Última revisión
16/02/2004
Sentencia Civil Nº 341/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 688/2002 de 16 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 341/2004
Núm. Cendoj: 28079370102004100197
Núm. Ecli: ES:APM:2004:2074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7011768 /2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 688 /2002
Autos: JUICIO VERBAL 1035 /2001
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID
De: Cesar
Procurador: MARIA JOSEFA SANTOS MARTIN
Contra: Consuelo
Procurador: CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
PONENTE: ILMO.SR.D.JOSE GONZALEZ OLLEROS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE GONZALEZ OLLEROS
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1035/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado/apelante D.Cesar, representado por la Procuradora Dña.MªJosefa Santos Martin y defendido por Letrado, y de otra como demandante/apelado, DÑA.Consuelo, representado por la Procuradora Dña.Cristina Gramage Lopez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.JOSE GONZALEZ OLLEROS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 5 de junio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo estimar y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña.Cristina Gramage Lopez, en nombre y representación de la Letrada Dña.Consuelo contra el demandado D.Cesar representado por la Procuradora Dña.Maria Josefa Santos Martín, al que condeno al pago a la parte actora de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.389,74 euros), más los intereses legales y costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del apelante D.Cesar se interpone recurso contra la sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 57 de Madrid con fecha 5 de Junio de 2.002, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad en concepto de honorarios profesionales interpuesta por la actora y hoy apelada Dª. Consuelo, denunciando como único motivo de apelación error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen del único motivo del recurso referido al error en la apreciación de la prueba, teniendo en cuenta que en las alegaciones previas el recurrente hace referencia nuevamente a la desestimada falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a Dª Diana, madre del demandado, según se dice por haber sido parte en uno de los procedimientos cuya minuta se reclama, debe insistirse una vez más en su desestimación reiterando, sin perjuicio de compartir los razonamientos del Juzgador de instancia, que si bien es cierto que el principio general de derecho que establece que nadie puede ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud de lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, el de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de evitar fallos contradictorios, exigen que la relación procesal se constituya validamente, mediante la llamada al proceso de todos aquellos a quienes la resolución pudiera afectar, debiendo velar los Tribunales por la relación jurídico procesal se constituya correctamente, teniendo en cuenta que como luego expondremos la relación profesional entre cliente y abogado se enmarca dentro de un contrato de arrendamiento de servicios, la demanda basta con se dirija contra quienes contrataron con el Letrado reclamante sus servicios tal y como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del T.S. en Sentencias ya antiguas tales como las de 8 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1.985, sin perjuicio además de señalar, como adelanta el Juzgador de instancia, que en cualquiera de los caso la responsabilidad de todos los que contrataron es solidaria con su principal, lo que descarta la posibilidad de acogimiento del litis consorcio opuesto.
En segundo lugar alegándose igualmente que la desestimación de la también opuesta excepción de inadecuación del procedimiento no parece adecuada, según se dice sorprendentemente porque no tiene porqué ser el procedimiento elegido de mayores garantías que el especial de jura de cuentas y que de haberse seguido este ultimo no hubiera prosperado la demanda, al margen de que se trata de una simple conjetura del apelante, sin sustento alguno, debe insistirse que si bien es cierto que resulta necesario que tanto las partes litigantes como los órganos jurisdiccionales cumplan y respeten las garantías formales establecidas por el ordenamiento para ventilar sus pretensiones (S.T.C. 22/82, 63/85, 100/87) y que ello obliga a los Jueces y Tribunales a velar porque las pretensiones mantenidas por las partes litigantes en los procedimientos se sustancien por los cauces adecuados (S.T.C.41/86, 197/88, 190/91), tanto el T.C. como el el T.S., ya desde antiguo, vienen afirmando que aunque las normas procesales son de orden público e indisponibles para las partes (S.T.C.202/88 de 31 de Octubre y 104/89 de 8 de Junio y T.S.22 Septiembre 94) acorde con los principios de tutela efectiva proclamado en el art.24 de la C.E. cuando el procedimiento seguido ofrece a los litigantes mayores garantías como es el caso de un declarativo, frente a otro de jura de cuentas, resultaría contrario a evidentes razones de economía procesal remitir a las partes a un nuevo juicio (SS.T.S. de 21 de junio de 1.988 y 19 de Julio 1.994 entre otras), pero es que además debe tenerse en cuenta en primer termino que en el presente caso la actuación profesional de la Letrado demandante con respecto al demandado se hallaba ya extinguida en el momento de la reclamación y en segundo lugar que como ha dicho también reiteradamente el T.S. en Sentencia por ejemplo de 15 de Marzo de 1.985 con independencia del procedimiento privilegiado que en determinados supuestos se les concede a los Letrados para obtener el cobro de sus honorarios, siempre pueden acudir al proceso declarativo que corresponda para conseguir la satisfacción de sus pretensiones pecuniarias, por lo que no puede afirmarse que en el presente caso haya inadecuación de procedimiento.
TERCERO.- En el único motivo de apelación opuesto dice el apelante que incurre el Juzgador de instancia en errónea apreciación de la prueba por cuanto, lo que realmente opuso fue no que los honorarios reclamados fueran excesivos sino indebidos, ya que la demanda se sustenta solo en unas minutas redactadas unilateralmente pero en modo alguno acreditan que las actuaciones que la misma se detallan se hubieran practicado realmente.
