Sentencia CIVIL Nº 340/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 340/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 378/2021 de 08 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 340/2021

Núm. Cendoj: 34120370012021100396

Núm. Ecli: ES:APP:2021:396

Núm. Roj: SAP P 396:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00340/2021

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

-

Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: FCD

N.I.G.34120 41 1 2018 0000753

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001615 /2018

Recurrente: UNICAJA BANCO, S.A.

Procurador: ALEKSANDRA ANNA SOBCZAK

Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido: Eulalio, Marí Luz

Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado: ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ, ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ

Este Tribunal compuesto por los Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 340/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente:

D. Mauricio Bugidos San José

IImos. Sres. Magistrados:

D. José-Alberto Maderuelo García D. Juan-Miguel Carreras Maraña.

En la ciudad de Palencia, a ocho julio dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 1615/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 11/05/2021, por la entidad UNICAJA BANCO SOCIEDAD ANÓNIMA,representada por la Procuradora Dª ALEKSANDRA ANNA SOBCZAK y defendida por el letrado D. JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ MORENO y en calidad de apelada DON Eulalio Y DOÑA Marí Luzrepresentada por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendida por letrado Don Antonio Villarrubia González, siendo ponente el Magistrado don Mauricio Bugidos San José.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el fallo de dicha sentencia literalmente transcrito dice : ' Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de D. Eulalio y DÑA Marí Luz contra UNICAJA BANCO, debo declarar y declaro nula la cláusula del préstamo hipotecario que vincula a las partes que establece que el tipo de interés es variable, anualmente, incluyéndose un apartado que establece que el tipo de interés resultante de cada variación no podrá ser inferior al 2,75%; declarando la validez del acuerdo suscrito por las partes en fecha 1 de junio 2015 sobre revisión de condiciones del préstamo; condenando a la entidad demandada a restituir a los demandantes las cantidades abonadas de más en concepto de intereses como consecuencia de la aplicación de la inicial cláusula suelo que se declara nula, desde la fecha de suscripción de la escritura de compraventa y subrogación en el préstamo, con los intereses legales devengados desde cada cobro; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de UNICAJA BANCO SOCIEDAD ANÓNIMA.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto en su sustanciación se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante-demandada, formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Palencia cuyo fallo hemos transcrito, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se desestimen las pretensiones ejercitadas con el escrito de demanda, relativas a declaración de nulidad de cláusula suelo contenida en escritura de préstamo hipotecario, y lo hace alegando la validez de un pretendido acuerdo transaccional titulado como'revisión de condiciones financieras de préstamos vigentes',suscrito con posterioridad al contrato de préstamo hipotecario, en concreto en fecha 01/06/2015, acuerdo del que necesariamente se derivaría la desestimación de la demanda. Por su parte, los apelados-demandantes, solicitan la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso de apelación interpuesto en lo que se refiere a la petición de validez del acuerdo que modificaba lo acordado en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria con subrogación en la posición del vendedor, acuerdo de fecha 01/06/2015, es preciso partir de los siguientes hechos, cuya realidad consta en las actuaciones: los actores y ahora apelados suscribieron con la entidad apelante una escritura del compra-venta con subrogación de préstamo con garantía hipotecaria en fecha 14/06/2011, contrato que contenía varias cláusulas, entre otras de las que se vienen conociendo como cláusula suelo.

Con posterioridad a lo anterior se firmó documento que modificaba el pacto de intereses suscrito en dicho préstamo hipotecario, en concreto el día 01/06/2015.

TERCERO.-En razón a lo expuesto, la cuestión que vamos a considerar en el presente fundamento jurídico, es si el documento a que nos hemos referido en el anterior jurídico debe de entenderse o no un acuerdo transaccional, y ello porque ese es el esencial objeto de recurso, y en caso de respuesta afirmativa si el mismo es válido y no está afecto de nulidad, en razón a que cumpla o no el necesario requisito de transparencia. Lo decimos así porque como hemos advertido, caso de dar respuesta positiva a la primera de las preguntas y negativa a la segunda, sería innecesario hacer mayor consideración, puesto que ante la existencia y validez del acuerdo transaccional deberían decaer las pretensiones de la parte actora en lo que se refiere a la validez de la llamada cláusula suelo a que nos venimos refiriendo. Como segundo motivo de recurso y derivado del anterior se pide que se deje sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas, y por el contrario que se condene al pago de las mismas en ambas instancias a la parte actora.

