Sentencia Civil Nº 340, A...io de 2000

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21/07/2000

Sentencia Civil Nº 340, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 311 de 21 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 340

Resumen:
El demandante solicita la devolución de cantidad que, dice haber entregado a los demandados en concepto de préstamo.El documento en que el demandante funda su derecho está fechado el 25-6-1992; en él los demandados dicen haber recibido del, demandante la cantidad de 5.000.000 pts que se comprometen a restituir antes del 16-6-1993. Afirman los demandantes que la entrega de la cantidad a que dicho documento se refiere está reflejada en varios cheques pagados a los demandados.Para desvirtuar la pretensión actora, los demandados presentan copia de otro documento de 21 de agosto de 1996, en el que los demandantes dicen haber recibido de la demandada doña Mercedes González la cantidad de 10.200.000 pts en concepto de devolución de préstamo.El documento que los demandados presentan con finalidad liberatoria es una mera fotocopia.    

Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

 

 

SENTENCIA: 00340/2000

 

 

Rollo: MENOR CUANTIA 311/1998

P.Civil: 222/97

Tipo Asunto: MENOR CUANTÍA

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTR. N° 2 DE TUI

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados: D. LUCIANO VÁRELA CASTRO, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han dictado

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

 

SENTENCIA N° 340

 

 

En PONTEVEDRA, a veintiuno de Julio de dos mil .

 

      En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía número 222/1997, del Juzgado de Primera Instancia núm 2 de TUY promovido como apelante por don ARSENIO R representado en esa instancia por el Procurador doña María del Amor Angulo Gascón y dirigida por el Letrado doña María Rosa Lomba Suárez y como apelados doña MERCEDES G y don ANTONIO L , representados en esta alzada por el Procurador don Luis Valdés Albillo y defendidos por el Letrado don Mario Saa Vieitez.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

 

      PRIMERO. En los autos a que este rollo se refiere, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia arriba referido, en cuya parte dispositiva se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

 

      SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante, que fue admitido en ambas efectos, y elevados los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, una vez personadas en tiempo y forma, se instruyeron las partes y el Magistrado ponente y se señaló día para la vista en la que las partes alegaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

 

      Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JULIO C. PICATOSTE BOBILLO quien expresa el parecer de la sala.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- El demandante solicita la devolución de cantidad que, dice haber entregado a los demandados en concepto de préstamo. Éstos, afirman la simulación de dicho préstamo y niegan las subsistencia de tal deuda, alegando que las relaciones económicas habidas entre ellos han quedado ya liquidada, definitivamente por lo que nada deben ya a los demandantes.

Conviene recordar, de entrada, que entre los litigantes se constituyó una comunidad de bienes para la explotación de un complejo -"Porto dos Barcos" (constituido por cafetería, restaurante, aparcamiento)-, para lo que adquirían por mitades indivisas fincas destinadas a la construcción del citada complejo.

 

El documento en que el demandante funda su derecho está fechado el 25-6-1992; en él los demandados dicen haber recibido del, demandante la cantidad de 5.000.000 pts que se comprometen a restituir antes del 16-6-1993. Afirman los demandantes que la entrega de la cantidad a que dicho documento se refiere está reflejada en varios cheques pagados a los demandados. Tales entregas se han efectuado, si bien los demandados lo atribuyen al origen distinto: el pago de la mitad del precio de las fincas que se habían comprado a medias entre Mercedes G y el demandante y construcción de muros de cierre (absolución posiciones 2° y 3º de Mercedes G ). Como ya dijimos, los demandados dicen que el documento es producto de una simulación contractual, sin que en momento alguno se explique a que obedece esa simulación. Es obvio que toda simulación persigue algún objetivo, y la apariencia que se trata de crear tiene una razón, de ser; pues bien, como venimos diciendo, los demandados no dan explicación alguna de cuál fuese el motivo para esa simulación o el objetivo perseguido por ella.

 

      Para desvirtuar la pretensión actora, los demandados presentan copia de otro documento de 21 de agosto de 1996, en el que los demandantes dicen haber recibido de la demandada doña Mercedes González la cantidad de 10.200.000 pts en concepto de devolución de préstamo. Documento que coincide en el tiempo con el otorgamiento de escritura de venta por el que el actor vende unas fincas a los demandados, por lo que dan a ambos documentos un carácter liquidatorio de las relaciones económicas habidas hasta entonces entre ambos.

 

      El documento que los demandados presentan con finalidad liberatoria es una mera fotocopia. La doctrina del TS ha declarado reiteradamente que las fotocopias no adveradas, ni cotejadas con sus originales, carecen de fuerza probatoria respecto de su contenido (SSTS de 23 de mayo de 1985, 13 de octubre de 1987, 20 de abril de 1993 y 23 de septiembre de 1997) .

 

      El actor afirma que tal documento no se ajusta a la realidad y falta en él una mención añadida a mano. A tal efecto, propone prueba testifical para acreditar la realidad de tal aserto. Comparece así a declarar Enrique G , (que lo hace a instancia de ambas partes litigantes) que compareció en la notaría donde el documento se firmó, con ocasión del otorgamiento de la escritura de 27-8-1996, y, de modo terminante dice que la fotocopia unida a autos no se corresponde con el original, pues en la notaría escribió de su propia mano un texto añadido al documento en el que se decía que la devolución de los 10.200.000 pts se refería a dinero prestado a partir del año 1994. Aunque con menos seguridad, afirma creer que el original se lo llevó Mercedes G .

 

      Es cierto que este testimonio entra en contradicción con el otro testigo también presente en el acto (Manuel López), no puede dejar de valorarse, en trance de confrontar ambos testimonios, que el segundo tiene vínculos de parentesco con los demandados, de los que, al contestar a las generales de la ley dice ser sobrino. Sin embargo, respecto de Enrique G no existe causa alguna de tacha de este testigo ni razón para dudar de su credibilidad (ambas partes, como decimos, le llaman a declarar).

 

      En todo caso, y por encima de los resultados obtenidos de la prueba testifical, no puede prevalecer frente al documento de la actora una mera fotocopia de un documento que tiene para los demandados el valor de ser liberatorio, por lo que lo lógico ea que el original obrase en su poder. En el modo normal de proceder, no tiene por qué esperarse que el original de este documento se encuentre en poder del demandante, ya que a quien sirve y favorece, pues el reconocimiento de pago al demandante, es a los demandados, únicos interesados realmente en la efectividad y contenido probatorio del documento. Al actor, en principio, le basta para fundar su derecho con el documento que acompaña a la demanda.

 

      SEGUNDO.- Lo dicho hasta aquí ha de abonar la estimación de la pretensión actora y, consecuentemente, la estimación del recurso. Las costas de la primera instancia deben ser impuestas a los demandados, a tenor de lo que dispone el art. 523 de la LEC. Al acogerse el recurso no se hace condena en cuanto a las de esta segunda instancia.

 

      En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

 

FALLAMOS

 

      Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por don ARSENIO R contra la sentencia dictada en autos 222/de 1997 del Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Tul, debemos revocar y revocamos la citada resolución y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a los demandados doña MERCEDES G y don ANTONIO L a abonar al actor la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 pts), y el interés legal desde la interpelación judicial.

 

      Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia. No se hace condena en cuanto a las de esta segunda instancia.

 

      Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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