Sentencia CIVIL Nº 340/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 340/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 12, Rec 1828/2021 de 13 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 340/2022

Núm. Cendoj: 08019470122022100260

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:5763

Núm. Roj: SJM B 5763:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 930002311

FAX: 938844955

E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218011507

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1828/2021 -TA6

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5459000003182821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Concepto: 5459000003182821

Parte demandante/ejecutante: FLIGHTRIGHT GMBH

Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias

Abogado/a: MICHAEL FRIES Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES S.A.

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 340/2022

Magistrada: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 13 de mayo de 2022

Vistos por mí, Doña Berta Pellicer Ortiz, Magistrada Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 12 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 1828/2021, en el que han sido partes, como demandante la entidad FLIGHTRIGHT GMBH y como demandada, VUELING AIRLINES , S.A., con la representación y asistencia Letrada que constan en autos, dicto la presente Sentencia;

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda de juicio Verbal frente a la entidad VUELING. La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal.

SEGUNDO.-La parte demandad presentó escrito de contestación a la demanda, interesando su íntegra desestimación.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estimándose improcedente la celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 500 euros . La parte actora , en virtud de cesión de derechos efectuada a su favor por los pasajeros del vuelo afectado por la cancelación

Frente a ello, la demandada admite que el vuelo tuvo la incidencia indicada por la actora. No obstante, se opone a la pretensión indemnizatoria, alegando el impacto de un ave contra la aeronave durante el salto anterior, lo que entiende debe ser calificado como una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad. Además opone como excepción procesal la de falta de legitimación activa .

SEGUNDO.-Legitimación activa de la actora.

El artículo 10 LEC dispone que 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.

En cuanto a la figura jurídica de la cesión de créditos y su admisibilidad a la hora de solicitar las reclamaciones derivadas de las incidencias surgidas en el transporte aéreo, no desconoce este juzgador las distintas soluciones que estamos dando los juzgados a la hora de resolver este problema, lo que nada ayuda a la seguridad jurídica. A mi entender, la cesión de créditos (que no de contrato) es una figura jurídica perfectamente admisible en derecho y reconocida en el CC, por lo que no hay impedimento alguno en admitirla a no haber en el reglamento comunitario 261/2004 ninguna disposición legal que lo prohíba. Es más, tampoco se alcanza a entender qué perjuicio se le causa a los pasajeros pues en contra de lo que se afirma por la parte demandada, no es que los mismos renuncien al ejercicio de sus derechos sino que la praxis judicial demuestra que normalmente estas compañías indemnizan rápidamente a los pasajeros, en los términos y condiciones que pacten, y luego, los pasajeros les ceden sus derechos económicos para que puedan repetir contra la compañía aérea.

Más concretamente, en relación a la cesión de los derechos de crédito, cabe citar la SJM nº 1 de Palma de Mallorca de 29 de mayo de 2018, cuyas conclusiones y razonamientos jurídicos comparto íntegramente y por tanto, me limito a reproducirlos a continuación:

'La parte actora sostiene que ostenta legitimación para interponerla reclamación base a la transmisión del crédito que ha efectuado el pasajero, D. Olegario a su favor y que acredita conforme documento número 5 acompañado junto con la demanda. Ello en base a lo establecido en los artículos 1526 y siguientes del CC .

La entidad demandada, Air Europa, por el contrario mantiene que carece de legitimación activa dado que, a su entender, considera que conforme a los establecido en el artículo 5.1 c) del Reglamento 261/2004 la indemnización, es decir el derecho de compensación que en el mismo se regula, pertenece a los pasajeros, siendo por tanto intransmisibles, no cabiendo la cesiónde crédito al respecto.

La cuestión radica en determinar si o no es posible lacesióndel crédito por los pasajeros, para ello hemos de analizar de un modo conjunto lo establecido en los artículos y 1526 y siguientes del Código Civil.

El art. 1.112 CC dispone que 'Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.' A tenor de el mismo podemos definir como obligación, la que surge de la relación existente entre los pasajeros y la compañía aérea, y que derivado del incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de transporte surgen una serie de derechos indemnizatorios, que sin perjuicio de su posterior cuantificación, ex ante son cedibles por quien los ostenta.

En Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002 , se considera que 'La cesiónde crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994 . Cuya cesiónes admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa. El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones: el artículo 1255 del Código civil y así lo proclama explícitamente y la jurisprudencia lo ha destacado (así, la sentencia de 19 de septiembre de 1997. En virtud del mismo, los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido. En la cuestión de la transmisión de obligaciones, que comprende la cesiónde crédito, el artículo 1112 del Código civil prevé expresamente su admisibilidad ['(...) son transmisibles con sujeción a las leyes (...)'] y la autonomía de la voluntad ['(...) si no se hubiese pactado lo contrario'].' ( STS 1ª - 26/09/2002 - 687/1997 .'

