Sentencia CIVIL Nº 340/20...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 340/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 1225/2019 de 20 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 340/2021

Núm. Cendoj: 25120370022021100314

Núm. Ecli: ES:APL:2021:455

Núm. Roj: SAP L 455:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120188196424

Recurso de apelación 1225/2019 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 378/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012122519

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012122519

Parte recurrente/Solicitante: GANADERIA DANIELET DE SERO, S.L.

Procurador/a: CARMEN FONTOVA MIQUEL

Abogado/a: SILVIA CEBOLLERO ORIACH

Parte recurrida: SANTIAGO ARROYOS, S.L.

Procurador/a: SILVIA BERGE ARRONIZ

Abogado/a: Miguel Angel Clemente Jimenez

SENTENCIA Nº 340/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 20 de mayo de 2021

Ponente: Beatriz Terrer Baquero

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 4 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 378/2018 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora CARMEN FONTOVA MIQUEL, en nombre y representación de GANADERIA DANIELET DE SERO, S.L. contra Sentencia n.º 94/2019 de fecha 8/09/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ, en nombre y representación de SANTIAGO ARROYOS, S.L..

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. SILVIA BERGE ARRONIZ, en nombre y representación de SANTIAGO ARROYOS SL contra la mercantil GANADERIA DANIELET DE SERÓ SL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil GANADERIA DANIELET DE SERÓ SL a que pague a la mercantil SANTIAGO ARROYOS SL, la cantidad de 127.025,41 euros.

Sobre la cantidad anterior resultará de aplicación el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio, sin olvidar los intereses ex lege del art. 576LEC.

En cuanto a las costas procesales, se imponen a la mercantil GANADERIA DANIELET DE SERÓ SL.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/03/2021.

CUarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Beatriz Terrer Baquero .

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia nº 94 de 19 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Balaguer en el Juicio Ordinario nº 378/2018, estima la demanda de reclamación de cantidad por valor de 127.025,41 € con fundamento en la existencia de un contrato de ejecución de obra, valorando que la cantidad facturada reclamada se corresponde con los trabajos efectivamente ejecutados por la contratista demandante, apreciando la legitimación pasiva de la demandada y desestimando la excepción de contrato no cumplido adecuadamente o non rite adimpleti contractus. En la Sentencia se considera que el contrato de obra no fue por un ajuste alzado con relación a la tres naves con destino a granjas de cerdos (gestación, maternidad y transición o isowin) que eran objeto del mismo sino que se trató de un contrato de obra por piezas o por medida, que de las tres naves presupuestadas se han ejecutado dos que están en funcionamiento, y que los defectos de obra que se denuncian por la demandada o no obedecen propiamente a deficiencias constructivas, o son poco significativos o sin entidad suficiente para apreciar la excepción planteada de non rite adimpleti contractus, valorando igualmente que la demandada no reclamó por dichos presuntos defectos sino hasta que recibió formalmente la reclamación de las facturas debidas.

Apela la dueña de la obra demandada GANADERÍA DANIELET DE SERÓ SL, con fundamento en el error en la valoración de la prueba, en síntesis, alegando que se ha omitido valorar determinada prueba aportada a los autos y que tampoco la Sentencia se refiere expresamente a todas las alegaciones que hace la demandada para fundar su oposición a la demanda lo que le genera indefensión, argumentando que el contrato se trataba de un presupuesto cerrado para toda la obra o llaves en mano para la ejecución de tres naves o granjas con un precio global, conforme al art. 1593CCivil, y que las cantidades a pagar estaban cerradas sin que quepa incrementar el precio salvo consentimiento por escrito, reclamándose por facturas fuera del presupuesto por trabajos extra no autorizados, y reiterando la falta de legitimación pasiva de la demandada puesto que el contrato que fundamenta la demanda se suscribió con D. Leoncio, de modo que la relación jurídico procesal se halla mal constituida y debió demandarse al Sr. Leoncio y no a GANADERÍA DANIELET DE SERÓ SL. Asimismo, se reiteran las alegaciones sobre la excepción de contrato cumplido defectuosamente que se fundamentan en la falta de ejecución de la tercera de las naves contratadas con destino a granja de transición o isowin, en que la nave de granja de gestación está infradimensionada resultando más pequeña que la prevista en el presupuesto inicial, y en la concurrencia de defectos constructivos consistentes en problemas de estanqueidad que determinan que existan fugas de purines, en defectos en la cimentación por la ausencia de zapatas y en otros defectos especialmente en los cerramientos. Interesando la revocación de la Sentencia de instancia y la desestimación íntegra de la demanda, obligando a la actora a subsanar los defectos detectados y a realizar la tercera nave prevista en el presupuesto, o a reducir el precio en las cantidades que resulten acreditadas.

