Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2006

Última revisión
08/11/2006

Sentencia Civil Nº 341/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 363/2006 de 08 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 341/2006

Núm. Cendoj: 03014370042006100313

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3348

Resumen:
03014370042006100313 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 341/2006 Fecha de Resolución: 08/11/2006 Nº de Recurso: 363/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 363/2006.-

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 341/2006.

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES TERRENOS Y SUPERFICIES S.L., representada por el Procurador Sr. Montes Torregrosa y asistida por el letrado Sr. Romero Gómez, contra resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante, en los autos de juicio cambiario número 1510/2005, se dictó, en fecha siete de Abril de dos mil seis, Resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda DE OPOSICION CAMBIARIA formulada por D. Pedro Montes en nombre y representación de CONSTRUCCIONES, TERRENOS Y SUPERFICIES S.L. contra FONTANERIA HIDROLEVANTE S.L. representada por D. Vicente Miralles imponiendo las costas a la parte demandante de oposición...".

En fecha veinticinco de Abril de dos mil seis , en aclaración/rectificación de error material evidenciado en relación a la anterior resolución se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo declarar y declaro que sí procede la aclaración solicitada por D. Vicente Miralles, y, en consecuencia, la Resolución dictada, debe ir encabezada por la palabra sentencia y no por la palabra auto...".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante de oposición cambiaria , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 363/2006, señalándose para votación y fallo el pasado día siete de Noviembre de dos mil seis.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación de la Sentencia de instancia alegando, por un lado, error en la valoración de la prueba, y, por otro, vulneración del Derecho a utilizar las pruebas pertinentes. Desde los argumentos de dotación de contenido del recurso se interesó la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra estimación de la demanda de oposición cambiaria, imponiendo las costas a la parte contraria.

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la Sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- El proceso cambiario , en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de Enero ) y tal y como ha venido reseñándose doctrinalmente, aparece delimitado en su naturaleza como un proceso especial que, con independencia de su susceptibilidad de configurarse como una variedad documental del proceso monitorio, se conforma en todo caso como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada. Proceso sumario que, por tanto, no consiente el planteamiento, discusión y resolución de relaciones jurídicas complejas, ni siquiera de todas las consecuencias que se deriven de la relación jurídica causal , en cuya virtud se haya librado el documento cambiario en cuestión, debiendo desenvolverse la función jurisdiccional (tal y como esta Sala ha tenido oportunidad de definir en otras ocasiones con motivo de la valoración del antiguo juicio ejecutivo cambiario en argumentación trasladable al presente) dentro de los límites Impuestos, de una parte, por la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para otorgar corrección formal , desde el punto de vista de la legislación cambiaria, a los títulos base de la demanda que dió origen al proceso y, de otra, por la corrección de los motivos de oposición aducidos de adverso, con ocasión de la formalización de la demanda de oposición, que vengan a desvirtuar o privar de eficacia a dichos títulos.

El art. 824-2 de la LEC, tras reseñar que la oposición se hará en forma de demanda, dice que "... el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra , el cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque"; art 67 cuyo último párrafo modificado por la Disposición Final Décima 1 de la LEC (2000 ) , establece que frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enumeradas en el referido artículo.

Por tanto, más allá de la coherencia lógico-jurídica introducida en el marco de la modificación citada del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el nuevo sistema , en lo referente a motivos y causas de oposición, no ofrece un cambio sustancial frente al anterior, siendo por ello trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria elaborada subsistente el procedimiento ejecutivo cambiario -cuya normativa procesal aparece derogada- al nuevo proceso cambiario.

