Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 340/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 1225/2019 de 20 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 340/2021
Núm. Cendoj: 25120370022021100314
Núm. Ecli: ES:APL:2021:455
Núm. Roj: SAP L 455:2021
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120188196424
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012122519
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012122519
Parte recurrente/Solicitante: GANADERIA DANIELET DE SERO, S.L.
Procurador/a: CARMEN FONTOVA MIQUEL
Abogado/a: SILVIA CEBOLLERO ORIACH
Parte recurrida: SANTIAGO ARROYOS, S.L.
Procurador/a: SILVIA BERGE ARRONIZ
Abogado/a: Miguel Angel Clemente Jimenez
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 20 de mayo de 2021
Antecedentes
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. SILVIA BERGE ARRONIZ, en nombre y representación de SANTIAGO ARROYOS SL contra la mercantil GANADERIA DANIELET DE SERÓ SL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil GANADERIA DANIELET DE SERÓ SL a que pague a la mercantil SANTIAGO ARROYOS SL, la cantidad de 127.025,41 euros.
Sobre la cantidad anterior resultará de aplicación el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio, sin olvidar los intereses ex lege del art. 576LEC.
En cuanto a las costas procesales, se imponen a la mercantil GANADERIA DANIELET DE SERÓ SL.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/03/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Beatriz Terrer Baquero .
Fundamentos
Apela la dueña de la obra demandada GANADERÍA DANIELET DE SERÓ SL, con fundamento en el error en la valoración de la prueba, en síntesis, alegando que se ha omitido valorar determinada prueba aportada a los autos y que tampoco la Sentencia se refiere expresamente a todas las alegaciones que hace la demandada para fundar su oposición a la demanda lo que le genera indefensión, argumentando que el contrato se trataba de un presupuesto cerrado para toda la obra o llaves en mano para la ejecución de tres naves o granjas con un precio global, conforme al art. 1593CCivil, y que las cantidades a pagar estaban cerradas sin que quepa incrementar el precio salvo consentimiento por escrito, reclamándose por facturas fuera del presupuesto por trabajos extra no autorizados, y reiterando la falta de legitimación pasiva de la demandada puesto que el contrato que fundamenta la demanda se suscribió con D. Leoncio, de modo que la relación jurídico procesal se halla mal constituida y debió demandarse al Sr. Leoncio y no a GANADERÍA DANIELET DE SERÓ SL. Asimismo, se reiteran las alegaciones sobre la excepción de contrato cumplido defectuosamente que se fundamentan en la falta de ejecución de la tercera de las naves contratadas con destino a granja de transición o isowin, en que la nave de granja de gestación está infradimensionada resultando más pequeña que la prevista en el presupuesto inicial, y en la concurrencia de defectos constructivos consistentes en problemas de estanqueidad que determinan que existan fugas de purines, en defectos en la cimentación por la ausencia de zapatas y en otros defectos especialmente en los cerramientos. Interesando la revocación de la Sentencia de instancia y la desestimación íntegra de la demanda, obligando a la actora a subsanar los defectos detectados y a realizar la tercera nave prevista en el presupuesto, o a reducir el precio en las cantidades que resulten acreditadas.
La parte demandante apelada, SANTIAGO ARROYOS SL, se opone a dicho recurso interesando la desestimación del mismo, y la confirmación de la Sentencia en sus propios términos. Argumentando la concurrencia de la legitimación pasiva de la apelante, siendo el firmante del contrato, D. Leoncio, el legal representante de GANADERÍA DANIELET DE SERÓ SL y habiéndose ejecutado la obra a favor de la demandada quien ha venido abonando las facturas pagadas. Asimismo, se alega que el contrato de obra no se concertó por un ajuste alzado sino a razón de un precio por unidad de obra y material, que la falta de ejecución de la tercera nave obedece a la previa demora y falta de pago de la demandada desde mitades de diciembre de 2017, reclamándose exclusivamente facturas correspondientes a la efectiva obra ejecutada, tal y como se ha apreciado por el Perito judicial. Sin que hasta la reclamación formal de lo debido la demandada se quejara por defectos constructivos como los que ha opuesto, habiéndose realizado las correcciones necesarias cuando lo solicitó la demandada cuando se ejecutó la obra. Reiterando igualmente que no se pactó ningún plazo de entrega y que los cambios de dimensiones de las naves se acordaron por las partes y fueron firmadas y suscritas por la Dirección Facultativa de la obra.