Lo que se discute entonces es el valor jurídico que, en las relaciones de las partes, ha de tener el documento de fecha 19/10/2015 especialmente si el mismo priva de acción a los prestatarios para el ejercicio de las pretensiones objeto del escrito inicial en lo que se refiere a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la reclamación de devolución de las cantidades pagadas en exceso en aplicación de las mismas.

Así las cosas y contestando entonces al motivo de recurso, que alega la validez del acuerdo a que acabamos de referirnos, y en consecuencia que nos encontramos ante una transacción celebrada en su día entre las partes, advertimos que esta sala ha dictado ya varias resoluciones sobre el tema ahora planteado, véase por ejemplo la sentencia de 11 de diciembre de 2017, Rollo de Apelación nº 381/2017. En esta resolución decimos que 'nos encontramos ante un acto asumido por las partes, en virtud del cual se ha producido la modificación de la cláusula suelo en cuanto a su ejecución, al haberse pactado no la supresión o extinción definitiva de la misma sino su simple suspensión temporal. O sea que, por voluntad de las partes, no quedó sin efecto una obligación porque nació otra nueva que extinguiera la antigua, sino que mantuvo su vigor y tan sólo se acordó la suspensión temporal de su ejecución y la renuncia por parte de los prestatarios al ejercicio de acciones judiciales o extrajudiciales. En definitiva, nos encontramos no ante un acuerdo de carácter extintivo que elimine la cláusula suelo impugnada, sino ante el acuerdo que pacta modificar su ejecución al dejarla en suspenso durante el periodo fijado en el documento. Lógicamente hemos de entender que, una vez transcurrido ese plazo de suspensión, el suelo volvería a aplicarse para el cumplimiento del préstamo hipotecario. Esta Sala considera que resulta de aplicación la doctrina que determina la nulidad de la novación cuando también lo es la obligación novada ( SSTS 16 de octubre de 2017 ). Es decir, que la nueva obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada. En este caso, la resolución recurrida acuerda, y no se discute por las partes, la nulidad de la cláusula suelo a la que afecta la suspensión pactada por las partes, por lo que sus efectos necesariamente han de extenderse también al susodicho documento y a todo lo en él pactado que se refiera o guarde relación con el suelo, razón por la que ese documento que acuerda la suspensión temporal de la cláusula suelo y la renuncia al ejercicio de derechos trabaja en vacío y, dada la interdependencia de sus efectos, carece también de eficacia en la dirección creativa ya que cuando la obligación novable no es válida, la novación será nula y no generará una nueva, tal como se deriva de la aplicación del art. 1208 del Cc, ya que las partes no mostraron su voluntad de dejar sin efecto la cláusula suelo y de regular su situación en base a una nueva obligación, sino que se limitaron a modificar la anterior al suspender temporalmente su aplicación. Es decir, no consta un acto inequívoco de la voluntad de las partes de extinguir el suelo y de fijar y definir una nueva situación jurídica a aplicar. Todo lo acordado trae causa directa de la aplicación de una cláusula suelo cuya nulidad no se discute. Es muy posible que si los prestatarios firmaron el referido documento, lo hicieron con la única finalidad de reducir en lo posible las consecuencias negativas que la cláusula suelo les había ocasionado'.

CUARTO.-Ahora bien, la situación jurídica sobre esa misma controversia ha cambiado con posterioridad, según criterio sentado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de abril de 2018 , dictada para resolver un recurso de casación en una contienda similar a la que ahora nos ocupa, concretamente se trata de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con cláusula suelo, celebrando después las partes dos contratos privados en los que se pactó que, a partir de entonces y para el resto del contrato, el tipo de interés mínimo aplicable rebajado sería del 2,25%, ratificando la validez de los dos préstamo originarios y renunciando los prestatarios a ejercitar cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado.

En esta sentencia el Tribunal Supremo indica que:

' 4.- Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados «novación modificativa», en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.