Tomando en consideración lo anterior, la complejidad de relaciones comerciales entre partes, con obligaciones asociadas - ya materializadas o no- en el contexto de contrato de arrendamiento de obra , que exceden en todo caso del marco de los títulos cambiarios base de la demanda, o incluso ( en el marco de lo que se reflejará en los párrafos siguientes) la determinación de la causa real del cese de trabajos incluidos en el contrato de arrendamiento de obras concertado entre las partes (en la existencia de un acuerdo sobre puesta de término anticipado de relaciones aún con imputaciones de incumplimientos recíprocos), etc, no pueden, tal y como se ha dicho en párrafo/s anterior/es, constituir objeto del debate por exceder del mismo , ni puede derivar este proceso en lo que, en su caso, debería ser el objeto del correspondiente juicio declarativo, cuyo planteamiento quedará siempre a salvo entre las partes de conformidad con lo establecido en el art. 827 de la LEC -Ley 1/2000 de 7 de Enero - que aparece como heredero del art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en la interpretación que de este último se venía verificando en el ámbito doctrinal y jurisprudencial.

TERCERO.- El primero de los motivos de oposición vino determinado por excepción extracambiaria en cuanto a la naturaleza causal del documento cambiario, concretado en el presunto incumplimiento del negocio causal.

Así, y a los efectos del análisis del referido motivo de oposición , reseñar:

a) Por lo que hace referencia a los principios rectores de la carga de prueba en el proceso especial cambiario decir que, en relación a las circunstancias configuradoras de las excepciones alegadas por la parte frente a la que se dirigió- en su calidad de presunta deudora- la inicial acción cambiaria en el marco de la formalización por la misma de la demanda de oposición, correspondía a la citada parte la carga de la prueba sobre su existencia y/o realidad, y ello en base a una doble consideración jurídica: de una parte, por razón de la aplicación de las reglas generales en materia de prueba y, de otra , porque, en puridad, en el juicio cambiario , el presunto deudor, al formalizar la demanda de oposición en base a excepciones susceptibles de incardinarse, presuntamente, en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , se convierte en actor, produciéndose entonces lo que en la doctrina procesalista se conoce como "inversión del contradictorio".

b) Que la existencia de relaciones entre partes como base o fundamento del libramiento del pagaré -presupuesto de la acción cambiaria ejercitada- quedó acreditada por el propio reconocimiento de la parte demandante de oposición.

c) Que al margen de cualquier consideración recogida en un sector doctrinal sobre la base de las dificultades (cuando no imposibilidad en alguno de los casos ) de promoción de excepción de falta de provisión de fondos asociada a presunto incumplimiento causal en relación a pagarés que, por su propia naturaleza, se configuran como promesa pura y simple de pago, en todo caso, la doctrina jurisprudencial otorgada con ocasión de pronunciamientos en materia de juicio ejecutivo cambiario trasladable , como se ha dicho en el análisis de los motivos de oposición al amparo del art. 67 de La Ley Cambiaria y del Cheque -no alterado sustancialmente en su configuración por lo que a excepciones extracambiarias se refiere a los efectos que nos ocupa-, viene reconociendo con carácter general la posibilidad de alegar la excepción de incumplimiento pero siempre y cuando la misma se refiera a uno total, esencial, patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante ("exceptio non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo , encajarse en el marco legal del juicio sumario como el que nos ocupa los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus") en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato , y ello en cuanto que la inclusión de la citada exceptio non rite adimpleti contractus constituiría una desnaturalización de la acción base de proceso sumario, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en este sentido, reseñar la reiteradísima doctrina establecida de forma generalizada en el marco del anterior ejecutivo , y en interpretación del citado art. 67, por las Audiencias Provinciales en sus resoluciones, reseñando como ejemplo, y sin afán de exhaustividad, SSAP de Asturias 30-4-1992, Girona 27-4-1992, Zaragoza 29-10-1992, Córdoba 15-1-1993 y 21-9-1994 , Madrid 9-12-1993, Almería 17-3-1993 , Granada 27-2 y 28-9-1993, Murcia 15-1-1994, León 14-1 y 24-10-1994, así como 1-3-1996, , Jaén 8-11-1994 , Málaga 21-3 y 29-6-1994, Navarra 22-11-1994 y 3-2-1995, Zamora 20-11-1994, Cáceres 11-10-1996 , Alicante 1-2-1995, 5 y 12-11-1999,17-12-1999,18-2-2000,26-10-2000 , 13-9-2001, etc).

d) Llama la atención el primero de los motivos del recurso cuando , más allá de considerar no debidamente entendido por el Juzgador a quo el motivo de oposición deducido en su día y alusión a diversa doctrina - no necesariamente uniforme- de los Tribunales, no se alude, con ocasión del mismo , a elemento concreto de prueba de los practicados y obrantes en autos a los fines de adverar el alegado error de valoración de la prueba.