En todo caso, debemos señalar que en el propio escrito de contestación a la demanda (página 3, obrante al folio 12 de los autos) se reconoce la legitimación pasiva de la ahora apelante puesto que se indica en el hecho primero: '
Por lo que se refiere a la excepción mencionada, como explica la STS nº 294 de 18 de mayo de 2012 (rec. 185/2010), y reitera la nº 89 de 4 de marzo de 2013 (rec. 1175/2010), con fundamento en los arts. 1157, 1166 y 1169CCivil por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor, y dicha exactitud supone la identidad y la integridad de la prestación ejecutada. '
Distinta de la excepción de contrato no cumplido es la referente al contrato cumplido pero de forma defectuosa, que es la que se invoca propiamente por la apelante. En este ámbito, como indica la STS nº 1284 de 20 de diciembre de 2006 (rec. 420/2000): '
Por lo tanto, cuando la obra presenta deficiencias en su ejecución, que no implican la inhabilidad o inidoneidad de la misma para el fin a que se destina, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente no puede justificar la retención del precio sino que el efecto principal de esta excepción es la disminución de la prestación principal de pago del precio en el importe de aquélla irregularidad o defectuosidad, o bien la retención por parte del demandado de la cantidad necesaria para subsanarlo.
A este mismo criterio responden nuestras Sentencias nº 139 de 18 de marzo de 2010 (rec. 311/2009), nº 268 de 3 de junio de 2014 (rec. 622/2012), o nº 501 de 23 de diciembre de 2013 (rec. 611/2012). En esta última, relativa a una reclamación del precio por un contrato de obras, realizamos las siguientes consideraciones: '
Tomando como presupuesto la jurisprudencia expuesta relativa a la
No obstante lo anterior, se debe tomar como punto de partida el reiterado criterio mantenido por esta Sala civil de la Audiencia Provincial en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador
Tras la entrada en vigor de la LECivil 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador
En el caso concreto de la valoración de la prueba pericial, también ha de señalarse que en numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido de que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LECivil), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS de 31 de enero de 1992, 12 de junio de 1999, 14 de octubre de 2000, 2 de febrero de 2001, 17 de mayo de 2002, 15 de abril de 2003, 3 de mayo de 2004, 19 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006, entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, sin quedar vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al Juez su decisión sino que lo auxilian, aportando conocimientos en materias de su profesión, ciencia, arte y oficio, que los juzgadores no tienen el deber de conocer, y pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el medio de prueba que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, concluimos que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales tratan de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, sino que debemos respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de las pruebas del Juez de primera instancia, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
En efecto, en el presente supuesto, ante la existencia de tres dictámenes periciales, uno por pada parte (aunque el Perito de la actora no pudo inspeccionar el interior de las naves) y el del Perito judicial, el juzgador de instancia no se ha limitado a decantarse simplemente por uno de ellos (el Perito judicial), sino que en la Sentencia de instancia se realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, ponderando conforme a la sana crítica no solo el resultado probatorio de las periciales sino de las restantes pruebas, exponiendo las razones que le conducen a sus conclusiones. En todo caso, debemos señalar que consideramos adecuado estar esencialmente a las conclusiones del Perito judicial, Ingeniero Técnico Industrial, que indica que las facturas emitidas por SANTIAGO ARROYOS SL efectivamente recogen trabajos ejecutados y que no hay defectos estructurales en las cimentaciones ni que generen filtraciones de los depósitos de purines sino solo se aprecian defectos de menor entidad afectantes al cerramiento interior, enrejado y un agujero cuyo importe total de reparación asciende a 630 €, valorando que el método de su designación garantiza su objetividad e imparcialidad, que tuvo acceso a toda la documentación de los autos y también al interior de las naves pudiendo realizar las comprobaciones y mediciones necesarias, a diferencia del Perito de la actora que no pudo acceder al interior de las granjas. Asimismo, estimamos que las conclusiones de este Perito judicial no resultan desvirtuadas en ningún caso por las del Perito de la demandada, del que exclusivamente se indica que es corredor de seguros titulado y Perito agrícola, pero no consta que tenga estudios y conocimientos técnicos específicos relacionados con el proceso de edificación que le permitan llegar a conclusiones sobre la adecuación o no a la normativa técnica constructiva de la cimentación ejecutada o de los cerramientos, a las que deba atenderse con preferencia a las que ofrece el Perito judicial Ingeniero Técnico Industrial.