La parte demandante apelada, SANTIAGO ARROYOS SL, se opone a dicho recurso interesando la desestimación del mismo, y la confirmación de la Sentencia en sus propios términos. Argumentando la concurrencia de la legitimación pasiva de la apelante, siendo el firmante del contrato, D. Leoncio, el legal representante de GANADERÍA DANIELET DE SERÓ SL y habiéndose ejecutado la obra a favor de la demandada quien ha venido abonando las facturas pagadas. Asimismo, se alega que el contrato de obra no se concertó por un ajuste alzado sino a razón de un precio por unidad de obra y material, que la falta de ejecución de la tercera nave obedece a la previa demora y falta de pago de la demandada desde mitades de diciembre de 2017, reclamándose exclusivamente facturas correspondientes a la efectiva obra ejecutada, tal y como se ha apreciado por el Perito judicial. Sin que hasta la reclamación formal de lo debido la demandada se quejara por defectos constructivos como los que ha opuesto, habiéndose realizado las correcciones necesarias cuando lo solicitó la demandada cuando se ejecutó la obra. Reiterando igualmente que no se pactó ningún plazo de entrega y que los cambios de dimensiones de las naves se acordaron por las partes y fueron firmadas y suscritas por la Dirección Facultativa de la obra.

SEGUNDO.- En primer lugar, por lo que se refiere a las alegaciones del recurso de apelación referentes a que la Sentencia de instancia omite valorar prueba y no resuelve todas las alegaciones de la parte demandada para oponerse a la demanda, lo que le genera indefensión, debemos indicar que con relación a la exigencia de motivación que impone el art. 218.2LECivil, es doctrina jurisprudencial reiterada (entre otras, SSTS nº 810 de 23 de diciembre de 2009, rec. 1508/2005, y nº 390 de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014) la que señala que el deber de motivación requiere que la resolución judicial recurrida contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuál ha sido el criterio que fundamenta la decisión del juzgador, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, permitiendo además el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico; si bien no implica la necesidad de una argumentación exhaustiva y pormenorizada que conteste uno por uno los argumentos de las partes de todos los aspectos, ni se exige que valore todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, ni tampoco que tenga una extensión mínima. En ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada; como indica la STS nº 171 de 23 de marzo de 2018 (rec. 2999/2017): ' No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 y 22 de julio 2015, rec. 1701/2013 '; así sucede en este caso, por cuanto de la fundamentación jurídica de la Sentencia resultan los razonamientos que llevan a la estimación de la demanda con los pronunciamientos que se recogen en el Fallo, de los que discrepa la apelante. De suerte que no podemos apreciar que se haya producido falta de motivación ni que se le haya generado indefensión por dicha causa a la apelante.

TERCERO.- En segundo lugar, nos referiremos a la cuestión relativa a la legitimación pasiva de la demandada. A tal respecto, coincidiendo con el criterio del juzgador de instancia, no podemos sino apreciar la legitimación pasiva de GANADERÍA DANIELET DE SERÓ SL, quedando perfectamente acreditado en autos que la relación jurídica de contrato de obra que sirve de fundamento a la reclamación de la demanda se perfeccionó entre SANTIAGO ARROYOS SL y GANADERÍA DANIELET DE SERÓ SL, habiéndose realizado los trabajos y ejecutado la obra a favor de la sociedad demandada, que fue quien ha abonado la parte del precio ya satisfecha. El hecho de que el presupuesto de ejecución de 2 de marzo de 2017 documentando el contrato que se aporta con la demanda (documento nº 1) esté emitido a favor de D. Leoncio, legal representante de la sociedad demandada, y no a favor de la persona jurídica propiamente dicha no desvirtúa por sí solo la conclusión anterior de que la relación jurídica de contrato de obra mediaba entre las partes, más si consideramos que con la contestación a la demanda se aporta un presupuesto idéntico pero de fecha 20 de julio de 2017 que sí consta emitido a favor de GANADERÍA DANIELET DE SERÓ SL.

