Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2005

Última revisión
16/11/2005

Sentencia Civil Nº 341/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 210/2005 de 16 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 341/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100527

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2070

Núm. Roj: SAP MU 2070/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que si el litigio se plantea entre los que plasmaron su firma en la cambial como librador y librado o aceptante, habrá de estarse a la prueba practicada para poder concluir si el aceptante, que firmó como persona física sin antefirma alguna, lo hizo en su propio nombre asumiendo el pago de la deuda del librado (persona física o jurídica distinta), o actuó en nombre y representación de ese librado, quien resulta en principio obligado al pago de la letra por ser el que recibió la provisión de fondos del librador; la Sala señala que la desestimación de la alegada falta de provisión de fondos es acertada, añadiendo la Sala que es perfectamente válido el pago hecho por un tercero, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1.158 del Código Civil, y el hecho de que no hubieran mediado relaciones comerciales entre la actora y el demandado, como persona física, en nada fundamenta la falta de provisión de fondos alegada, al haber asumido éste personalmente la deuda que mantenía la mercantil de la que era administrador y socio al 50 %.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00341/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 210/2005

JUICIO EJECUTIVO Nº 175/2000

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 341

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ejecutivo número 175/2000 y acumulados a los mismos los autos de Juicio Ejecutivo número 215/2000 del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier -Rollo 210/2005-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier, entre las partes: como actores la mercantil SUMINISTROS HOSTELEROS SALAZAR, S.A., y Don Íñigo, representados por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigida por el Letrado Don Juan García García, y como demandado Don Jose María, representado por el Procurador Don Francisco Rubio García y dirigido por el Letrado Don Antonio García Díaz. En esta alzada actúa como apelante el demandado, representado ante este Tribunal por el Procurador Don Jesús López-Mulet Martínez, y como apelada la demandante, representada la mercantil ante este Tribunal por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 175/2000, se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la oposición formulada por el procurador Sr. Rubio en nombre de Jose María debiendo seguir la ejecución adelante en 59.326,47 euros de principal y 21.035,42 euros para costas y gastos y los intereses legales incrementado en dos puntos desde la fecha de vencimiento de las cambiales reclamadas en cuanto a Suministros Hosteleros Salazar s.a. y en 26.204,13 euros de principal y 9015,18 euros para costas y gastos y los intereses legales incrementado en dos puntos desde la fecha de vencimiento de las cambiales reclamadas por Íñigo.

Condenar en costas a la parte ejecutada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 210/2005, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 8 de noviembre de 2005 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitadas en las presentes actuaciones dos acciones ejecutivas cambiarias, de las que constituyen titulo las letras de cambio acompañadas con la demanda que dio lugar a la incoación de los autos de Juicio Ejecutivo número 175/2000 y con la demanda rectora de los autos de Juicio Ejecutivo número 215/2000 del Juzgado de Primera Instancia Número Dos, acumulados finalmente a aquellos otros, la sentencia de instancia desestima las excepciones de falta de provisión de fondos y pluspetición alegadas por el ejecutado, Don Jose María, ordenando seguir adelante la ejecución, frente a cuyo pronunciamiento se alza el Sr. Jose María, insistiendo en ambas excepciones, al entender, por lo que se refiere a la primera, que está probado que la parte ejecutante rellenaba las letras de cambio contra pacto y que jamás ha tenido relaciones personales con aquélla ni ha asumido pago por tercero, al actuar siempre como representante de la mercantil LUIS Y DINO, S.L., y, por lo que se refiere a la segunda, que, como ya alegó en la primera instancia, también está probado que en cualquier caso la cantidad adeudada es menor a la reclamada.

SEGUNDO.- En orden a la resolución de la primera excepción la sentencia apelada ya destaca lo esencial de la dictada por este tribunal en fecha 3 de octubre de 2001, en cuanto que, como se dice en la impugnada, "analiza este problema en una reclamación entre las partes de este proceso y de una deuda que se basa en el mismo supuesto fáctico analizado aquí, si bien de cantidad distinta, y en ella no estima la excepción".