Las relaciones contractuales entre las partes se vinculan con contrato de arrendamiento de obra, anticipadamente puesto a término , que tenía por inicial alcance la materialización, por la entidad demandada de oposición cambiaria, de distintos trabajos de fontanería afectos a un número relativamente relevante de viviendas en obra, no habiéndose aportado por parte alguna la delimitación última, en su individualización, de los trabajos encomendados en el contexto del contrato de arrendamiento de obra otorgado entre las partes ni de su importe cuantitativo sobre precio, así como tampoco calendario de obras preestablecido, de existir; finalizada, con carácter anticipado , la relación contractual entre las partes, tampoco existe materializada pericial para adverar los pretendidos defectos, de los trabajos ya realizados, exclusivamente atribuibles a la demandada de oposición cambiaria, en el contexto de incidencia de obra y partícipes intervinientes en la misma, así como importe cuantitativo de dichos pretendidos defectos en relación al total presupuestado por las obras efectivamente efectuadas; asimismo , por la parte apelante, a quien competía la carga de la prueba, ninguna se aportó a los efectos de determinación de los trabajos a los que correspondía la expedición concreta de los pagarés base de la ejecución, en su puesta en relación con incumplimiento alguno susceptible de tildarse como equiparable a la exceptio non adimpleti contractus; elementos todos ellos de especial incidencia en su relevancia a los efectos de adverar la existencia de un total, esencial, patente y/o categórico incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandante cambiaria/demandado de oposición cambiario ("exceptio non adimpleti contractus"), máxime cuando en el contexto de la doctrina aludida anteriormente no se entienden , sin embargo, encajables - en el marco legal del juicio sumario como el que nos ocupa- los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus") en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato.

Así, a los efectos de adverar la concurrencia de supuesto equiparable al incardinable en la exceptio non adimpleti contractus , resulta insuficiente la mera confrontación de testificales contradictorias en relación a las practicadas a instancia de ambas partes (sobre la existencia o no de retrasos en la dinámica de obra , gradación en su caso y causas últimas de imputación; sobre la existencia de defectos y, de existir los mismos, causas e imputabilidad última, etc), o documental sobre trabajos encomendados a terceros (máxime en la toma en consideración de la inexistencia de previa clarificación de partidas concretas objeto del contrato inicial, o de precisa delimitación de las total y/o parcialmente materializadas por la apelada -y exclusivamente por la misma- , a la puesta a término de relaciones entre ambos en el contexto de imputaciones de incumplimientos recíprocos y, en todo caso, inexistencia de precisión de volumen cuantitativo, en su traslación a precios, a los fines de -en la puesta en relación de posibles defectos a obras ejecutadas- de evidenciar la existencia de incumplimiento susceptible de configurarse como excepción válida en el proceso que nos ocupa).

Llama la atención la fecha consignada como de expedición de los pagarés en su puesta en relación con documentación aportada en las actuaciones. Efectivamente dichos pagarés aparecen formalmente como expedidos en fecha posterior a la de puesta a término de relaciones entre partes, a pesar de existir discrepancia sobre las consecuencias derivadas de liquidación económica entre partes (destacar a este respecto que por la parte apelante se aludió a disconformidad con pretendida propuesta de liquidación formulada de contrario afecta al pago de determinadas cantidades a ésta por entender que sería la propia parte apelante la que deberían ser indemnizada por la apelada).