En todo caso, debemos señalar que en el propio escrito de contestación a la demanda (página 3, obrante al folio 12 de los autos) se reconoce la legitimación pasiva de la ahora apelante puesto que se indica en el hecho primero: ' Tal y como reconoce la actora, mi representada contrató a SANTIAGO ARROYOS SL para la construcción de tres naves de ganado porcino... Entre las dos partes se celebró un contrato de arrendamiento de obras...'. Y asimismo, en el acto de la audiencia previa no se fijó como hecho controvertido la posible falta de legitimación pasiva de la demandada. Por todo lo que procede desestimar este motivo de recurso.

CUARTO.- La discusión en la primera instancia, que se reitera en esta alzada, se centra en la alegación de la exceptionon rite adimpleti contractuso excepción de contrato cumplido defectuosamente (en cantidad, calidad, tiempo o forma), fundándose la apelación en el error en la valoración de la prueba en que incurre la Sentencia de instancia con respecto a los hechos que fundamentarían dicha excepción: la falta de ejecución de la tercera de las granjas contratadas (la de transición o denominada también isowin), la dimensión inferior de una de las naves (la destinada a granja de gestación) respecto a lo previsto en el presupuesto, y la concurrencia de vicios constructivos que afectan a la cimentación ejecutada, a defectos de estanqueidad que determinan la fuga o filtraciones de purines de los correspondientes depósitos, y otros defectos constructivos de menor entidad.

Por lo que se refiere a la excepción mencionada, como explica la STS nº 294 de 18 de mayo de 2012 (rec. 185/2010), y reitera la nº 89 de 4 de marzo de 2013 (rec. 1175/2010), con fundamento en los arts. 1157, 1166 y 1169CCivil por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor, y dicha exactitud supone la identidad y la integridad de la prestación ejecutada. ' Cuando esta razón de exactitud se quiebra, el demandado puede defenderse oponiendo a la demanda la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus). Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991, 1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002 , RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999 , RJ 1999, 3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992, 9997)'.

Distinta de la excepción de contrato no cumplido es la referente al contrato cumplido pero de forma defectuosa, que es la que se invoca propiamente por la apelante. En este ámbito, como indica la STS nº 1284 de 20 de diciembre de 2006 (rec. 420/2000): ' La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124CC( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124CCa través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.)

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).

Por lo tanto, cuando la obra presenta deficiencias en su ejecución, que no implican la inhabilidad o inidoneidad de la misma para el fin a que se destina, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente no puede justificar la retención del precio sino que el efecto principal de esta excepción es la disminución de la prestación principal de pago del precio en el importe de aquélla irregularidad o defectuosidad, o bien la retención por parte del demandado de la cantidad necesaria para subsanarlo.

A este mismo criterio responden nuestras Sentencias nº 139 de 18 de marzo de 2010 (rec. 311/2009), nº 268 de 3 de junio de 2014 (rec. 622/2012), o nº 501 de 23 de diciembre de 2013 (rec. 611/2012). En esta última, relativa a una reclamación del precio por un contrato de obras, realizamos las siguientes consideraciones: ' hay que tener presente que la demandada no ha formulado demanda reconvencional acudiendo a la via reparatoria mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, y tampoco se pretende una reducción del precio, sino que simplemente interesa la desestimación íntegra de la demanda. Lo determinante será, pues, la entidad del incumplimiento, el grado de imperfección que se imputa a la contraparte y, consecuentemente, los derechos que asisten al comitente. En este sentido, conviene precisar que la excepción de incumplimiento contractual -'exceptio non adimpleti contractus'-, en su modalidad de cumplimiento defectuoso -'exceptio non rite adimpleti contractus'- ha sido recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras en SSTS de 27-3-1991 , 8-6-1996 , 22-10-1997 y 12-6-1998 , con cita a su vez de otras muchas del Alto Tribunal que transcriben la doctrina sentada sobre esta materia; la primera de las citadas, de 27-3-1991, señala que 'los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CCy las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 también C.C . (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la sentencia de 13 mayo 1985 , 'si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 -'.

Según esta doctrina, la obligación contraída es la de obtener un resultado determinado, esto es, la ejecución eficaz de la obra, de forma que si la obra realizada no reúne las condiciones pactadas, el dueño de la misma puede solicitar que se subsanen los defectos sin abono de cantidad suplementaria o bien la reducción del precio en la proporción adecuada, pero sin que, en principio, se autorice la retención de la integridad de la prestación cuando la otra parte ha cumplido de modo defectuoso y lo omitido o lo mal realizado carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado para poder hablar de total incumplimiento. Desde esta perspectiva, la consecuencia jurídica que pretende obtener la demandada - retención del precio reclamado- sólo será admisible cuando no se trate de meras imperfecciones constructivas sino que la obra entregada presente defectos de tal entidad que resulte impropia para satisfacer el interés del comitente pues como indica la STS de 22 de octubre de 1.997 el deudor que alega la 'exceptio non adimpleti contractus' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación, porque esta excepción, según la STS de 21 marzo 1994 , exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso. Abundando en esta cuestión, y como indica la STS de 8 de junio de 1.996 'la excepción de contrato no cumplido adecuadamente opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido solo en parte o de un modo defectuoso puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civilatendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa, prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio'...'

