre es imprescindible la entrega tanto física como jurídica definitiva para ser eficaz. Por ello recuerda la STS de 23 de noviembre de 2012 que: '
Y por ello razona la STS de 14 de febrero de 2019 que: '
Expuesto cuanto antecede, lo cierto es que en el presente supuesto nos encontramos ante una venta claramente perfeccionada, en tanto en cuanto se fija en la misma el objeto vendido y el precio pactado, quedando únicamente pendiente la consumación de la misma, mediante el otorgamiento de escritura pública, que es lo que reclama la parte actora en su demanda.
Partiendo de dichas premisas, lo relevante en el presente supuesto, tal y como reseña con acierto la resolución recurrida, es la interpretación que ha de darse al contrato, en relación a las condiciones pactadas para el otorgamiento de dicha escritura pública que solicita la parte actora en cumplimiento del contrato firmado con la demandada.
Así las cosas, y en relación a la interpretación de los contratos, esta sala, en su sentencia de fecha 22 de junio de 2018, señalaba: '....
Por otra parte, debemos recordar que en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia del TS de 22 de abril de 2.004, el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación -sinalagma genético-, sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento -sinalagma funcional-, en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior.
En línea con lo expuesto, es reiterada doctrina jurisprudencial la que exige para la viabilidad de la acción que reconoce el artículo 1124, párrafo primero del Código Civil, la prueba de los siguientes requisitos:
1ª La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.
2ª La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
3ª Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumben, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.
4ª Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine.
5ª Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.
Y como dice la STS de 1 de abril de 2014 '...cuando se 'priva sustancialmente' al contratante, en este caso al comprador, 'de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato', encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461CC, en relación con el artículo 1445CC).....'.
Partiendo de los dos parámetros antes indicados, consta, tal y como recoge la sentencia de instancia, que la parte actora ha cumplido con las obligaciones derivadas del contrato mencionado, y de hecho, de la abundante documental aportada con la demandada, no impugnada en cuanto a su autenticidad, consta que en múltiples ocasiones, la propia parte actora ha instado al demandado al otorgamiento de dicha escritura, y el único motivo esencial de oposición del demandado, es que en su opinión existen dos condiciones resolutorias que no se han cumplido y que por lo tanto el contrato deben considerarse resuelto.
A este respecto, dos son las condiciones esenciales que son las que originan la diversa interpretación de las partes al respecto así,
A este respecto, procede reseñar que en el documento 18 de la demandada, no impugnado en cuanto a su autenticidad, consta que la parte actora por escritura de fecha 31/10/2018 procedió a la venta de la oficina de farmacia de la que era titular al tiempo de la celebración del contrato y al que se refería la condición decimosexta antes transcrita.
En línea con lo expuesto, la parte actora en hecho decimoctavo de su demandada renuncia la condición resolutoria sexta, y que por escrito de fecha posterior a la audiencia previa renuncio también a la aplicación del punto 1 de la cláusula decimosexta antes trascrita.
Expuesto cuanto antecede, no cabe hablar de una mutatio libeli que denuncia el recurrente, pues la renuncia a la aplicación de dicha cláusula sexta la se indicaba en el escrito demanda, y la renuncia posterior, no es sino complemento de la primera, tal y como demuestra el contenido interrelacionado de las dos cláusulas antes mencionadas.
Por otra parte, consta claramente en el contrato mencionado que el objeto de la venta que hoy nos ocupa no era el local sino la oficina de farmacia, siendo que el local al que se refieren las citadas cláusulas, si bien es complementario del citado objeto de compraventa, no forma parte del mismo, ni es elemento esencial del citado contrato de compraventa.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en la interpretación de los contratos, además de las normas antes indicadas, el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual. En relación a la conservación del contrato debe señalarse que se ha puntualizado su función interpretativa como principio general del Derecho ( S.T.S. de 15 de enero de 2013
Expuesto cuanto antecede, tal y como indica la sentencia recurrida, las citadas condiciones resolutorias se configuran claramente en beneficio de la parte compradora del negocio, por cuanto de una lectura del contrato se observa que en relación al hoy demandado como vendedor, el derecho que le otorga el contrato es, en esencia, la obtención del precio acordado por la actora por la venta de la oficina de farmacia, y una de sus obligaciones como vendedor es llevar a cabo las actuaciones necesarias para que se produzca la consumación del contrato, que como hemos dicho tenía por objeto la venta de la oficina de farmacia, así se deduce de la cláusula octava del contrato, es por ello que las dos condiciones resolutorias expuestas, redundan, en su caso, en beneficio o perjuicio del comprador, que es la parte actora de este proceso, pues se trata de cuestiones que aunque relacionas con la venta de oficina de farmacia, no forman parte esencial del mismo, y si se obtiene o no la disponibilidad jurídica del local donde se venía desarrollando la actividad de farmacia, ello no empecé, si la parte actora renuncia a dichas condiciones, para que la venta de la oficina de farmacia que es el objeto del contrato que nos ocupa se consume.