Por ello haciendo hincapié en el tenor literal del artículo, así como en las últimas líneas de la resolución invocada, podemos apreciar como en el presente caso no se haya ni alberga disposición especial en la regulación, en este caso Reglamento 261/2004 , que prohíba o haga mención especial o alguna al respecto. A ello hemos de añadir que tampoco existe pacto entre las partes en virtud del cual se prohíba la transmisión o cesióndel mismo, o por lo menos ello no se ha acreditado por quien corresponda, parte demandada, y pretenda que la virtualidad del mismo surta efecto en el presente procedimiento.

Es posible por tanto la cesióndel crédito, incluso haciendo referencia la cesiónde derechos de acreedor, a tal respecto constituye jurisprudencia, expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 , que 'La cuestión jurídica esencial que aquí se plantea en la cesiónde créditos, sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito,derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código civil ); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. El negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito,es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión( artículo 1527 del Código civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente): lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002-' ( STS 1ª - 13/07/2004 - 2306/1998 -).

Matizar que el presente caso estamos ante una simple cesiónde crédito, no una cesiónde contrato, cuya particularidad es diferente y que obviamos pronunciarnos dado que no es cuestión, sin perjuicio de que, a efectos ilustrativos, se cite su mayor diferencia, y claramente ilustrada en la Sentencia del TS que reza: '...Nos encontramos, como en el caso de la sentencia de esta Sala núm. 200/2009, de 30 marzo (Rec. 1436/2004 ) no ante una cesiónde contrato sino, por el contrario, ante una simple cesiónde derechos derivados del mismo. El objeto de la transmisión no fue una posición jurídica contractual sino que únicamente la parte vendedora realizó una dación en pago cuyo objeto eran determinados derechos que formaban parte de la contraprestación que había de satisfacer la compradora, cuya cesiónhabían previsto los propios contratantes y que efectivamente queda amparada por lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil aun cuando ni siquiera tal previsión contractual hubiera sido necesaria, ya que ello resultaría así en el caso de cesióndel contrato o, lo que es lo mismo, de transmisión de la relación contractual en su integridad (sentencias, entre otras, de 29 de junio y 6 de noviembre de 2006, 3 de noviembre de 2008), mientras que la cesiónde derechos no requiere, por lo general, el consentimiento del deudor cedido ya que el artículo 1112 del Código Civil dispone que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'.' ( STS 1ª 01/06/2011 ).

Y por último como dispone el artículo 1526 del Código Civil que 'La cesiónde un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los arts.1218 y 1227. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.', si bien y conforme a la consolidada jurisprudencia decir que la cesión del crédito la contempla el CC dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesiónque puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 20059 cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesiónpara que pueda llevarse a cabo (sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ). Es importante, pues, destacar que en la cesiónde crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de créditoha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido' ( STS 1ª - 25/01/2008 - 5387/2000 ).

Respecto al contenido de la contestación de la demanda, se ha apuntado en párrafos anteriores que en el del Reglamento 261/2004 no se contempla la prohibición de la transmisión o cesiónde los créditos, simplemente se manifiesta que el pasajero tendrá derecho a indemnización. Sobre este particular hemos de mencionar que no albergando prohibición legal y no estando ante un derecho intransmisible por su naturaleza, es decir si fuese personalísimo e intransmisible, no se observa objeción por este juzgador a la cesiónde los créditos. En síntesis no concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i) la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.

De hecho, la stjue de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta en la presente resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo. en concreto en el parágrafo 25 de la sentencia se concluye ' ha de señalarse que, en virtud del artículo 29 del convenio de montreal , relativo a las reclamaciones, en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el mismo convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el referido convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. ' de hecho a lo largo de la sentencia se efectúa un análisis de la normativa aplicable, concluyendo que el legislador internacional en modo alguno condiciona el ejercicio de la acción a ostentar una concreta condición subjetiva, sino a la concurrencia de las circunstancias previstas en la normativa, tales como el retraso, y que el fin de la normativa es la protección de los usuarios del transporte aéreo, sin que ello suponga una equiparación absoluta entre usuario y pasajero, aperturando aquel concepto a otros sujetos que no son transportados. por todo ello concluye que la responsabilidad del transportista aéreo deriva de la existencia de un contrato de transporte con independencia de que quien reclame es o no el propio pasajero.

Por todo lo expuesto se considera que la parte actora ostenta legitimación activa.'

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, tras examinar la documental obrante en autos, considero que la actora sí que goza de plena legitimación activa para instar este procedimiento al estar en poder de un título habilitante para efectuar esta reclamación. Se trata de un contrato privado de cesión de créditos que despliega plena efectividad, no siendo necesario ningún tipo de formalidad para que el mismo sea válido, hasta el punto que podría ser incluso verbal.

Por último, en contra de lo que se afirma por la demandada, el hecho de que los billetes de avión sean personales e intransferibles no significa que tal consideración se extienda también a los derechos económicos derivados de las incidencia surgidas con motivo del contrato de transporte aéreo, los cuales son perfectamente transmisibles pues repito, una cosa es la subrogación en la posición jurídica que una parte tiene en un contrato y otra bien distinta, la cesión de los derechos de crédito derivados de las posibles incidencias surgidas durante el cumplimiento del mismo, las cuales sí pueden ser cedidas a terceros.

