Última revisión
09/10/2006
Sentencia Civil Nº 341/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 431/2005 de 09 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VARELA GOMEZ, BERNARDINO
Nº de sentencia: 341/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100478
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00341/2006
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000431 /2005
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
SENTENCIA NUM. 341/06
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a nueve de Octubre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184/2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000431/2005, en los que aparece como parte apelante D. Luis Carlos representado por el procurador D. Mª DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ, y asistido por el Letrado D. FERNANDO MOSQUERA VIEITES, y como apelado AGRO DAS BARREIRAS S.L. representado por el procurador D. MARIA PEREZ OTERO, y asistido por el Letrado D.MARÍA GUDE SAMPEDRO; siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. BERNARDINO VARELA GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo,
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21/2/05 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de AGRO DAS BARREIRAS S.L. procuradora Sra. María Pérez Otero, debo condenar y condeno a Luis Carlos , representado por la procuradora Sra. María del Carmen Esperanza Álvarez, al pago de la cantidad de 18.856,35 euros, con los intereses legales desde la fecha de cada una de las cuatro certificaciones objeto de reclamación, los intereses procesales, con expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Carlos se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12/9/06, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia de 21 de febrero de 2005 , dictada en las presentes actuaciones de juicio ordinario nº 184/2002, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Santiago de Compostela, en virtud de la cual se estimó la demanda presentada por la entidad Agro das Barreras, S.L. y se condena al demandado D. Luis Carlos a abonar la cantidad de 18.856,35 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada una de las certificaciones objeto de reclamación, con los intereses procesales y costas, viene en apelación el condenado, interesando su revocación y que en su lugar se dicte otra por virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda.
SEGUNDO: La reclamación de cantidad objeto del presente juicio tiene su origen en unas obras de acondicionamiento realizadas por la sociedad demandante en el bajo comercial propiedad del demandado, dedicado a la actividad de hostelería, parte de cuyo precio no se ha abonado, cual es el correspondiente a las certificaciones de obra impagadas de los meses de noviembre y diciembre del año 2000, enero y febrero del año 2001. Se acredita dicha reclamación mediante la aportación de unos documentos privados emitidos por la actora, en los que se detalla el importe de los materiales y mano de obra aportadas por ella, los cuales obran unidos a autos firmados por el demandado, sin que conste en ellos ninguna observación a su contenido efectuada en aquél momento por el deudor (folios 5 a 8).
TERCERO: Contra esta reclamación ha alegado al demandado, como ya hizo en anteriores juicios cambiario y monitorio por deudas derivadas de los misma relación jurídica, que el contrato de ejecución de obra no se habría cumplido más que defectuosa y parcialmente, al haberse realizado las obras con diversos defectos, y que sí se aceptaron en cuanto a su ejecución pero no en cuanto a su resultado las certificaciones de obra presentadas por la actora. Como es sabido, la excepción de non rite adimpleti contractus, aplicable de modo genuino al contrato bilateral de ejecución de obra, consiste según la consolidada jurisprudencia, en que cuando una de las partes cumple con su prestación de modo defectuoso la contraria tiene la facultad de rechazar el pago o cumplimiento de la suya hasta que la primera haya sido totalmente ejecutada, o rectificados sus defectos, siempre que se trate naturalmente de defectos relevantes, en relación con la finalidad perseguida por el contrato y la facilidad de su subsanación.
CUARTO: En el caso sometido a nuestra consideración, tales defectos consisten, de acuerdo con el informe que obra a los folios 117 y ss. de autos, confeccionado a su instancia por un perito arquitecto técnico, informe que solicitó en octubre y se realizó en diciembre de 2002, casi dos años después de que finalizaran las obras, en que el revestimiento de los pilares del sótano esta inacabado o con defectos de acabado, en que el angular de acero laminado tiene un defecto de anclaje y está desprendido, la carpintería de aluminio del patio presenta infiltraciones de agua, y el aplacado de la fachada presenta piezas desprendidas o despegadas.
Pero tal informe, que no verdadera prueba pericial, consiste en una mera descripción de los defectos o desperfectos antes señalados, al que se acompaña un croquis y unas fotos de lugar de los hechos, realizadas un año y diez meses después de terminadas las obras, pero sin que en ningún momento se valore el importe de los supuestos daños o perjuicios ni siquiera de modo aproximado, ni mucho menos se acredita que tales defectos puedan integrar como pretende el recurrente una compensación íntegra de los 18.000 euros que se reclaman.
En suma, dicho informe pericial en forma alguna sirve para acreditar que los deficiencias que documenta sean producto de una mala ejecución de las obras, atribuible o imputable concretamente a la empresa demandante, dado el tiempo transcurrido, y además faltaría la concreción de los daños y perjuicios que ese supuesto incumplimiento ha causado al demandado, que alegó también que le requirió a la actora para la terminación de los defectos y su comunicación, lo cual tampoco ha probado en forma alguna.
Mucho menos resulta creíble, dada la aparente entidad menor de las deficiencias, y desde luego en ningún momento se ha acreditado mínimamente, que los defectos citados sean el origen del cierre del local y del despido de sus cuatro empleados, ni que la responsabilidad sea de la empresa actora y no de otras que también han realizado ahí obras, ya que de la prueba practicada no aparece que se hayan deslindado las responsabilidades de unas y otras.
QUINTO: Así las cosas, y tal y como se razona en la sentencia impugnada, según la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, que la LEC 2000 en su art. 217 ha elevado a categoría de verdadera norma jurídica, la prueba de dichos defectos o cumplimiento defectuoso le corresponde a quien la alega, en este caso al demandado, ya que se trata de un hecho excluyente del pago, lo que junto con el hecho cierto de que se aceptaron las certificaciones presentadas por la actora sin poner ninguna objeción, cuando se presentan precisamente con tal finalidad, obliga a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO: En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede imponerlas al recurrente, al desestimarse totalmente su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Que, desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto en las presentes actuaciones, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Santiago, imponiéndole además las costas del presente procedimiento en la segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