A este respecto cabe reseñar:

- Que debe tomarse en consideración lo apuntado sobre principio de carga de prueba en el contexto del proceso cambiario que nos ocupa, con las consecuencias asociadas.

- No se adveró, por la parte apelante -a quien competía la carga al respecto- que las cantidades a que se alude en los documentos aportados por la misma a los folios 54 y ss y (aún no firmado de contrario , y aún cuando se tomara hipotéticamente en consideración) documento 10 , hicieran alusión a partidas de obras a las que pudiera corresponder (en el contexto de las manifestaciones de la apelante, vía interrogatorio de parte) la emisión de los pagarés base del proceso cambiario que nos ocupa (correspondiera o no dicha emisión con la de efectiva emisión).

Resaltar lo contradictoria que sería la posición de la parte apelante de tomarse como hipótesis la de emisión de los pagarés en la fecha que se hace constar en los mismos (en si misma considerada, y en el conjunto de la documentación aportada por la propia parte apelante) en un contexto en el que, aceptada por ambas partes la puesta a termino anticipada del contrato, se imputaban a la ahora apelada incumplimientos que obstaron - en la inexistencia de acuerdo al respecto- a cualquier liquidación de relaciones consensuada ( según lo expuesto en párrafos anteriores).

- Por último destacar que, por la parte ahora apelante, se reconoció que los pagarés que emite su empresa lo son con cargo a obras efectivamente ejecutadas, tras revisión por departamento de compras (que comprueban la corrección de cantidades), supervisión por jefe de obras (para verificar efectividad de la ejecución de las obras) y pase a contabilidad para emisión del pagaré. Hecha alusión por la propia parte a que no se atendió al pago asociado a los defectos posteriormente adverados , conviene recordar lo ya expuesto sobre las deficiencias de prueba a los fines de constatar la existencia de supuesto de incumplimiento no ya meramente defectuoso sino equiparable (por la entidad de los defectos adverados), en el contexto de las posibilidades de oposición cambiaria, a incumplimiento total, esencial , patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante cambiaria ("exceptio non adimpleti contractus").

Lo anteriormente determina que no se entienda desvirtuado el pronunciamiento final otorgado por el Juzgador a quo.

CUARTO.- Alude finalmente la parte apelante a vulneración, por el Juzgador a quo, del derecho a utilizar las pruebas pertinentes, en lo que estimó integraba quebrantamiento del art. 24.2 de la CE, y ello por razón de la no realización de la prueba de interrogatorio de la parte demandada de oposición cambiaria ante la inasistencia de aquella cuya justificación no se materializó en el propio acto de juicio (más allá de la mera alegación letrada de contrario) sino con carácter posterior en el contexto de documentación médica que la parte considera insuficiente.

Pues bien, al respecto reseñar:

- Ante la incomparecencia de la parte contraria nada se alegó por la hoy recurrente, dando por buena la opción del Juzgador a quo -a expensas de justificación de incomparecencia del legal representante de la apelada y suficiencia de la misma- de la formulación por la parte hoy apelante de preguntas a los efectos del art. 304 de la L.E.C., en las posibilidades discrecionales que otorga dicho precepto al Juzgador a quo.

Por ninguna parte se interesó la suspensión del acto del juicio , ni se formalizó oposición a su continuación ni , en su caso, a la opción aludida en el contexto de lo expuesto en el párrafo anterior.

- El órgano judicial de instancia no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender , en función del principio de carga de prueba, valora el Juzgador a quo, sin que la falta de específica referencia a la prueba en concreto aludida (y por remisión, a documento de los obrantes en autos), puesta en relación con lo expresado en párrafos anteriores , integre vulneración por el Juzgador a quo del Derecho de parte a utilizar las pruebas pertinentes.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso deducido por la parte apelante.

QUINTO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, procede la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Montes Torregrosa, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES TERRENOS Y SUPERFICIES S.L. - asistida por el letrado Sr. Romero Gómez-, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante en fecha siete de Abril de dos mil seis, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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