Tomando como presupuesto la jurisprudencia expuesta relativa a la exceptio non rite adimpleti contractus, por lo que se refiere a las alegaciones sobre el error en la valoración de la prueba, debemos señalar a tal respecto que, en nuestro sistema procesal, conforme al art 456LECivil, en la segunda instancia se permite, con determinadas limitaciones (la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación), que el Tribunal superior u Órgano ad quempueda revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (STS nº 746 de 22 de 12 de 2015, que cita a la STC 212/2000, de 18 de septiembre).

No obstante lo anterior, se debe tomar como punto de partida el reiterado criterio mantenido por esta Sala civil de la Audiencia Provincial en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quosobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Tras la entrada en vigor de la LECivil 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quocuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

En el caso concreto de la valoración de la prueba pericial, también ha de señalarse que en numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido de que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LECivil), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS de 31 de enero de 1992, 12 de junio de 1999, 14 de octubre de 2000, 2 de febrero de 2001, 17 de mayo de 2002, 15 de abril de 2003, 3 de mayo de 2004, 19 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006, entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, sin quedar vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al Juez su decisión sino que lo auxilian, aportando conocimientos en materias de su profesión, ciencia, arte y oficio, que los juzgadores no tienen el deber de conocer, y pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el medio de prueba que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, concluimos que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales tratan de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, sino que debemos respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de las pruebas del Juez de primera instancia, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

En efecto, en el presente supuesto, ante la existencia de tres dictámenes periciales, uno por pada parte (aunque el Perito de la actora no pudo inspeccionar el interior de las naves) y el del Perito judicial, el juzgador de instancia no se ha limitado a decantarse simplemente por uno de ellos (el Perito judicial), sino que en la Sentencia de instancia se realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, ponderando conforme a la sana crítica no solo el resultado probatorio de las periciales sino de las restantes pruebas, exponiendo las razones que le conducen a sus conclusiones. En todo caso, debemos señalar que consideramos adecuado estar esencialmente a las conclusiones del Perito judicial, Ingeniero Técnico Industrial, que indica que las facturas emitidas por SANTIAGO ARROYOS SL efectivamente recogen trabajos ejecutados y que no hay defectos estructurales en las cimentaciones ni que generen filtraciones de los depósitos de purines sino solo se aprecian defectos de menor entidad afectantes al cerramiento interior, enrejado y un agujero cuyo importe total de reparación asciende a 630 €, valorando que el método de su designación garantiza su objetividad e imparcialidad, que tuvo acceso a toda la documentación de los autos y también al interior de las naves pudiendo realizar las comprobaciones y mediciones necesarias, a diferencia del Perito de la actora que no pudo acceder al interior de las granjas. Asimismo, estimamos que las conclusiones de este Perito judicial no resultan desvirtuadas en ningún caso por las del Perito de la demandada, del que exclusivamente se indica que es corredor de seguros titulado y Perito agrícola, pero no consta que tenga estudios y conocimientos técnicos específicos relacionados con el proceso de edificación que le permitan llegar a conclusiones sobre la adecuación o no a la normativa técnica constructiva de la cimentación ejecutada o de los cerramientos, a las que deba atenderse con preferencia a las que ofrece el Perito judicial Ingeniero Técnico Industrial.

En este sentido, en primer lugar, compartimos la conclusión del Magistrado de instancia referente a que el contrato de autos lo fue a razón de un precio por unidad de obra y material (o 'por piezas o por medidas' previsto en el art. 1592CCivil) y no por un ajuste alzado para las tres naves o granjas (art. 1593CCivil) que es lo que defiende la apelante, considerando que en el presupuesto aunque no se desglosa el precio por unidad mínima, concepto a concepto, sin embargo sí que se expresan el número de unidades o piezas de obra, cantidades de material o de metros a realizar con respecto a cada partida, y se viene determinando el precio en las partidas globales (cimentaciones, naves prefabricadas, cubiertas, rejas, interiores...), previendo expresamente antes de la firma que 'todo lo que no esté especificado en este presupuesto se facturará aparte', y habiéndose facturado conforme a las unidades de obra efectivamente ejecutadas, conforme resulta de la prueba pericial judicial, que en algún caso ha sido inferior a lo inicialmente previsto (como en la granja de gestación), y en otros ha implicado mayor número de unidades de material o de obra (así lo explica el testigo Sr. Sabino, representante de la empresa subcontratada para la ejecución de la obra civil, con respecto a la mayor cantidad de hormigón que se tuvo que utilizar en las soleras para que quedaran bien niveladas).

