Sentencia CIVIL Nº 340/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 340/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 803/2020 de 24 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 340/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022100341

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:411

Núm. Roj: SAP J 411:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 340

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 550/2017 en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 803/2020, a instancias de DOÑA Marta, representada por el Procurador don José Antonio Beltrán López y defendida por el Abogado don Juan Antonio Fernández Bonilla, contra DOÑA Mónica y la entidad HELVETIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por la Procuradora don doña Miaría Raquel Martínez Quero y defendida por el Abogado don Luis Heredia Barragán.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 10 de octubre de 2019 con el siguiente FALLO: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta con condena en costas a la demandante."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por parte actora y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Doña Marta recurre en apelación la Sentencia del Juzgado alegando, en resumen, error por el Juzgador de Primera Instancia en la atribución de la carga de la prueba y error en la valoración de las pruebas, además de no haber tenido en cuenta que la aseguradora Helvetia renunció en el acto de la audiencia previa a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en la contestación a la demanda, y solicita que se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y estimando las pretensiones de la demandante/apelante, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelada si se opusiera a las mismas.

La entidad Helvetia Seguros, S.A. se opone al recurso de apelación por los motivos que expone en su escrito, excepto en cuanto a la renuncia efectuada por ella a la excepción de falta de legitimación pasiva que reconoce, y solicita que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso de apelación y exonerándola de todo tipo de responsabilidad.

SEGUNDO.-El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius':artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción." Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes."

En cuanto al valor probatorio de los atestados policiales, la STS 428/2019, de 23 de junio (ROJ: STS 3934/2010) declara:"El atestado equivale, en principio, a una denuncia, que puede tener virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, expuestos por los agentes que intervienen en su elaboración con las formalidades exigidas ( STC 138/1992, de 13 octubre ), pero no cabe atribuir eficacia probatoria plena a las declaraciones incorporadas a él, efectuadas ante los agentes, cuando su demostración tiene otra vía natural de acceso al proceso, con plenitud de garantías para las partes, en la prueba testifical o de interrogatorio de la parte ( STS de 6 de abril de 2006, RC n.º 3178/1999 )."

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (ROJ: STS 4846/2011), en relación con la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, declara: "B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )."

En un supuesto prácticamente idéntico al de autos, la Sentencia de la Sec. 4ª de la AP de Baleares 18 de junio de 2013 (ROJ: SAP IB 1355/2013) considera responsable de la caída de un viandante por causa del agua jabonosa procedente de una Comunidad de Propietarios con los siguientes razonamientos:"Conclusión que no puede ser respaldada por la Sala en la medida en que, probado en autos, como dice la propia sentencia de instancia, especialmente a partir de la testifical de Dª Remedios : '... que el actor se cayó en la vía pública a la altura del inmueble de la comunidad de propietarios, que la acera estaba mojada y que había jabón en el suelo'; en la consideración del Tribunal, y pese a que ni dicha testigo, ni ningún otro, viera expresamente el momento en que tiraban el agua al suelo, ello no impide, a partir de las normas de la lógica del conocimiento humano, concluir que hubo de proceder dicha agua jabonosa de la Comunidad de propietarios asegurada por la entidad demandada, ya que, como señala la parte apelante y se aprecia en la documental obrante en autos, sin que ello sea propiamente negado por la parte apelada, se trata de una zona de soportales amplios que impiden la caída de agua procedente de balcones o de la lluvia (sin que tampoco se sostenga por la apelada que fuera un día de lluvia), e inmediatamente a continuación del portal, subiendo la calle hacia arriba, no hay más que los bajos del mismo edificio al que nos referimos, tapiados y cerrados, y, finalmente, hay un local cerrado y el garaje; sin que quepa, por lo tanto, imaginar racionalmente que el agua pudiera proceder de otro sitio. De hecho, la parte demandada no proporciona otra explicación que, en algún modo, pudiera mínimamente justificar la presencia de agua jabonosa en la zona. A todo lo cual se debe añadir la afirmación de la testigo, Sra. Remedios , relativa a que había visto en otras ocasiones a la señora de la limpieza de la Comunidad asegurada en la entidad demandada, echar el agua de fregado a la calle.