5.- Es cierto que en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , entendimos que el art. 1208CC«determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen». Pero además de que esta no fue la razón principal de la decisión, tal afirmación requiere alguna matización, sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción. La sentencia 558/2017, de 16 de octubre , trataba de un caso en que con posterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción. En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de trasparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían otros compradores de la misma promoción, «pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria». Y como razón adicional, añadimos que al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208CC, que vedaría la novación modificativa de la cláusula. Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción. De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.

6. En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico. Al respecto, resultan muy ilustrativas las reflexiones contenidas en las conclusiones del Abogado General Sr. Nils Wahl de 14 de septiembre de 2017, en el asunto Gavrilescu ( C- 627/15 ). El Tribunal de Justicia no llegó a pronunciarse porque la cuestión prejudicial fue retirada por el juez que la había formulado. En estas conclusiones, aunque se refieren a un supuesto en que se produjo el allanamiento mientras estaba pendiente la resolución de la cuestión prejudicial, el Abogado General hace unas consideraciones sobre la disponibilidad y la autonomía de la voluntad, que podrían resultar de aplicación al presente caso:

«[...] a) Principios de autonomía privada y de buena administración de la justicia.

»32. Para empezar, debe recordarse que las normas que permiten a los demandantes desistir o renunciar a todo o a parte del recurso en particular, en materia civil y mercantil son absolutamente cruciales para una buena administración de justicia. Estas normas son la expresión del principio de autonomía privada (también denominado en algunos ordenamientos jurídicos principio dispositivo): si un sujeto decide reivindicar sus derechos ante un juez, y en qué medida lo hace, depende, en última instancia, de su propia voluntad.

»33. En efecto, en muchas jurisdicciones incluso en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea (10) la facultad de desistir puede ejercerla unilateralmente el demandante, no pudiendo el demandado oponerse a ello. La obligación (o incluso la mera posibilidad) que incumbe a un órgano jurisdiccional de continuar el procedimiento cuando ya no está pendiente litigio alguno ante él quedaría privada de utilidad: no hay ninguna pretensión sobre la que deban pronunciarse los jueces. De hecho, sólo incrementaría el atraso judicial (un problema que comparten muchas instancias jurisdiccionales) y aumentaría el gasto público.

»34. Es más, una continuación «forzada» del procedimiento podría disuadir a las partes de llegar a acuerdos amistosos, ya sea judicial o extrajudicialmente, un objetivo que persiguen muchos ordenamientos jurídicos. (11) En este sentido, procede señalar que, con arreglo al artículo 147, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , a menos que se indique lo contrario, «si, antes de que el Tribunal resuelva, las partes llegaran a un acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaran al Tribunal de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141, atendiendo, en su caso, a las propuestas formuladas al efecto por las partes».

»35. La interpretación del artículo 267 TFUE propuesta por el órgano jurisdiccional remitente no se compadece con los principios antes citados. [...]»

7. Esta interpretación se adecua al criterio seguido por esta sala en resoluciones anteriores que se refieren a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular. Así por ejemplo, esta sala, estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes [autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015)]. Por su parte, en el ámbito del contrato de seguro, hemos venido admitiendo la validez del acuerdo extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado convienen una determinada indemnización ( sentencia 87/2015, de 4 de marzo ): «[...] En el caso enjuiciado, el documento suscrito entre el tercero-perjudicado y el asegurado-causante del daño de 8 de noviembre de 2006, no ofrece la menor duda de su carácter satisfactivo de todos los daños y perjuicios que le ocasionó el siniestro acaecido el 18 de agosto de 2006, habiendo otorgado el actor a favor del asegurado, saldo y finiquito de toda posible indemnización que pudiera resultar del siniestro, como de forma clara y terminante resulta del exponendo II del documento, y de la estipulación cuarta del mismo, según se ha dejado reproducido en el Fundamento de Derecho primero 1 anterior. [...]» También en el ámbito de la Ley 57/1968 se ha considerado que el acuerdo entre los compradores y el promotor por el que se conviene la devolución de una parte del precio recibido a cuenta es una transacción válida, alcanzando incluso la rebaja en la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente incluso al aval o seguro ( sentencia de pleno 459/2017, de 18 de julio ). Por otra parte, el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 31 de enero de 2017), admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo, lo que particularmente se refleja en el art. 3.3. Tal previsión es reflejo también de la validez de posibles acuerdos en este ámbito sin tener que abocar necesariamente en la judicialización de la controversia.

8. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo : «incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento».

Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil, puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado. Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo. Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809CC. En este caso, existía una cláusula suelo del 4,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 4,5 %, accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta. Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción.Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario. El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la reducción del suelo al 2,25%.

9. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transacción. Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art. 1816CCal efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junio , en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento. En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , «la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos. Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos'.

Pues bien, la sentencia dictada en el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo resulta de aplicación al supuesto presente en que se ha dictado sentencia que aquí es objeto de apelación ya que, en este caso, en el contrato de préstamo hipotecario se pactó un interés variable y con posterioridad, las partes acuerdan dejar sin efecto el acuerdo referido a la cláusula suelo y su sustitución por otro distinto, en principio favorable a los actores y ahora apelado, puesto que reduce la cantidad que en concepto de intereses debían de satisfacer.

En realidad, siguiendo esa misma doctrina del Tribunal Supremo, aquí las partes celebraron una transacción con concesiones recíprocas convirtiendo la incertidumbre en seguridad. Concretamente, del contenido de esa resolución del Tribunal Supremo tenemos que deducir que, en este caso, la cláusula suelo contiene un tipo mínimo cuya validez podría ser cuestionada en vía judicial. Si se constataba que esa cláusula era abusiva por falta de transparencia, sería declarada nula. Pero, en cambio, si pasaba ese control, la cláusula sería válida.

Precisamente por lo dicho que se indica en la susodicha resolución del Tribunal Supremo, es también necesario comprobar, incluso de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción.

Sin embargo en el presente caso nos encontramos con que en el escrito de demanda no se hacía ninguna referencia a la falta de transparencia por parte de la entidad bancaria en el momento de la suscripción del acuerdo que modificaba las condiciones del préstamo hipotecario, lo que si bien podría dar a entender una aceptación de las mismas por parte de los ahora apenados, actores en el procedimiento, no eximiría a este tribunal de hacer estudio de dicha transparencia conforme tiene establecido el Tribunal Supremo de forma reiterada, más en el caso se produce otra circunstancia que va a impedir realizar tal control de transparencia. La circunstancia en cuestión es que en la sentencia de primera instancia se declara la validez del acuerdo de fecha 01/06/2015 sobre revisión de condiciones del préstamo, y tal declaración no es atacada ni en el escrito del recurso, ni por la parte actora y ahora apelada. No es atacada en el escrito del recurso puesto que en él lo que se pretende es que a tal acuerdo, que el juzgador de instancia ha declarado válido se le dé valor de acuerdo transaccional con las consecuencias que ello comporta, pero no que se declare su nulidad. Si ellos así la única cuestión a considerar es si dicho acuerdo es o no es un acuerdo transaccional, y por las razones que hemos expuesto con anterioridad con fundamento en jurisprudencia del Tribunal Supremo debemos llegar a una conclusión afirmativa.

Podrían alegarse a lo hasta aquí dicho que el hecho de que en el escrito del recurso se pretenda dar una interpretación distinta al acuerdo de fecha 01/06/2015, supone que es la propia parte recurrente la que pretende dejar sin efecto la decisión del juzgado de instancia en relación a la validez del acuerdo, mas entendemos que no es así, y que el juzgador de instancia cuando lo ha declarado de tal manera es porque entiende que se ha cumplido con el requisito de transparencia que incumbe a la entidad bancaria . Cuestión distinta es la interpretación que pueda darse, como ya hemos explicado, al acuerdo en cuestión, más al respecto no es necesario reproducir lo que ya venimos afirmando, esto es que nos encontramos ante un acuerdo transaccional.

Por lo tanto, el recurso de apelación se va a estimar en este punto.