No debemos olvidar además que las cuestiones a las que alude la parte demandada en su recurso para entender que se ha producido la condición resolutoria, se trata de cuestiones de índole administrativo dependientes del Ayuntamiento. A este respecto la STS de 25 de septiembre de 2006 se hace eco de la jurisprudencia favorable a la admisión de un acto o contrato celebrado por los particulares en sentido contrario a una disposición administrativa si es compatible con el mantenimiento de los efectos económicos del mismo entre las partes interesadas, cuando éstos sean susceptibles de ser considerados como integrantes de un sustrato independiente del cumplimiento de la norma administrativa. La misma sentencia se refiere a otras de la misma Sala que abordan el régimen jurídico de las farmacias. Cita, en concreto la STS de 21 de diciembre de 2005 que, con referencia al cumplimiento de las normas sobre régimen administrativo de las farmacias, declara que en el negocio de farmacia hay que distinguir, como dice la STS de 14 de mayo de 2003 , los elementos no patrimoniales a los que se aplica el régimen de traspaso y autorización administrativa, que, según la STS de 17 de octubre de 1987 , está integrado por normas administrativas que se limitan a regular la titularidad de aquella índole de las licencias para farmacia, de la faceta constituida por la denominada base económica de la farmacia, que comprende el local de negocio en el que se asienta físicamente, las existencias, la clientela, el derecho de traspaso y demás elementos físicos económicos que configuran la actividad negocial de la farmacia.
La STS de 30 de octubre de 2013 aborda la contrariedad a las normas administrativas de los pactos contractuales u otro tipo de acuerdos privados, haciéndose eco de la reciente jurisprudencia, recogida en sentencias como la núm. 834/2009, de 22 de diciembre, recurso núm. 407/2006 , y la núm. 343/2010, de 11 de junio, recurso núm. 1331/2006 , conforme a la cual el tribunal debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la nulidad del acto contrario a la Ley si la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico, circunstancia que no se da en el caso enjuiciado, pues lo cierto es que la disponibilidad jurídica o no del local, donde antes se ejercía el negocio de farmacia, no impide, como dice la parte actora, que la oficina de farmacia, que era el objeto del contrato que hoy nos ocupa, pueda desarrollarse en un lugar distinto, máxime si además, como en el presente supuesto la parte actora que era la beneficiaria de dicha condición resolutoria renunció de forma expresa a ejercer la misma. Pero es que además la ausencia de dicho local o la falta de disponibilidad jurídica del mismo, que pudiera darse en caso de denegarla el ayuntamiento no excluye la posibilidad de concertar el contrato civil (en sentido idéntico, SAP Madrid de 10 de septiembre de 2013 y STSJ de Madrid de 26 de abril de 2002 ). Según la doctrina más autorizada, la exigencia, recogida en el artículo 1271CC , de que el objeto del contrato esté en el comercio de los hombres no puede confundirse con la necesidad de cumplimiento de determinados requisitos administrativos que en el caso de las farmacias tienen su razón de ser en el carácter de servicio público de la atención farmacéutica
Por todo lo expuesto, y tal y como recoge la sentencia recurrida, teniendo en cuenta el contrato celebrado por las partes, el objeto del mismo, y la renuncia de la actora a las posibles condiciones resolutorias establecidas a su favor el contrato, es por lo que en caso de que las mismas no se cumplan la parte actora quedaría, en virtud de su renuncia, privada de su derecho a reclamar en base a las mismas, pero ello no es óbice para la consumación de la venta de la oficina de farmacia que es el objeto del contrato que ahora se analiza. En definitiva, teniendo en cuenta los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual, como base de la interpretación de los mismos, siendo el objeto de venta la oficina de farmacia, y habiendo cumplido la actora las obligaciones derivadas del citado contrato, está la misma en condiciones de exigir a la demandada el cumplimiento del citado contrato, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celso, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela de fecha 30 de noviembre de 2020 dictada en los autos de juicio ordinario 872/2019, y en consecuencia confirmamos en su integridad dicha resolución, todo ello con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