La referida sentencia es la dictada en el Rollo número 203/2001 y resuelve el recurso de apelación en su día interpuesto contra la dictada en el Juicio Ejecutivo seguido al número 157/2000 en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier, unido a estas actuaciones por testimonio; y en el fundamento segundo de la misma se dice:

"Efectivamente, como recuerda la sentencia de esta misma Audiencia Provincial (Sección 2ª) de 8 de octubre de 1994, con relación a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, "conforme a la jurisprudencia, pueden distinguirse dos situaciones: las reclamaciones entre las propias partes entre las cuales medió el negocio causal originador de la letra, y las reclamaciones hechas por terceras personas ajenas al contrato o negocio subyacente, ya que en este caso se aplica con todo rigor el referido artículo para proteger la buena fe y el tráfico mercantil, de modo que si reclama una persona, que no ha realizado declaración cambiaria alguna en el propio título cartulario, contra otra que si ha firmado, deberá responder el firmante cuando éste no haya expresado que actúa en nombre y representación de otra persona (ejp. tomador o tenedor en su reclamación contra el librador que firma sin añadir antefirma alguna o no expresando los poderes); pero en el primer supuesto, en el que el litigio se plantea entre los que plasmaron su firma en la cambial como librador y librado o aceptante, habrá de estarse a la prueba practicada para poder concluir si el aceptante, que firmó como persona física sin antefirma alguna, lo hizo en su propio nombre asumiendo el pago de la deuda del librado (persona física o jurídica distinta), o actuó en nombre y representación de ese librado, quien resulta en principio obligado al pago de la letra por ser el que recibió la provisión de fondos del librador". Y en este caso ciertamente nos encontramos en la situación en la que ejecutante y ejecutado son librador y librado, respectivamente, de la letra de cambio base de la acción ejecutiva ejercitada, argumentándose en el recurso que está acreditado que no ha existido ningún tipo de relación comercial de carácter personal entre ellos -dicha relación tuvo lugar entre la actora y la mercantil LUIS DINO, S.L., actuando el Sr. Jose María siempre en calidad de administrador de esta mercantil- que en el documento número 42 de los aportados con el escrito de formalización de la oposición la ejecutante reconoce haber recibido de LUIS Y DINO, S.L., la cambial ejecutada, sin que en el mismo se haga mención a que sea el apelante quien la entrega o la avale, y que todo ello obedece a que éste entregaba a aquélla las letras firmadas, consignando única y exclusivamente el importe y el vencimiento, siendo posteriormente rellenadas por la ejecutante. Sin embargo, tal argumentación ha de ser rechazada por cuanto que no desvirtúa las consideraciones que hace la sentencia impugnada y que, en definitiva, llevan a la Juez de instancia a concluir que el Sr. Jose María se obligó personalmente, ya que: a) éste, tal y como admite en su escrito de formalización de la oposición y así resulta de la escritura de constitución de la sociedad LUIS Y DINO, S.L., no sólo es administrador de ésta sino que también es socio al 50 % de la misma, por lo que es obvio su interés en el cumplimiento de las obligaciones de dicha mercantil; b) los documentos 14 a 42 de los aportados con el ejecutado con el referido escrito ponen de relieve el gran número de letras que, libradas con motivo de las relaciones entre SUMINISTROS HOSTELEROS SALAZAR, S.A., y LUIS Y DINO, S.L., a su vencimiento fueron renovadas por otras cambiales, incluida la que ahora es objeto de ejecución, por lo que, si además tenemos en cuenta lo dicho anteriormente, resulta razonable la alegación que en su día hizo la ejecutante de que llegó un momento en el que el Sr. Jose María se hizo frente al pago de las obligaciones contraídas por LUIS Y DINO, S.L., aceptando por sí las cambiales; c) si bien el ejecutado con su escrito de oposición aporta trece letras de cambio libradas por la ejecutante (documentos 43 a 54 y 57) y en las que figura como librada la mercantil LUIS Y DINO, S.L., no deja de llamar la atención que de esas letras la más reciente tiene fecha de libramiento la de 7 de febrero de 1997 y vencimiento de 10 de mayo de 1997, y que, lo que resulta más significativo, tal y como se deduce de la confrontación de los documentos 2 a 15 de los acompañados con el escrito de contestación a la oposición y de los referidos documentos 14 a 42 -especialmente de los designados con los números 36 a 42-, ya en las cambiales con vencimientos de 10, 15 y 30 de mayo de 1999 y 10 de junio del mismo año, que a su vez fueron entregadas como renovación de otras, aparece como librado el ejecutado, cuya situación se repite en las letras de cambio entregadas en las sucesivas renovaciones; lo que, unido asimismo a las demás circunstancias ya apuntadas, hace que no sea creíble que, de haberse entregado los títulos en blanco -lo que en cualquier caso no está probado-, la autorizada a completarlas lo hiciera de forma abusiva o de manera inconsecuente respecto a las instrucciones dadas por el suscriptor. En consecuencia, la desestimación de la alegada falta de provisión de fondos fue acertada, por cuanto que no está demostrado que la firma que aparece en el lugar del acepto en la cambial reclamada fue puesta por el Sr. Jose María en nombre y representación de la entidad LUIS Y DINO, S.L., es perfectamente válido el pago hecho por un tercero, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1.158 del Código Civil, y el hecho de que no hubieran mediado relaciones comerciales entre la actora y el demandado, como persona física, en nada fundamenta la falta de provisión de fondos alegada, al haber asumido éste personalmente la deuda que mantenía la mercantil de la que era administrador y socio al 50 %.".

