Última revisión
12/05/2004
Sentencia Civil Nº 341/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 161/2003 de 12 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 341/2004
Núm. Cendoj: 08019370112004100404
Núm. Ecli: ES:APB:2004:6007
Núm. Roj: SAP B 6007/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 161/2003
JUICIO MENOR CUANTIA Nº 315/1999
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D. JOAQUIN DE ORO PULIDO LOPEZ
Dª CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN
En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantia nº 315/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de C.D.C. HIACRE S.A., contra CORTEMAT S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Febrero de 2002, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando integramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Molina Gaya en nombre y representación de Entidad mercantil CDC HIACRE S.A. debo absolver y absuelvo a Entidad mercantil Cortemat de los pedimentos de adverso formulados. Con imposición de costas a la actora.- Que estimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Davi Navarro en nombre y representación de la Entidad Mercantil Cortemat S.A. debo declarar y declaro que CDC HIACRE S.A. incumplió el contrato de suministro perfeccionado con CORTEMAT entregando 24.250 KG de un producto distinto del contratado. Declarando la resolución del mencionado contrato. Condenando a la Entidad Mercantil HIACRE S.A. a satisfacer a la Entidad mercantil CORTEMAT S.A. la cantidad que resulte en periodo de ejecución de Sentencia, en concepto de daños y perjuicios que se calcularán de conformidad a las Bases establecidas en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. Y el pago de las costas del presente juicio a la demandada reconvencional".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso él dia 3 de enero de 2002; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE ENERO ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el importe del género servido a la demanda para la fabricación de piezas para terceros. Se opuso la demandada alegando la entrega de material distinto al solicitado, formulando reconvención por los daños y perjuicios sufridos por el material defectuoso. La sentencia de instancia desestimó la demanda principal y estimó la reconvencional, defiriendo a ejecución de la sentencia la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios. Contra la sentencia de instancia se alzaron ambas partes litigantes por diversos motivos.
SEGUNDO.- La apelante, demandante reconvencional, centró su recurso impugnando el pronunciamiento de la sentencia que fijó en un año el periodo para determinar los perjuicios sufridos por la no fabricación de las piezas de tres brazos para el cliente perdido RUASA.
La actora solicitó la estimación de la demanda principal y desestimación de la reconvención. Por ello debe examinarse, en primer lugar el recurso de la parte actora principal, pues su resultado condiciona la viabilidad del recurso de la apelante - actora reconvencional-.
TERCERO.- De los hechos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de demanda, oposición, reconvención y contestación a ésta, documentos mercantiles aportados por las partes litigantes; documentos privados, correspondencia entre ellas; periciales técnica y contable, aclaraciones a una y otra; se declaran probados los siguientes hechos: Desde marzo de 1998 C.D.C Hiacre S.A. Suministró a Cortemat S.A., varios pedidos de fleje galvanizado, con referencia Fe P052Z275 MA, efectuando los pagos del material servido, ante nuevos pedidos e imposibilidad de suministro del citado género, la actora envió a la demandada 1.800 Kg. de material alternativo al que servía a la demandada con la identificación Fe P05GZ 250 MB; ante los buenos resultados la actora envió 24.250 Kg de Fe P05GZ250 MB, este material era idóneo para a fabricación de las piezas a que se destinaba. Ruasa cliente de la demandada dejó de solicitar las piezas que fabricaba la demanda por defectos en la elaboración.
CUARTO.- La relación ente las partes se basa en una compraventa mercantil, art. 325 C.Com, en cuanto la demandada incorpora los productos adquiridos a su cadena de producción para su venta a terceros. Las relaciones contractuales entre las partes se rigen por el Código de Comercio, leyes mercantiles y en lo no previsto, por el Derecho Común, art. 50 C.Com. En el presente caso, la venta se realizó sobre muestra previa (1.800 Kgs. de FePO5GZ250 MB -Hecho 3ª. 3.1 constestación a la demanda y Hecho-3 de la demanda), y en base a la misma se remitieron los 24.250 Kgs. según muestra y que recibió la demandada, todo ello a tenor del art. 327 C.Com. Consecuentemente la actora principal, apelante, probó los hechos básicos de su demanda, el suministro del material, sobre muestra y consiguiente obligación recíproca de la demandada de pagar el precio del género recepcionado, art. 217 L.E.c en relación con los arts. 1461; 1500 C.C. Alegó la demandada que el género servido era distinto a la muestra probada (1.800 Kgs. de Fe P05GZ250 MB), sin embargo, como hecho obstativo, incumbía su prueba a la parte que opone el hecho. De los medios de prueba obrantes en los autos no consta probado que las piezas defectuosas se hayan fabricado con material distinto al suministrado para la prueba previa, material que era idóneo para la fabricación de las piezas según el informe pericial contradictorio practicado en autos. Todo ello lleva a estimar el recurso al haberse suministrado el material conforme a la muestra, cuyo precio es objeto de la presente reclamación, y no haber probado la demandada la disparidad del género, cuyo precio se reclama, con la muestra previa suministrada. Lo que conlleva a la desestimación del recurso de la demandada y de la demanda reconvencional.
QUINTO.- Sin costas respecto al recurso de la actora principal; las causadas por el recurso de la actora reconvencional se le imponen a esta. Las costas causadas en la primera instancia se imponen a la demandada y reconviniente; arts. 398, 394 L.E.C. y art. 523 L.E.C. de 1881.
VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de C.D.C. HIACRE S.A contra la Sentencia dictada el 11 de febrero de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en las presentes actuaciones; y desestimando el recurso interpuesto por la representación de Cortemat S.A. contra la citada sentencia; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y estimando la demanda formulada por CDC HIACRE S.A. debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a CORTEMAT S.A. a que pague a la actora la cantidad de 3.448.575 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; se DESESTIMA la demanda reconvencional interpuesta por Cortemat S.A. absolviendo de la misma a CDC HIACRE S.A.; sin costas en la alzada respecto al recurso interpuesto por CDC HIACRE S.A.; las causadas por el recurso de Cortemat S.A., se le imponen a la misma; las costas causadas en la primera instancia por la demanda y reconvención se imponen a Cortemat S.A.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En 3 de junio de 2004, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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