Última revisión
13/06/2005
Sentencia Civil Nº 341/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 513/2004 de 13 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SOLCHAGA LOITEGUI, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 341/2005
Núm. Cendoj: 50297370042005100236
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. José J. Solchaga Loitegui
Magistrados:
D. Javier Seoane Prado
D. Eduardo Navarro Peña
En la Ciudad de Zaragoza a trece de Junio de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey
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VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza, en autos de juicio verbal, seguidos con el número 196 de 2004, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente rollo de apelación numero 513 de 2004, en el que han sido partes, apelante, el demandado, D. Daniel, mayor de edad, vecino de Zaragoza, representado por el Procurador D. Fernando Luis Gutiérrez Andreú y asistido del Letrado D. J. Tomás Guillén Bermúdez, y apelada, la actora, MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE GESTORES ADMINISTRATIVOS, domiciliada en Madrid, representada por la Procuradora Dª Blanca Pilar Alamán Forniés y asistida del Letrado D. Miguel Sánchez de las Matas, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. José J. Solchaga Loitegui, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Mutualidad General de Previsión Social de los Gestores Administrativos de España contra Daniel, debo condenar a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de mil cuatrocientos treinta con cuarenta euros, más intereses legales desde el requerimiento de pago en el proceso monitorio, con condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del demandado, D. Daniel. Dado traslado, la Mutualidad General de Previsión actora presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, personadas las partes, se señaló, sin celebración de Vista, para deliberación y votación el día 7 de junio de 2005.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La Mutualidad General de Previsión Social de Gestores Administrativos, reclama en el presente juicio a D. Daniel (en la que causó alta en 12 de septiembre de 1975, y solicitó la baja que le fue concedida y cursada con fecha anterior al 30 de noviembre de 2000) la cantidad de 1430,40 euros, por las cuotas que dejó de pagar correspondientes a los meses de enero a octubre de 2000, por un importe de 143,04 euros cada una.
Estimada la demanda, ha sido recurrida en apelación por la representación procesal del demandado.
SEGUNDO.- La parte apelante, opone la excepción de prescripción desestimada, por cuanto conforme al artículo 1966-3ª del Código Civil. Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación de: 3ª. La de satisfacer cualquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.
Iniciado el presente juicio verbal, como monitorio la demanda se presentó en 19 de enero de 2004.
TERCERO.- Invoca el apelante que la relación de aseguramiento entre la Mutualidad y el demandado se extinguió automáticamente transcurridos seis meses desde la fecha del primer impago (enero de 2000) por aplicación del artículo 17.3 de los Estatutos de la Mutualidad de fecha 10 de noviembre de 2000, y el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro.
Ahora bien, no procede la aplicación retroactiva del artículo 17.3 de los Estatutos de noviembre de 2000, siendo las cuutas objeto de reclamación los correspondientes al periodo enero a octubre de 2000, anterior a la entrada en vigor de los Estatutos.
Por otra parte, el artículo 15 de la Ley 30/1995 de Contrato de Seguro tampoco es de aplicación en este caso, porque no estamos ante un simple contrato de seguro privado, sino ante un único y obligatorio sistema de protección social, y hasta que se produjo la adaptación estatutaria en el plazo legal de 5 años, la adscripción era obligatoria.
Se invoca, por la parte recurrente, el artículo 26 d) de los Estatutos de 1996, que establece la rescisión del contrato como una de las causas de pérdida de la condición de socio; pero, el contrato, no podía ser rescindido, ya que dichos estatutos no establecen que sea causa de rescisión del contrato el impago de las cuotas.
CUARTO.- Acerca de las obligatoriedad de la pertenencia a la Mutualidad de los Gestores Administrativos es de destacar que desde la entrada en vigor de la Ley 30/95, no puede entenderse que se haya eliminado ese carácter obligatorio, puesto que solo a partir de la adaptación de la Mutualidad a la nueva regulación derivada de la referida Ley, deja de haber obligación de tal afiliación. Todo ello con independencia de una paralela afiliación del demandado al RETA, que no tiene incidencia en la resolución de la presente cuestión.
Esta obligatoriedad descarta necesariamente la extinción del aseguramiento por causa de impago.
En efecto, según ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de diciembre de 1991 (RTC 1991/244) se excluye el principio de libre asociación a las Mutualidades de Previsión Social, al venir impuesta la obligatoriedad de pertenencia a las mismas, por una norma jurídica que persigue fines de interés público, cuya consecución, constitucionalmente encomendada a los poderes públicos, resulta cuando menos dificultosa sin recurrir a la adscripción forzosa a un ente corporativo.
Dicha obligatoriedad operaba también respecto de la Mutualidad, toda vez que la Mutualidad seguía obligada a efectuar año tras año el cálculo de las provisiones técnicas que al Mutualista correspondían ante un futurible, como es el devengo de las prestaciones que se podían obtener en el supuesto de producirse alguno de los hechos causantes que dan origen a las prestaciones cubiertas por la Mutualidad (fallecimiento, invalidez, orfandad, etc.).
Durante todo el tiempo en el que el Mutualista permaneció en situación de morosidad, disfrutaba del Derecho de reingreso previo abono de las cantidades adeudadas, y la Mutualidad asumía la obligación de garantizar las coberturas con los mismos efectos que si no hubiera existido la deuda (sentencia nº 32/2004, fecha 11 de marzo de 2004, del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción número Uno de Berga.- juicio verbal nº 61/2004, obrante en los presentes autos, páginas 96 a 99).
QUINTO.- Respecto del Derecho de Asociación del demandado, es de tener en cuenta el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la no vulneración del derecho a la libre asociación en el caso de afiliación obligatoria a las Mutualidades de Previsión Social.
En cuanto al Informe del Tribunal de Defensa de la Competencia de 1992, aportado a autos, es anterior a la Ley 30/95, y el problema de previsión social planteado y la moratoria de cinco años concedida por dicha Ley, es derecho vigente y directamente aplicable, por lo que no sirve de argumento para desestimar la demanda, según la sentencia apelada, cuya confirmación procede al desestimarse los motivos del recurso de apelación interpuesto (Así también, las sentencias de esta Sección Cuarta de la A.P. de Zaragoza nº 80 de 15 de febrero de 2005, y nº 200 de 14 de abril de 2005).
SEXTO.- Según lo determinado en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al confirmarse la Sentencia, procede condenarse al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado D. Daniel, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en 26 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza en los aludidos autos; con costas de la alzada al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