Por lo expuesto, desestimo el primer motivo de oposición y se reconoce a la actora plena legitimación activa para instar esta demanda.

TERCERO.- Marco Jurídico.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',

prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un 'gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la existencia de un gran retraso y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.

TERCERO.-Circunstancia extraordinaria de impacto de ave alegada por la demandada.

La demandada manifiesta que el retraso obedeció al impacto de un ave contra la aeronave mientras operaba un salto anterior, y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.

Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: 'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cual sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

En cuanto al impacto de aves, la Sentencia del TJUE de 4 de mayo de 2017, caso Marcela Peskova, analiza la colisión entre una aeronave y un ave y su consideración como circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: '(...) En el caso de autos, al no estar intrínsecamente relacionados con el sistema de funcionamiento del aparato, la colisión entre una aeronave y un ave, y el eventual daño provocado por dicha colisión, no son, por su naturaleza ni por su origen, inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapan a su control efectivo. Por lo tanto, esa colisión debe ser calificada de 'circunstancia extraordinaria' en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 (...)'

De la citada Sentencia pueden extraerse las siguientes conclusiones:

1.- Si el retraso de tres o más horas o la cancelación se deben a la colisión entre una aeronave y un ave, ello está comprendido en el concepto de circunstancia extraordinaria del art. 5.3 del Reglamento.

Ahora bien, la cancelación o el gran retraso de un vuelo no se deben a circunstancias extraordinarias cuando esa cancelación o ese retraso resultan del recurso por parte de un transportista aéreo a un experto de su elección para efectuar las comprobaciones de seguridad que una colisión con un ave requiere, una vez que tales comprobaciones han sido ya efectuadas por un experto autorizado conforme a la normativa aplicable.

En este sentido el TJUE establece que pueden calificarse de circunstancias extraordinarias, en el sentido del artículo 5.3 del Reglamento, los acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo y escapen al control efectivo de éste, y en consecuencia:

No será una circunstancia extraordinaria la prematura deficiencia de algunas piezas de una aeronave, dado que es una avería que está intrínsecamente ligada al sistema de funcionamiento del aparato; y en consecuencia, es un suceso que no escapa al control efectivo del transportista, pues le corresponde garantizar el mantenimiento y buen funcionamiento de las aeronaves que explota en el ejercicio de su actividad.

Sí es una circunstancia extraordinaria la colisión con un ave, pues no está intrínsecamente ligada al sistema de funcionamiento del aparato y, por tanto, no es, por su naturaleza ni por su origen, inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista y escapa a su control efectivo.

2.- Cuando concurra una circunstancia extraordinaria, el transportista sólo quedará exonerado (exento de pagar la compensación del art. 7 del Reglamento) si prueba que habría sido imposible evitar aquellas circunstancias con medidas razonables, adaptadas a la situación, utilizando todo el personal o material y los medios financieros de que disponga, para evitar, en la medida de lo posible, la cancelación o el gran retraso del vuelo, y siempre que:

Desde el punto de vista técnico y administrativo sea posible al transportista adoptar tales medidas, y

Esas medidas no impongan al transportista sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa, y

Esas medidas puedan incumbirle, excluyendo las que competan a terceros (como gestores del aeropuerto o los controladores aéreos competentes), y

El transportista acredite que se tomaron efectivamente tales medidas en relación con el vuelo afectado.

3.- Si el retraso se debe a dos circunstancias y sólo una de ellas está comprendida en la categoría de circunstancia extraordinaria del art. 5.3 del Reglamento, el retraso imputable a dicha circunstancia extraordinaria debe descontarse del tiempo total de retraso en la llegada, para apreciar si el retraso es de 3 o más horas.

En el supuesto de autos, el impacto del ave en la aeronave que debía operar el trayecto anterior al de autos, resulta acreditado a través de los documentos de la contestación.

En atención a la jurisprudencia expuesta, el impacto de aves con la aeronave no puede considerarse inherente a la actividad del transportista aéreo.

Por lo expuesto, acreditado por la demandada el impacto de un ave con la aeronave y las comprobaciones realizadas, procede la desestimación de la demanda y la exoneración de la compañía aérea del pago de cualquier indemnización por este concepto, pues se estima que estamos ante una circunstancia extraordinaria, de conformidad con el artículo 5.3 del Reglamento (CE) 261/2004.

CUARTO.-Costas.

En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponerlas a ninguna de las partes, en tanto se aprecian dudas de hecho en la parte actora que desconocía el motivo de la cancelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la entidad FLIGHTRIGHT GMBH y como demandada, VUELING AIRLINES , S.A., y , en consecuencia, se absuelve a la parte demandada de todas las pretensiones frente a la misma deducidas

No se condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es FIRMEy que frente a ella no cabe recurso alguno ( artículo 455 LEC).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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