Por lo que se refiere a las alegaciones sobre la nave tercera no ejecutada destinada a granja de transición o isowin, que no se ha llegado a realizar por la constructora apelada, teniendo en cuenta los documentos relativos a las comunicaciones entre las partes, así como la testifical (Sra. Soledad trabajadora de la actora, y Sr. Sabino, cuya empresa realizó la obra civil de las dos naves), resulta que la falta de pago en plazo de las facturas por los trabajos ya ejecutados en las naves destinadas a granja de gestación y de maternidad ha sido la causa que justifica que la contratista no haya querido continuar con la ejecución de la tercera nave. Por lo tanto, existiendo un previo incumplimiento por impago de la demandada no puede invocar ahora la falta de cumplimiento de la actora respecto a la ejecución de la tercera de las naves contratadas.

Respecto a las alegaciones relativas a que la nave de granja de gestación ejecutada es inferior o más pequeña que la inicialmente prevista en el contrato, dichas dimensiones inferiores a las inicialmente presupuestadas no se niegan por la actora, y ha quedado acreditado conforme a la pericial judicial que no se ha facturado el precio de la totalidad de dicha nave conforme al presupuesto sino teniendo en cuenta las dimensiones efectivamente ejecutadas, considerando el precio por unidad de obra y material pactados en el presupuesto previo. Asimismo, teniendo a la vista los planos de las 2 naves ejecutadas aportados con la demanda (grupo documental nº 4), cuya estructura prefabricada se encargó a una tercera empresa, y que aparecen suscritos por la Dirección Facultativa conforme reconoce el testigo Sr. Jose Luis, antiguo empleado de la actora y cuya firma también aparece en esos documentos, se aprecia que las dimensiones ejecutadas se corresponden con dichos planos aprobados por la Dirección Facultativa, estando el constructor de una obra, como agente de la edificación que es, obligado a ejecutar la misma conforme a las instrucciones de la Dirección Facultativa (Director de la obra y Director de la ejecución de la obra) (ex art. 11 Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación), sin que se haya acreditado que ni en cuanto a las dimensiones de esta nave, ni en cuanto a otras decisiones sobre la ejecución (como las relativas a las cimentaciones), la constructora se haya apartado de las instrucciones que le haya dado la Dirección Facultativa; indicando a tal respecto el testigo Sr. Sabino, cuya empresa realizó la obra civil, que él ejecutó los planos que le dio la Dirección Facultativa y que estaban firmados por dicha Dirección Facultativa, reconociendo el grupo documental nº 4 de la demanda. Sin que se haya traído al proceso como testigos, pese a la evidente facilidad probatoria, a los integrantes de la Dirección Facultativa de la obra que, en su caso, habrían podido aclarar el motivo de por qué los planos de ejecución de la nave de gestación finalmente comprendían una granja de dimensiones inferiores a las que inicialmente se habían previsto y presupuestado.

En la misma línea, respecto a los defectos de cimentación que se imputan por GANADERÍA DANIELET DE SERÓ SL a la demandante, por no haberse ejecutado zapatas en los pilares, debemos considerar que no ha quedado acreditado, en primer lugar, que la falta de zapatas sea un defecto de ejecución atribuible a la constructora, de modo que SANTIAGO ARROYOS SL no se ajustara al ejecutar las cimentaciones al proyecto y a las instrucciones de la Dirección Facultativa; ya hemos indicado que al no haberse traído al proceso como testigos ni al Director de la obra ni al de ejecución de la obra se desconoce si la cimentación sin zapatas obedeció a una decisión del proyecto o bien que se tomó durante la ejecución; indicando el testigo Sr. Sabino, representante de la empresa que ejecutó la obra civil, que la cimentación se hizo conforme indicó la Dirección Facultativa de la obra, y que la ingeniería nunca puso pegas por cuestiones de cimentación. Además, tal y como resulta de la prueba pericial judicial, dicho Perito judicial no considera la falta de zapatas en una construcción con las características de autos (por sus dimensiones, peso...) como un defecto constructivo sino como una de las posibilidades de configurar la cimentación, descartando que la ausencia de zapatas cause filtraciones y fugas de los depósitos de purines, que atribuye a un defecto de mantenimiento y no imputable a la construcción de la granja.