En consecuencia, la prueba documental obrante en autos, especialmente las fotografías, cotejada con la testifical y pericial, evidencia de que no existe, en el lugar de los hechos, ningún otro portal o local del que pudiera proceder el agua, habida cuenta de que se trata de paredes cerradas contiguas al portal de autos, por lo que el agua jabonosa hubo necesariamente de proceder de la Comunidad de propietarios asegurada. Todo lo cual permite concluir que la parte demandante ha cumplido, ex art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), su responsabilidad en orden a acreditar suficientemente los hechos en que funda la demanda, y, en concreto, la relación de causalidad entre la acción negligente consistente en arrojar a la calle agua jabonosa, con evidente riesgo de producir un eventual resbalón de un viandante, y la caída del actor; sin que, sin embargo, la parte demandada acredite circunstancia alguna que, ex art. 217.3 LEC , permita excluir su responsabilidad. Lo que conduce a la estimación del recurso de apelación en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago, vía cobertura del seguro de responsabilidad civil extracontractual (1.902 del Código Civil) contratada por la Comunidad de propietarios de la que procedía el agua causante del riesgo y el final resultado lesivo."

En el mismo sentido, y en un supuesto similar, si bien en este caso la caída fue de un motorista, se pronuncia la Sentencia de la Sec. 3ª de la AP de Almería de 14 de octubre de 2002 (ROJ: SAP AL 1386/2002).

Visto como queda centrado el debate en los escritos rectores del proceso, examinado el atestado confeccionado por la policía local de Jaén y demás documentos y fotografías aportados a los autos, visionada las grabaciones de la vista y la diligencia final, y valorados conforme a las reglas de la sana crítica dichos documentos y las declaraciones prestadas por la codemandada doña Mónica (a la actora no se ha podido oír al haberse renunciado a su interrogatorio el Abogado de las demandadas en el acto de la vista), del agente de la policía local con carne profesional NUM000 (que realizó la inspección ocular poco después de haberse producido la caía y tomó las fotografías) y de don Teofilo (camarero del bar Taskberna situado prácticamente enfrente del restaurante La Manchega), este Tribunal, a diferencia de lo resuelto por el Juzgador a quo,considera acreditado que la caída de doña Marta se produjo por encontrarse el pavimento resbaladizo como consecuencia del agua con productos de limpieza procedentes del referido restaurante 'La Manchega', propiedad de doña Mónica, y ello por las razones que seguidamente se expondrán.

Que la caída de la Sra. Marta se produjo delante de la fachada del restaurante la Manchega es un hecho no controvertido (véase la grabación de la Audiencia Previa), además de resultar acreditado por la declaración del testigo Sr. Teofilo, que aunque reconoció no haber presenciado la caída, afirmó que que la vio con una rodilla en el suelo junto a la puerta del establecimiento 'La Manchega' y que la ayudó a levantarse.

Que el pavimento delante de la fachada del establecimiento 'La Manchega' se encontraba mojado y resbaladizo por la existencia de agua con productos de limpieza y que ello se debía a las labores de limpieza efectuadas por la empleada de la Sra. Mónica que aparece en las fotografías, ya fuera por vertido directo a la calle o por haber fregado la parte de la calle situada delante de la fachada del citado establecimiento, aunque no existe prueba directa de ese hecho, se considera acreditado aplicando la prueba de presunciones del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse probado los siguientes hechos: i.) La única parte de la calzada que se encontraba mojada cuando se produjo la caía era la situada enfrente de la fachada del establecimiento 'La Manchega', tal y como declaró el testigo Sr. Teofilo, quien afirmó que había agua y que estaba mojada la parte de 'La Manchega' porque estaba limpiando la mujer, y que esa mujer estaba limpiando el acerado público; ii.) En el momento de la caída se estaban realizando trabajos de limpieza por la empleada del citado establecimiento, tal y como declaró el citado testigo, lo que confirman las fotografías tomadas poco después de producirse la caída por el agente de la policía local con carné profesional NUM000, que fue quien realizó la inspección ocular, fotografías en las que aparece una señora, que no es evidente por su aspecto físico la propietaria del establecimiento y que el tan citado testigo ha afirmado que era una empleada de la actora, delante de la fachada del establecimiento 'La Manchega' con guantes de limpieza y portando dos cubos, uno de los cuales se aprecia claramente que es el cubo de una fregona, y en otras fotografías aparecen en la calle, justo delante de la fachada de dicho establecimiento el cubo de la fregona y un cepillo apoyado junto a la entrada del establecimiento; iii.) Aunque el Sr. Teofilo afirmó que vio agua y que no saber lo que contenía el cubo de la fregona, el citado agente de la policía local declaró que el agua contenía productos de limpieza porque olía y la espuma que presentaba, y sin que por el hecho de que forme parte del equipo el marido de la esposa, además de una tercera agente, prive de valor probatorio a las declaraciones del testigo; iv.) Aunque el tan citado testigo manifestó que en esa calle echan agua cada dos por tres muchos más porque limpian sus puertas y que la calle se moja también por el riego de las macetas, es evidente, por todo lo anteriormente expuesto, que liquido existente delante de la fachada de La Manchega cuando se produjo la caída no podía proceder ni del riego de macetas ni de la limpieza de otro establecimiento distinto.