Tan clara es la trascendencia de esa sentencia que, aparte de las consideraciones que el Juez de instancia hace acerca del hecho de que se excepcione pluspetición, el mismo concluye declarando "la existencia de unos servicios que justificaban el libramiento de las letras y su aceptación por el demandado" con similares argumentos a los expuestos, y en concreto tomando en consideración que "el demandado era copropietario y administrador de la mercantil Luis y Dino como reconoce el ejecutado en su oposición, así como queda acreditado la realidad de las relaciones comerciales entre ejecutante y la mercantil Luis y Dino"; que "ello demuestra que el ejecutado no es alguien ajeno a las relaciones comerciales entre ejecutante y Luis y Dino s.l."; y que "del estudio de la documental obrante en autos y aportada por el ejecutado, se observa que son abundantes las letras libradas contra Luis y Dino y abundantes las letras devueltas y renovadas, lo que parece que concuerda con la afirmación del ejecutado de que la empresa no tenía liquidez para hacer sus pagos, y concuerda a su vez con la manifestación hecha de que el propio ejecutado libró dichas letras con el fin de conseguir la liquidez y pago de la que carecía la empresa, por lo que se aceptó un pago por tercero". Y esa misma trascendencia queda puesta de relieve en el recurso que nos ocupa, cuya argumentación no difiere en lo substancial a la que fue alegada en aquel referido Juicio Ejecutivo resuelto por sentencia firme. Añadir, únicamente, que la prueba de confesión judicial de Don Íñigo en modo alguno desvirtúa aquellas consideraciones y conclusiones de la sentencia apelada, coincidentes, como se ha apuntado, con las del Juicio Ejecutivo 157/2000, pues si bien es cierto que en esa prueba el Sr. Íñigo dice, cabe entender que con referencia al Sr. Jose María, que "él entregaba las letras rellenas con los importes y los vencimientos", que "él firmaba en poder de su propia empresa" y que el contrato de ejecución de obra lo firmó en nombre y representación de la sociedad "LUIS Y DINO" (documento nº 58 del Juicio Ejecutivo 215/2000), pues nadie discute este último extremo y también el Sr. Íñigo asegura que completaba las letras delante del Sr. Jose María y "con su consentimiento de los importes" (posición 6ª), al ser preguntado acerca de si Don Jose María siempre y en todo momento ha tenido trato comercial con su empresa en nombre y representación de "LUIS Y DINO, S.L." (posición 9ª) asegura que "inicialmente la operación se firmó como la sociedad S.L. y luego firmó como Jose María en reconocimiento de la deuda de su propia empresa"; afirmaciones todas ellas que han de valorarse e interpretarse en el contexto de aquellos otros datos tomados en consideración en la sentencia de esta Sección de fecha 3 de octubre de 2001 y en la de instancia que es objeto del recurso que nos ocupa.