En el escrito de recurso de apelación se realizan alegaciones relativas a que algunas facturas objeto de reclamación contienen obras y trabajos o conceptos que no se recogían en el presupuesto inicial y que no constan aprobadas expresamente por GANADERÍA DANIELET DE SERÓ SL de modo que no serían exigibles. Estas cuestiones no fueron objeto de la contestación a la demanda ni tampoco se fijó como hecho controvertido en la audiencia previa la posible existencia de obras facturadas y reclamadas fuera de presupuesto no consentidas por la demandada; como hemos indicado anteriormente, conforme al art. 456LECivil, no es admisible que en la segunda instancia la apelante introduzca nuevos argumentos y alegaciones distintas a las que fueron objeto de discusión en la primera instancia, por lo que deben ser desestimadas.

Finalmente, debemos considerar que en la propia Sentencia apelada se admite que, conforme a las conclusiones del Perito judicial, habría algún defecto constructivo poco significativo (con un valor total de reparación de 630 €), si bien el Juez aprecia que al tratarse de defectos de menor entidad no tienen la virtualidad suficiente para poder apreciar la excepción planteada por la demandada. A tal respecto, si bien estimamos que la valoración de la prueba por el juzgador a quoes correcta y estamos ante defectos de la ejecución de los trabajos de escasa entidad, sin embargo, apreciamos que en este extremo la Sentencia no se ajusta a la normativa y jurisprudencia aplicables relativa a laexceptionon rite adimpleti contractussino que precisamente la aplicación de la doctrina antes expuesta determina que no proceda estimar íntegramente la reclamación de la demanda, de suerte que, habida cuenta que la demandada no ha formulado reconvención interesando la condena a hacer consistente en llevar a cabo dichas reparaciones, la consecuencia de la concurrencia de tales defectos será la disminución de la suma reclamada en los 630 € a que ascienden las reparaciones de los defectos en la ejecución de los trabajos cuyo precio es pretendido en la demanda, revocando parcialmente la Sentencia de instancia en este punto.

En conclusión, debemos estimar el recurso de apelación parcialmente en el sentido de que, constando defectos constructivos de poca entidad por valor de 630 €, por aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la excepción de contrato cumplido defectuosamente o exceptio non rite adimpleti contractus, la suma a cuyo pago debe condenarse a GANADERÍA DANIELET DE SERÓ SL será de 126.395,41 €, una vez descontados de las facturas reclamadas dichos 630 €. Asimismo, a los efectos del apartado 2 del precepto 576 LECivil, consideramos que el pronunciamiento respecto a los intereses procesales del art. 576LECivil computados a partir de la Sentencia de instancia se debe mantener, al no ser objeto del recurso y teniendo a la vista que en segunda instancia se ha procedido a la rebaja de la cantidad principal de la condena en primera instancia; todo ello sin perjuicio del pronunciamiento sobre el devengo de los intereses legales (arts. 1108 y 1109CCivil) desde la fecha de la reclamación judicial mediante la demanda de juicio monitorio que se contempla en el Fallo de la Sentencia de instancia, que no es discutido en esta alzada y que se mantiene.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina que la estimación de la demanda no sea íntegra; no obstante lo cual, teniendo a la vista que la estimación supera más del 99,50% de la suma reclamada en la demanda, apreciamos que se produce una estimación sustancial de la misma, de modo que debe mantenerse el pronunciamiento de imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada GANADERÍA DANIELET DE SERÓ SL.

Por lo que se refiere a las costas de la segunda instancia, habiendo estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el art. 398.2LECivil, no procede imponer las costas de la apelación a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelacióninterpuesto por GANADERÍA DANIELET DE SERÓ SL contra la Sentencia nº 94 de 19 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Balaguer en el Juicio Ordinario nº 378/2018, que REVOCAMOS parcialmenteen el único sentidode fijar que el importe de la cantidad principal de la condenaserá la de ciento veintiséis mil trescientos noventa y cinco euros con cuarenta y un céntimos de euro (126.395,41 €), manteniéndose en todo lo demás los pronunciamientos de la Sentencia de instancia;los intereses procesalesdel art. 576LECivil se computarán desde la fecha de la Sentencia de primera instancia. Todo ello sin efectuar expresa condena en cuanto a las costas de segunda instancia.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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