De todo lo expuesto resuelta lógica y evidente la responsabilidad de la codemandada doña Mónica, por ser la de propietaria del establecimiento La Manchega en el trababa la persona que realizaba las funciones de limpieza ( artículos 1902 y 1903 del Código Civil), y sin que se considere que estemos ante un simple riesgo de la vida o se aprecie ningún tipo de concurrencia de culpa en la parte actora.

TERCERO.- Declarada la responsabilidad en el siniestro de doña Mónica, se ha de examinar, si como se dice en el recurso de apelación, la aseguradora Helvetia renunció en el acto de la audiencia previa a la excepción de falta de legitimación pasiva ad causamalegada en el escrito de contestación a la demanda, pues de ser así, en la Sentencia apelada no se debería haber examinado ni estimado esa excepción.

Visionada la grabación de la audiencia previa, es cierto, como alega la parte apelante, que el Abogado que defendía a las demandadas retiró la excepción de falta de legitimación pasiva, manifestando que Helvetia asumiría completamente la responsabilidad civil, si se consideraba que los hechos fueron provocados por la asegurada, para no dejarla desamparada.

Por tanto, dado que en el procedimiento civil rige el principio dispositivo ( articulo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), procede estimar el recurso en el sentido de revocar y dejar sin efecto la falta de legitimación pasiva de la aseguradora Helvetia declarada en la Sentencia apelada (Fundamento de Derecho Segundo), y procede declarar la responsabilidad solidaria de la entidad Helvetia Seguros y Reaseguros, S.A. con la codemandada doña Mónica ( artículos 1902 del Código Civil y 1, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro).

CUARTO.-Resuelta la cuestión relativa a la responsabilidad del siniestro, procede examinar el alcance de las lesiones sufridas en dicho siniestro por la demandante, doña Marta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recae sobre el actor la carga de probar la realidad de las lesiones por las que reclama ser indemnizada y la relación de causalidad [ STS de 16 de marzo de 2007 (ROJ: STS 1595/2007) y 10 de diciembre de 2008 (ROJ: STS 6539/2008)], las Sentencias dictadas por la Sec. 1ª de la AP de Jaén de 11 de abril de 2019 (ROJ: SAP J 607/2019) y 23 de julio de 2021 (ROJ: SAP J 1090/2021), y las de la Sec. 7ª de la AP de Valencia de 14 de enero de 2019 (ROJ: SAP V 133/2019) y de la Sec. 16ª de la AP de Barcelona de 17 de octubre de 2019 (ROJ:SAP B 11736/2019), entre otras muchas.

Respecto a la valoración de la prueba pericial, la STS de 1 de junio de 2016 (ROJ: STS 2569/2016) declara: " En el caso concreto de la prueba pericial, a la que se refiere más específicamente el recurso, nuestro sistema parte de la regla iudex peritus peritorum, es decir, el valor probatorio de las respuestas de los peritos se fija libremente por el tribunal. Lo dispone de forma clara el art. 348 LEC , conforme al cual el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica."Y en la misma línea, la STS de 19 de julio de 2018 (ROJ: STS 2848/2018) declara: " En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior."

