Última revisión
29/07/2002
Sentencia Civil Nº 341/2002, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 62 de 29 de Julio de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2002
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 341/2002
Fundamentos
Rollo n° 62/2002
Apelación civil
SENTENCIA N° 341/2.002
En La Coruña, a veintinueve de julio de dos mil dos, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, D. Ángel María Judel Prieto, Presidente, D. Miguel Herrero de Padura y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en el proceso matrimonial número 17 de 2001 del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, sobre divorcio, promovido por D. Manuel ..., apelante, representado por el procurador Sr. Rieiro Noya y defendido por la abogada Dª. Josefa Matilde Santiago Doval, contra Dª. María ..., apelada, representada por el procurador Sr. Calviño Gómez y defendida por el abogado D. José María Penabad Otero, resuelve como se dirá por las siguientes razones:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el veintisiete de septiembre de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar e estimo parcialmente a demanda interposta por don Manuel ... contra doña María ... decretando a disolución do matrimonio formado polos mesmos. Acórdanse ademáis as seguintes medidas: 1) Mantense o disposto na sentencia de separación dictada por este Xulgado o 25 de febreiro de 1997 no que atinxe á atribución do uso da vivenda familiar, a pensión alimenticia fixada a favor das fillas do matrimonio e sobre o réxime económico matrimonial. 2) Mantense a obrigación de don Manuel ... de aboar unha pensión compensatoria a favor de dona María ..., rexeitándose a pretensión de supresión de dita pensión, a de reducción do seu importe, e a de fixación da súa duración polo periodo de un ano 3) Estimase a reconvención formulada por María ... contra don Manuel ..., e en consecuencia se dispón: a) que procede a actualización da cantidade fixada no convenio regulador de separación en conceito de pensión compensatoria, polo que o importe de correspondente ao ano 2001 é de 44.274 pesetas mensuais, b) Esta cantidade deberá ser actualizada de aquí en diante conforme ás variacións experimentados polo IPC. Non se fai expresa imposición de custas".
Segundo. Contra ella interpuso el procurador Sr. Rieiro Noya recurso de apelación mediante escrito, en el que, tras alegar lo que consideró oportuno, pidió la revocación del pronunciamiento relativo al pago de la pensión compensatoria, acordando no haber lugar al establecimiento de la misma o, en su caso, reduzca su cuantía, estableciéndola en todo caso con carácter temporal limitado a un año, con imposición de costas a la demandada- reconviniente para el supuesto de que se oponga o impugne el recurso; admitido y conferido traslado a la contraparte, el procurador Sr. Calviño Gómez presentó escrito de oposición al recurso en solicitud, por las razones que adujo, de su desestimación y de la confirmación de la sentencia apelada.
Tercero. Elevados los autos a este Tribunal y seguido el procedimiento con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para la deliberación y votación el pasado día veintitrés de mayo y actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, no desvirtuados por los argumentos vertidos en el recurso. En efecto los relativos a la situación económica de la sociedad limitada que se indica, aparte de ser obvio que no es la obligada al pago de la pensión compensatoria y resultar de una contabilidad de la que el propio apelante, como administrador único de aquélla, es responsable, no afectan, al menos, no se justificó en modo alguno, a sus ingresos ni, mucho menos, a su posibilidad de obtenerlos de otro empresario o por cuenta propia, como tampoco a un aumento de sus obligaciones personales. No está de más recordar que, cuando se juega en el mercado con la personalidad jurídica de una sociedad mercantil, ha de estarse a la diferencia de personalidades y consiguiente separación patrimonial no sólo cuando beneficia, sino también en el caso contrario o, si se prefiere decirlo en otros términos, tanto a las duras como a las maduras.
Segundo. Por lo demás tampoco se probó una alteración sustancial de las circunstancias en cuanto a los ingresos de la Sra. ...; no se puede olvidar que la propiedad de los inmuebles a que se hace referencia y la consiguiente posibilidad de arrendarlos son previas al convenio regulador de la separación y en la división que recoge la escritura pública de veintisiete de julio de 1999 la adjudicación que se le hizo es de igual valor que la asignada al recurrente, con lo que no hay cambio en las posiciones respectivas de ambos. Por lo demás resulta difícil entender, si no se aporta una justificación específica, la pretensión de establecer una limitación temporal de la pensión compensatoria cuando en el convenio regulador otorgado cuatro años antes no se consideró, a pesar de que entonces las expectativas de inserción laboral serían las mismas, sino más favorables por tener cuatro años menos de edad; es decir, tampoco se demuestra en este aspecto una alteración sustancial de la situación.
Tercero. Las costas de segunda instancia se rigen por el artículo 398, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
En nombre de S. M. El Rey
FALLAMOS:
Desestimamos el recurso de apelación, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos las costas de esta instancia al apelante. Devuélvanse los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al Juzgado de procedencia.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Rollo n° 62/2002
Apelación civil
SENTENCIA N°