En este sentido, en primer lugar, compartimos la conclusión del Magistrado de instancia referente a que el contrato de autos lo fue a razón de un precio por unidad de obra y material (o 'por piezas o por medidas' previsto en el art. 1592CCivil) y no por un ajuste alzado para las tres naves o granjas (art. 1593CCivil) que es lo que defiende la apelante, considerando que en el presupuesto aunque no se desglosa el precio por unidad mínima, concepto a concepto, sin embargo sí que se expresan el número de unidades o piezas de obra, cantidades de material o de metros a realizar con respecto a cada partida, y se viene determinando el precio en las partidas globales (cimentaciones, naves prefabricadas, cubiertas, rejas, interiores...), previendo expresamente antes de la firma que 'todo lo que no esté especificado en este presupuesto se facturará aparte', y habiéndose facturado conforme a las unidades de obra efectivamente ejecutadas, conforme resulta de la prueba pericial judicial, que en algún caso ha sido inferior a lo inicialmente previsto (como en la granja de gestación), y en otros ha implicado mayor número de unidades de material o de obra (así lo explica el testigo Sr. Sabino, representante de la empresa subcontratada para la ejecución de la obra civil, con respecto a la mayor cantidad de hormigón que se tuvo que utilizar en las soleras para que quedaran bien niveladas).
Por lo que se refiere a las alegaciones sobre la nave tercera no ejecutada destinada a granja de transición o isowin, que no se ha llegado a realizar por la constructora apelada, teniendo en cuenta los documentos relativos a las comunicaciones entre las partes, así como la testifical (Sra. Soledad trabajadora de la actora, y Sr. Sabino, cuya empresa realizó la obra civil de las dos naves), resulta que la falta de pago en plazo de las facturas por los trabajos ya ejecutados en las naves destinadas a granja de gestación y de maternidad ha sido la causa que justifica que la contratista no haya querido continuar con la ejecución de la tercera nave. Por lo tanto, existiendo un previo incumplimiento por impago de la demandada no puede invocar ahora la falta de cumplimiento de la actora respecto a la ejecución de la tercera de las naves contratadas.
