Última revisión
01/09/2005
Sentencia Civil Nº 341/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 10/2005 de 01 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 341/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100083
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 341/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a uno de septiembre de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, doña María Virtudes , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Antón García y dirigido por el Letrado, Sr. García Santacruz, y como parte apelada, la entidad ICO, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pérez Bedmar y dirigido por el Letrado, Sr. Pérez Broseta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Torrevieja, en los referidos autos , tramitados con el núm. 212/03, se dictó Sentencia con fecha veintidós de julio de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Esquer Montoya en representación del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL frente a D. Jose Antonio y Dña. María Virtudes , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de nueve mil quince euros con dieciocho céntimos (9.015?18 E), más los intereses legales moratorios devengados a determinar en ejecución de sentencia cuyo cálculo deberá efectuarse conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, siendo a su vez impugnado por la parte demandada, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 10/05 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día uno de septiembre de dos mil cinco , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, declarada en rebeldía en primera instancia, recurre la Sentencia dictada en instancia alegando para ello la prescripción de la deuda y la improcedencia de la reclamación de los intereses moratorios. Sin embargo, antes de entrar a resolver las cuestiones planteadas, conviene analizar la alegación efectuada por la parte apelada, consistente en la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado de contrario, por infracción del artículo 457.2 de la Lec, al no costar en el escrito de preparación los pronunciamientos de la Sentencia que se impugnan.
Bien es cierto que el artículo 457.2 de la LECiv . advierte que "en el escrito de preparación del recurso de apelación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna" y que en consonancia con tal precepto , el artículo 209, regla 4.ª de la LECiv . advierte, por su parte, que el Fallo de la Sentencia ha de contener los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, así como el pronunciamiento sobre las costas. Las fórmulas genéricas que en ocasiones contienen los escritos preparatorios de la apelación vulneran abiertamente el tenor del artículo 457.2 de la LECiv . en cuanto que no hacen alusión concreta y específica a ninguno de los pronunciamientos que, con claridad , ha de contener todo fallo. En consonancia con ello , cuando dicho vicio es denunciado por la parte contraria , la Sala ha procedido a apreciar un defecto de forma que hace inadmisible el recurso, con la consecuencia de impedir a la Sala entrar a conocer del fondo debatido y, por consiguiente , si así fuere el caso, a tener que confirmar la Sentencia de instancia. Y es que, como nos recuerda la A.P de las Palmas (3 de junio de 2002 ) "desde un punto de vista técnico-procesal debe recordarse a la parte recurrente que el artículo 457.2 de la LECiv, exige que el escrito de preparación de la apelación exprese los pronunciamientos de la Sentencia de instancia que se impugnan , por cuanto la constatación de los pronunciamientos combatidos delimita ya el ámbito y objeto del recurso , conforme al principio "tantum devolutum, "quantum" apellatum", a cuyo tenor, el órgano de apelación sólo puede conocer de aquellas pretensiones que, resueltas en primera instancia , hayan sido sometidas nuevamente a su Resolución por la parte apelante".
SEGUNDO.- En el caso de autos, el escrito de preparación del recurso de apelación presentado por la parte demandada no se ajusta en absoluto a lo dispuesto en el precepto citado, sin que se cite de manera directa o indirecta los pronunciamientos de la Sentencia que pretende impugnar, utilizando la formula genérica ("formulo ESCRITO DE PREPARACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2.004 "), que no cumple con la función garantista y delimitadora del objeto del recurso a que va dirigida la regulación procesal del requisito en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Por ello y aun cuando se pretenda la interpretación del artículo 457 a la luz del principio "pro actione" que recoge el artículo 24 de la Constitución, y se realice una interpretación restrictiva de los obstáculos meramente formales que impidan el acceso a la tutela judicial, de la que forma parte el acceso al recurso de apelación contra Sentencia definitiva que se contempla como ordinario en la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cierto es que la aceptación de la fórmula utilizada en este recurso dejaría vacío de contenido el precepto invocado, y por ello también la finalidad de su introducción , todo lo cual conlleva a la declaración de inadmisión del recurso formulado por esta parte.
Denunciada y comprobada la improcedencia de la admisión de la preparación en el momento procesal que se le permite al recurrido , una vez superada la fase de depuración que preliminarmente debió haber llevado a cabo el juzgado a quo al amparo de los artículos 457.4 y 5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha de acordarse la desestimación del recurso, de modo análogo a la reiterada jurisprudencia (T.S. 1ª, S 15-03-1999 E.D.J. 1999/2576 , 9, 23 EDJ 1997/21660 y 30 de diciembre de 1997) según la cual "las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación", con imposición de las costas derivadas de su sustanciación, conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000".
TERCERO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación legal de doña María Virtudes, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Torrevieja, de fecha veintidós de julio de dos mil cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución , sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada recurrente.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