Esta Sala, en sintonía con la gran mayoría de las Audiencias Provinciales, concede eficacia probatoria a los informes emitidos por médico tratante y valorador. Sobre esa cuestión se pronuncia la Sentencia de esta Sección 1ª de 27 de septiembre de 2017 (ROJ: SAP J 873/2017) en los siguientes términos:"En cuanto a las periciales realizadas por el mismo médico asistencial ya en SAP 26/10/15 analizábamos esta cuestión recogiendo como con reiteración por esta Audiencia Provincial se ha concedido validez a dicha prueba, puesto que no existe vulneración del código médico deontológico al actuar como perito al haber sido los pacientes los que le solicitaron informe pericial. Así recogemos como es el sentir general de las distintas AA.PP., con cita de la SAP Alicante, Sec. 9ª de 9-3-15 que 'Ciertamente la doble condición de perito y médico asistencial en un mismo enfermo plantea problemas éticos de difícil solución, hasta el punto que el código deontológico considera que la actuación como perito es incompatible con la asistencia médica al mismo paciente (art. 43, punto 2º del código deontológico). Ello es así porque la protección de la intimidad y autonomía personal establecida por la legislación vigente ampara la capacidad del enfermo-lesionado para decidir si consiente someterse a un reconocimiento de valoración del daño corporal, y para autorizar cualquier comunicación de la información médica derivada de su proceso; en consecuencia el facultativo que ha tratado al paciente y recibido la información proporcionada libremente por él en virtud de la confianza de la relación médico-enfermo no puede revelar dicha información sin el consentimiento expreso del afectado, so pena de incurrir en el delito de revelación de secreto tipificado en el artículo 197 del Código Penal ; de tales reservas se hace eco el art. 371 de la LEC que hace referencia a las actuaciones de los testigos con deber de guardar secreto; por el contrario el artículo 335 de ese mismo texto legal obliga al perito a actuar con total objetividad, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que pueda causar perjuicio a cualquiera de las partes, lo cual exige una libertad de actuación difícilmente compatible con la del terapeuta. Ahora bien ese conflicto desaparece cuando el paciente recaba un dictamen pericial de su terapeuta, pues implícitamente le dispensa de la reserva de su intimidad; este es el caso por lo que, descartado ese primer óbice, únicamente podría ponerse en entredicho el valor del dictamen si el perito tuviera un interés directo o indirecto en el asunto; así podría ocurrir si se cuestionara su buen hacer profesional en el tratamiento de las lesiones pues en ese caso estaría defendiendo su propio prestigio e indirectamente eludiendo una hipotética responsabilidad profesional mas, como tampoco este es el caso, no se aprecia razón alguna para prescindir de su dictamen."

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 23 de julio de 2021 (ROJ: SAP J 1090/2021) y las Sentencias de la Sec. 5ª de la AP de Asturias de 8 de marzo de 2021 (ROJ: SAP O 814/2021), de la Sec. 8ª de la AP de Cádiz de 22 de octubre de 2020 (ROJ: SAP CA 1644/2020), de la Sec. 1ª de la AP de Salamanca de 28 de junio de 2019 (ROJ: SAP SA 344/2019), de la Sec. 4ª de la AP de Granada de 12 de abril de 2019 (ROJ: SAP GR 751/2019) y de la Sec. 5ª de la AP de Murcia de 20 de febrero de 2018 ( ROJ: SAP MU 529/2018), entre otras muchas.

De otra parte, y en contra de lo alegado por la parte actora, el que el perito que finalmente emitió el informe pericial instancia de la parte demanda no fuera el que propusieron en el acto de la Audiencia Previa, en modo alguno priva de valor probatorio a dicho informe.

Tanto el perito designado por la actora, don Bienvenido, como el perito designado por la aseguradora demandada, don Camilo, coinciden en que las lesiones sufridas por doña Marta se estabilizaron el 20/12/2016 y que los 34 primeros días fueron de perjuicio personal moderado, y si bien difieren en una dia respecto de los días de perjuicio personal básico (44 el primero y 43 el segundo), contabilizando el dia de la estabilización, como es práctica habitual, son 44 los días de perjuicio personal básico.