En definitiva, la desestimación de la primera excepción ha de ser refrendada en esta alzada.

TERCERO.- Igualmente correcta fue la desestimación de la excepción de pluspetición. Dando por reproducidos los razonamientos de la resolución impugnada, al respecto en el recurso, con base al documento nº 58 del ejecutivo 215/2000, contrato de ejecución de obra, la respuesta "no lo recuerdo" dada por el Sr. Íñigo al absolver las posiciones 2ª, 3ª y 4ª en la prueba de confesión judicial, y la dada por el mismo al absolver la posición 5ª en la que, al ser preguntado acerca de si la cantidad reclamada en todas las cambiales ejecutadas asciende a 18.231.094 pesetas y que esta cantidad es muy superior a la deuda pendiente de LUIS Y DINO, S.L., dice que es cierto y que "la cantidad es superior porque hay intereses de renovaciones y aplazamientos de las letras", parece sostenerse que no hay más deuda que la representada por la suma de 2.592.000 pesetas y que lo referido en esa contestación a la posición 5ª sólo se puede calificar como usura. Pues bien, ya de entrada el argumento se compadece mal con el mismo hecho de la aceptación por el ahora apelante de las letras base de las distintas acciones ejecutivas y con que, como bien apunta el Juzgador "a quo" en la sentencia impugnada, "el ejecutado en su oposición de marzo de 2001, y estando ejecutándose cantidades por encima de lo debido como alega en su oposición de julio de 2003 no alegue nada al respecto en forma de oposición, y sí en la oposición de fecha julio de 2003, cuando la relación en virtud de la que se reclama es la misma", que también repara en que "es extraño pensar que se firme una letra sin estar obligado a ello en virtud de una deuda previa"; y con las devoluciones y renovaciones de letras. Y a ello se suma que aquellas respuestas de "no lo recuerdo" tienen relación con posiciones en las que se preguntaba acerca de unas cantidades muy concretas y nada ha de sorprender que en las renovaciones de las cambiales se fueran incluyendo intereses y gastos derivados de las renovadas, y, lo que es más importante, por un lado, en el referido contrato de ejecución de obra (documento 58) no sólo el precio resultante (suma de las distintas cantidades a satisfacer en distintos momentos, la última "a la puesta en funcionamiento") es de 18.792.000 pesetas, superior al de 14.742.000 pesetas que se dice en el recurso como pactado en ese contrato, aunque el mismo sirve "como la más eficaz carta de pago" de la cantidad de 4.050.000 pesetas, sino que en el mismo contrato, como también destaca la sentencia apelada, se previó que el precio quedara "a expensas de una liquidación final, en la que pueden sufrir cambios, tanto la maquinaria como la realización de las obras", como literalmente se dice en él, y, por otro, que ninguna alusión se hace en el recurso al documento número 7 del ramo de prueba de la propia parte ejecutada y que sí es valorado pro el Juez en la medida que en él "consta que el ejecutante prestó servicios a la ejecutada por importe al menos de 20.620.640 ptas".

CUARTO.- Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante las costas procesales de esta alzada.

Visto el artículo citado y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Rubio García, en nombre y representación de Don Jose María, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los autos de Juicio Ejecutivo número 175 de 2000, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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