Respecto a las alegaciones relativas a que la nave de granja de gestación ejecutada es inferior o más pequeña que la inicialmente prevista en el contrato, dichas dimensiones inferiores a las inicialmente presupuestadas no se niegan por la actora, y ha quedado acreditado conforme a la pericial judicial que no se ha facturado el precio de la totalidad de dicha nave conforme al presupuesto sino teniendo en cuenta las dimensiones efectivamente ejecutadas, considerando el precio por unidad de obra y material pactados en el presupuesto previo. Asimismo, teniendo a la vista los planos de las 2 naves ejecutadas aportados con la demanda (grupo documental nº 4), cuya estructura prefabricada se encargó a una tercera empresa, y que aparecen suscritos por la Dirección Facultativa conforme reconoce el testigo Sr. Jose Luis, antiguo empleado de la actora y cuya firma también aparece en esos documentos, se aprecia que las dimensiones ejecutadas se corresponden con dichos planos aprobados por la Dirección Facultativa, estando el constructor de una obra, como agente de la edificación que es, obligado a ejecutar la misma conforme a las instrucciones de la Dirección Facultativa (Director de la obra y Director de la ejecución de la obra) (ex art. 11 Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación), sin que se haya acreditado que ni en cuanto a las dimensiones de esta nave, ni en cuanto a otras decisiones sobre la ejecución (como las relativas a las cimentaciones), la constructora se haya apartado de las instrucciones que le haya dado la Dirección Facultativa; indicando a tal respecto el testigo Sr. Sabino, cuya empresa realizó la obra civil, que él ejecutó los planos que le dio la Dirección Facultativa y que estaban firmados por dicha Dirección Facultativa, reconociendo el grupo documental nº 4 de la demanda. Sin que se haya traído al proceso como testigos, pese a la evidente facilidad probatoria, a los integrantes de la Dirección Facultativa de la obra que, en su caso, habrían podido aclarar el motivo de por qué los planos de ejecución de la nave de gestación finalmente comprendían una granja de dimensiones inferiores a las que inicialmente se habían previsto y presupuestado.
En la misma línea, respecto a los defectos de cimentación que se imputan por GANADERÍA DANIELET DE SERÓ SL a la demandante, por no haberse ejecutado zapatas en los pilares, debemos considerar que no ha quedado acreditado, en primer lugar, que la falta de zapatas sea un defecto de ejecución atribuible a la constructora, de modo que SANTIAGO ARROYOS SL no se ajustara al ejecutar las cimentaciones al proyecto y a las instrucciones de la Dirección Facultativa; ya hemos indicado que al no haberse traído al proceso como testigos ni al Director de la obra ni al de ejecución de la obra se desconoce si la cimentación sin zapatas obedeció a una decisión del proyecto o bien que se tomó durante la ejecución; indicando el testigo Sr. Sabino, representante de la empresa que ejecutó la obra civil, que la cimentación se hizo conforme indicó la Dirección Facultativa de la obra, y que la ingeniería nunca puso pegas por cuestiones de cimentación. Además, tal y como resulta de la prueba pericial judicial, dicho Perito judicial no considera la falta de zapatas en una construcción con las características de autos (por sus dimensiones, peso...) como un defecto constructivo sino como una de las posibilidades de configurar la cimentación, descartando que la ausencia de zapatas cause filtraciones y fugas de los depósitos de purines, que atribuye a un defecto de mantenimiento y no imputable a la construcción de la granja.
En el escrito de recurso de apelación se realizan alegaciones relativas a que algunas facturas objeto de reclamación contienen obras y trabajos o conceptos que no se recogían en el presupuesto inicial y que no constan aprobadas expresamente por GANADERÍA DANIELET DE SERÓ SL de modo que no serían exigibles. Estas cuestiones no fueron objeto de la contestación a la demanda ni tampoco se fijó como hecho controvertido en la audiencia previa la posible existencia de obras facturadas y reclamadas fuera de presupuesto no consentidas por la demandada; como hemos indicado anteriormente, conforme al art. 456LECivil, no es admisible que en la segunda instancia la apelante introduzca nuevos argumentos y alegaciones distintas a las que fueron objeto de discusión en la primera instancia, por lo que deben ser desestimadas.
Finalmente, debemos considerar que en la propia Sentencia apelada se admite que, conforme a las conclusiones del Perito judicial, habría algún defecto constructivo poco significativo (con un valor total de reparación de 630 €), si bien el Juez aprecia que al tratarse de defectos de menor entidad no tienen la virtualidad suficiente para poder apreciar la excepción planteada por la demandada. A tal respecto, si bien estimamos que la valoración de la prueba por el juzgador
En conclusión, debemos estimar el recurso de apelación parcialmente en el sentido de que, constando defectos constructivos de poca entidad por valor de 630 €, por aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la excepción de contrato cumplido defectuosamente o
Por lo que se refiere a las costas de la segunda instancia, habiendo estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el art. 398.2LECivil, no procede imponer las costas de la apelación a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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