En lo que si discrepan ambos peritos es en la existencia de secuelas y su valoración. Mientras que en el informe emitido por el Sr. Bienvenido se recoge la existencia de una secuela de gonalgia postraumática inespecífica que valora en 3 puntos y otra secuela de perjuicio estético ligero que valora en 3 puntos, en el informe emitido por el Sr. Camilo solo se recoge una secuela de perjuicio estético que valora en 1 punto.

Examinados detenidamente todos los documentos obrante en los autos, los informes pericial emitidos por ambos peritos y las aclaraciones dadas por estos en el acto de la vista, el informe emitido por el fisioterapeuta don Ernesto y lo manifestado por este en el acto de la vista, este Tribunal solo considera acreditado por la actora, a quien corresponde la carga de la prueba, la existencia de la secuela de perjuicio estético y correcta la valoración de 1 punto efectuada por el perito Sr. Camilo. Y ello por la levedad de las lesiones que se recogen en el informe de alta de urgencias del Hospital Neurotraumatológico de Jaén, el informe de la RMI de rodilla, que cuando el perito Sr. Camilo exploró a la actora la única secuela estética era una pequeña cicatriz casi imperceptible y también lo sería la diferencia de 1 cm por atrofia en cuádriceps a que hace referencia en su informe el perito Sr. Bienvenido. Por otra parte, las explicaciones dadas en el acto de la vista por el Sr. Camilo, además de ser razonadas y lógicas, están mas en consonancia con la levedad de las lesiones y la documentación médica obrante en los autos.

Procede estimar los 210€ que se reclaman por las 7 sesiones de fisioterapia, dado que se han sido dadas con anterioridad a alcanzarse la estabilidad lesional y que se ha acreditado su pago por la actora.

También procede estimar los 300€ que se reclaman por las tres consultas del Dr. Bienvenido como médico sanador, y no por sus honorarios como perito.

Por todo lo expuesto, y aplicando el baremo de la Ley 35/2015, la actora deberá ser indemnizada solidariamente por las demandadas en la cantidad total de 5.174,46€: 1.786,00€ por los 34 días de perjuicio personal particular moderado, a razón de 50€ diarios; 1.320,00€ por los 44 días de perjuicio personal básico, a razón de 30€ diarios; 789,23€ por el punto de la secuela de gonalgía; 789,23€ por el punto de la secuela de perjuicio estético; 210,00€ por las sesiones de fisioterapia; y 300,00€ por las tres consultas del Dr. Bienvenido.

QUINTO.- En cuanto a intereses, la indemnización devengará: A.- A cargo de doña Mónica, el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia ( Artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil; y B) A cargo de la entidad Helvetia Seguros y Reaseguros, S.A. el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro y el veinte por ciento anual transcurridos dos años [ articulo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro y Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 (ROJ: STS 1632/2007)], pues la actual doctrina jurisprudencial mantiene una interpretación restrictiva sobre la interpretación y aplicación de la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, para impedir que se utilice el proceso como excusa general para dificultar o retrasar el pago debido, teniendo declarado que la mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique, por sí sola, el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición, lo que no se aprecia en el caso de autos [ STS de 27 de junio de 2017 (ROJ: STS 2512/2017) y de 7 de febrero de 2019 (ROJ: STS 300/2019)

SEXTO.-Dado que la estimación parcial del recurso de apelación conlleva la estimación parcial de la demanda, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de ninguna de las dos Instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y procede acordar la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Marta contra la Sentencia dictada el día 10 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Jaén, que se revoca, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Marta se condena a doña Mónica y la entidad Helvetia Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a indemnizar solidariamente a la actora en la cantidad de cinco mil cientos setenta y cuatro euros con cuarenta y seis céntimos (5.174,46€), más los intereses expuestos en el Quinto Fundamento de Derecho.

2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Primera ni de la Segunda Instancia.

3.- Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia gdoy fe.

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