CUARTO.-Es verdad que por el contrario de otros supuestos revisados por esta sala que en el caso el documento de fecha 01/06/2015 no hace referencia a contraprestación alguna por parte de los actores-apelados, lo que podría poner en duda que de verdad nos encontremos ante un documento transaccional, cuya existencia es el fundamento de la decisión estimatoria que ya hemos anunciado, pero aunque así es nuestra interpretación es la de que el documento en cuestión, a pesar de su literalidad, si contiene acuerdo transaccional, y lo decimos reproduciendo los argumentos que hemos utilizado en anteriores sentencias, de las que citamos como ejemplo la de fecha 06/04/2021, que a su vez recogía criterio de otras anteriores.

Ya hemos transcrito lo que en dicho acuerdo se decía, y entendemos aplicable al caso el artículo 386 de la ley de Enjuiciamiento Civil, que al regular las Presunciones Judiciales dice que ' a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. A través de este precepto, situado bajo la rúbrica de presunciones judiciales, la ley pretende dar cobertura legal a aquellos razonamientos que llevan al juez a un convencimiento derivado de un análisis conjunto de determinados hechos legalmente acreditados. En definitiva, cuando la concurrencia de varios hechos probados ha de deducirse necesariamente la existencia de otros que no están expresamente acreditados, razón por la que se exige que en sentencia se explique el razonamiento por lo que se ha llegado a la presunción.

En el caso está suficientemente acreditado que es aquello a lo que renuncia la entidad bancaria en contraprestación en la transacción, y la pregunta que surge es la de si por parte de los actores-apelados también se renunció a algún pretendido derecho que ellos pudieran tener en relación con el contenido de la escritura de compra-venta del préstamo hipotecario firmada en el año 2006. Entendemos, que aunque en el presente supuesto, al contrario que en otros casos no se hace referencia expresa a que los actores-apelados renunciasen a potenciales acciones no podemos sino concluir en que esa era su voluntad, pues no otra cosa puede inferirse de la fecha en que se firmó el documento, año 2015, cuando era notoria la situación creada en relación con las llamadas clausulas suelo, cuando además por mucho que fuesen llamados por la entidad bancaria tenían posibilidad suficiente de informarse de cuál era el estado de la cuestión, y cuando el mero hecho de que se les ofertase una situación mejor a la que tenían no puede responder a mera graciabilidad de la entidad bancaria, ya que es difícil concebir que ésta exista si no es porque alguna ventaja también tiene que existir para esta última entidad y es lógico que tuviese dicha finalidad, en razón a que en caso contrario y aun habiendo firmado un acuerdo que favorecía la posición del prestatario en relación a la situación anterior, la entidad no conseguiría que los actores-apelados no pudieran ejercitar acciones.

En consecuencia entendemos que en razón de la prueba aquí considerada, si existió un acuerdo transaccional, y de ahí la solución última que hemos adoptado, que es la de la estimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-La cuestión aquí debatida se llevó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en fecha 9/07/2020 ha dictado sentencia, pero ésta no contradice lo que aquí hemos afirmado, puesto que señala la primacía del derecho nacional, que en el presente caso viene representada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España, y eso sí hace incidencia en la necesidad de que la firma del nuevo acuerdo, en el presente caso el celebrado el 23/09/15, se haya realizado por los consumidores con perfecto conocimiento de lo que hace, por tanto superando el doble control de transparencia, que por lo que hemos afirmado debemos entender que se ha producido en el caso, de forma tal que no observamos ningún error en el consentimiento por parte de los ahora apelados, error del que pudiera derivar la declaración de nulidad de este acuerdo.

SEXTO.-Resolviendo sobre el segundo motivo de recurso entendemos que no procede hacer pronunciamiento condenatorio en las costas de primera instancia a ninguna de las partes, y en concreto a los actores en el procedimiento, ante el hecho cierto de la disparidad de criterios que los tribunales españoles han venido manteniendo en relación a las cuestiones aquí debatidas, circunstancia que ha generado dudas que justifican no hacer el pronunciamiento condenatorio estudiado.

No procede hacer imposición de las costas de esta alzada, al haberse estimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la entidadUNICAJA BANCO SOCIEDAD ANÓNIMA, frente a la sentencia dictada el día 11/05/2021 y en el procedimiento Nº 1615/18, sentencia que REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTEy en consecuencia de ello DESESTIMAMOS TOTALMENTEla demanda interpuesta por DON Eulalio Y DOÑA Marí Luzcontra la entidad recurrente; y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 eurosya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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