Para un mejor entendimiento de la resolución ha de partirse de la existencia de un indiscutido contrato de arrendamiento de servicios que la Jurisprudencia ha configurado como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la específica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio "intuitu personae" y que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, contratos que se rigen por lo pactado y en defecto de pacto, fundamentalmente por las normas de los artículos 1.544 y 1.583 del C.C. (SS.T.S.30 Marzo 92, 20 Julio 95 y 12 Mayo 97). Todo ello implica, como se desprende también de la Sentencia de 24 de Diciembre de 1.994, que en estos contratos la prestación no se efectúa en el momento mismo de la perfección del contrato sino que la arrendataria de los servicios se obliga a ello y se compromete a llevarlos a cabo no solo en el tiempo en que rige el pacto (cuando se trata lógicamente de un arrendamiento de servicios por cierto tiempo) sino también a cumplir y ejecutar lo que asumió y a lo que estrictamente se comprometió.
La relación jurídica de Abogado cliente es pues una relación de servicios sui géneris que responde al concepto de profesión liberal y por ello impera en ella el principio de libertad de fijación de honorarios. En todo caso, ello no obsta para que a falta de convenio expreso sobre los honorarios pactados, cuya prueba corresponde a quien lo alega, deban estos responder a una justa valoración de los trabajos realizados. Dice el art.437.1 de la L.O.P.J. que "En su actuación ante los Juzgados y Tribunales... se sujetarán al principio de la buena fe...", principio que debe siempre guiar la labor profesional de los Letrados tanto dentro como fuera de los Tribunales, y, el art.56 párrafo primero del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/82 de 24 de Julio que "El Abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados" habiendo interpretado desde siempre la doctrina y la jurisprudencia que para cuantificar los honorarios deberán tenerse en cuenta multiplicidad de factores tanto cualitativos como cuantitativos. El Abogado puede sin duda reclamar sus honorarios como precio de los servicios prestados a través de un procedimiento declarativo sustentando su petición en las correspondientes Normas de Orientadoras del Colegio de Abogados, pero de la misma manera puede la reclamada oponerse a su pago alegando que dichos honorarios son excesivos o indebidos. Asimismo es facultad del Juzgador rechazar todo o parte de la cantidad reclamada por entender que los honorarios fijados no se calcularon correctamente con arreglo a las repetidas Normas, y aun más, como en el presente caso hacer uso de su facultad moderadora prescindiendo de las normas al ser estas meramente orientativas y no vinculantes. La oposición de los demandados pues puede hacerse tanto por esta vía como por el privilegiado procedimiento de tasación de costas.
De otra parte es la prueba la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. de forma que la doctrina jurisprudencial no estima alterado el principio de distribución de la carga probatoria si se realiza una apreciación de la aportada por las partes y se valora luego en conjunto su resultado (S.T.S. 28 de Octubre 99). Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos (arts. 319 a 323 de la L.E.C. y 1.218,1º y 2º, 1.221,1º,2º y 3º del C.C.), documentos privados (arts. 326 de la L.E.C.y 1.225, 1.227, 1.228, 1.229 y 1.230 del C.C.), interrogatorio de las partes (art.316.1 de la L.E.C.), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que estas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer termino en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de la demás pruebas.
Todo ello conduce además a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica frase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta". Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia (SS.T.S. 31 Marzo y 14 de Abril del 98 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art.217 de la L.E.C. que sigue la tradicional doctrina del derogado art.1.214 del C.C. sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior " con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes. No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado articulo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del T.S.. La doctrina de la normalidad es la de más frecuente uso y puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción (SS.T.S. 13 de Enero de 1.951, 18 de Octubre de 1.966 y 19 de Julio de 1.991). La de la sensibilidad, predica que en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación (SS.T.C. 1/92 de 23 de Enero, 87/92 de 8 de Junio y del T.S.30 Septiembre de 1.992). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre al carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte (SS.T.S.18 de Mayo 1.988 y 17 de Junio de 1.989). Por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad (SS.T.S.17 de Octubre de 1.983 y 23 Septiembre de 1.986).
A la luz de la doctrina expuesta las alegaciones del apelante deben ser claramente rechazadas. Si resulta indudable la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios y si lo que se reclama es el precio de los mismos a la actora de conformidad con las normas de distribución de la carga de la prueba anteriormente expuestas le bastaba con la aportación de las minutas correspondientes los servicios reclamados, pero es que además, para acreditar dichos servicios o trabajo profesionales no solo se limita a aportar las referidas minutas, sino que también se ha aportado otros documentos que acreditan su intervención en los distintos procedimientos judiciales por los que reclama sus honorarios, de forma que debió ser el demandado el que debía probar que tales actuaciones no existieron, sin que ello signifique en este caso obligarle a la prueba de un hecho negativo por cuanto las mismas constan especificadas en las minutas que se aportan, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª María Josefa Santos Martin en nombre y representación de D. Cesar contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia nº 57 de Madrid con fecha 5 de Junio de 2.002, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas causadas en este recurso al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

