Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2006

Última revisión
05/06/2006

Sentencia Civil Nº 341/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 321/2006 de 05 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 341/2006

Núm. Cendoj: 46250370102006100341

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sueca, sobre modificación de medidas judiciales. No se ha demostrado que el incumplimiento en las pensiones sea justificativo suficiente para privar al padre de la patria potestad del hijo, aun más si ha cancelado lo adeudado, tampoco es justificativo la falta de contacto entre padre e hijo, ya que se debe al desinterés del primero, no procede por lo tanto privar al apelado de la patria potestad sobre su hijo, institución que aplica restrictivamente. Sin embargo, se considera improcedente que el padre se relacione con su hijo todos los domingos, porque ello priva a la madre del contacto suficiente con el menor en los fines de semana, y, en consecuencia, la planificación en estos periodos de actividades que exijan más de un día.

Encabezamiento

Rollo nº : 321/06

Sección 10ª

SENTENCIA Nº: 341/06

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, cinco de junio de dos mil seis.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO nº 459/05, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Sueca, entre partes, de una como demandante-apelante, María Cristina , dirigido por el Letrado D./Dña. Mª Josefa Sansaloni Magraner, y representado por el Procurador D./Dña. Elena Alos Moñino, y de otra como demandado-apelado, Alvaro , dirigida por el letrado D./Dña. Teresa Soler Moya y representada por el Procurador D. Jose Luis Medina Gil. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Esparza Olcina.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de 1ª Instancia número 1 de Sueca, en fecha 20 de diciembre de dos mil cinco, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. Amparo González Ortuño en nombre y representación de María Cristina contra Alvaro , Y EN CONSECUENCIA, DEBO DECRETAR Y DECRETO EL DIVORCIO de los expresados con todos los efectos legales, y en especial con los siguientes: 1.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Gaspar a favor de la madre, siendo la patria potestad compartida; 2.- Se establece el siguiente régimen de vistas un día a la semana a lo largo de todo el año y sin especialidades para los periodos de vacaciones, los domingos de 9 a 20 horas sin pernoctar, debiendo recogerse y reintegrar al menor en casa de la madre, durante los dos primeros años posteriores a esta resolución, debiendo sustituirse a estas vistas por las que se determinen en ejecución de sentencia tras el correspondiente informe de perito psicólogo; 3.- Se fija en concepto de alimentos una pensión de 128 euros al mes, pagaderos los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la demandante designe al efecto, en 12 mensualidades anuales, que se actualizarán anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que fija el Instituto Nacional de Estadística, o en su caso organismo que lo sustituya a día 1 de Enero, siendo los gastos extraordinarios por mitad. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la actora se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y realizado el emplazamiento, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 5 de junio de dos mil seis para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Sueca el día 20 de diciembre de 2.005 , que acordó el divorcio de los litigantes, atribuyó a la demandante la guarda de su hijo, que tiene 3 años de edad, reconociendo un régimen de comunicación para relacionarse con su padre y desestimó la pretensión de la recurrente de que se le privara de la patria potestad.

Establece el artículo 170 del Código Civil que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial; este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la manera que expresa, por ejemplo, la sentencia de 10 de noviembre de 2.005 :"en efecto, sea desde la perspectiva de la interpretación restrictiva del precepto (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio y 18 de octubre de 1996 entre otras), sea desde la exigencia de una interpretación que atienda prioritariamente al interés del menor, (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1992 y 31 de diciembre de 1996 , entre otras), postulados ambos no incompatibles, la privación total o parcial de la patria potestad requiere la realidad de un efectivo incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 ) imputable de alguna forma relevante al titular o titulares de la patria potestad, juicio de imputación basados en datos contrastados y suficientemente significativos de los que pueda inducirse la realidad de aquel incumplimiento con daño o peligro grave y actual para los menores derivados del mismo"; en el caso que hoy atrae la atención del Tribunal, consta, por el propio reconocimiento de las dos partes, que el demandado abonó las dos primeras mensualidades de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de separación de 2 de enero de 2.004 , que aprobó el convenio regulador firmado por los litigantes, y luego dejó de hacerlo, hasta el día 18 de noviembre de 2.005 (folio 37), en que pagó lo debido; ha existido un retraso en el cumplimiento de su obligación alimenticia, prescrita por el artículo 154-1º del Código Civil , pero este hecho no reviste, al menos todavía, la gravedad que sería exigible para justificar la privación de la patria potestad, al haber pagado la deuda; tampoco la falta de relación personal del demandado con su hijo puede determinar la consecuencia jurídica pretendida por la actora, habida cuenta de que no existe prueba sólida de que esta falta de contacto se debe sólo al desinterés del demandado, de modo que ha podido influir también la tensión existente entre los cónyuges, e incluso, la situación psicólogica del apelado posterior a la separación, invocada por él; no procede por lo tanto privar al apelado de la patria potestad sobre su hijo, institución que, como antes se ha dicho, la jurisprudencia aplica restrictivamente.

SEGUNDO.- Sí es atendible en cambio el otro motivo del recurso de la actora, concerniente al régimen de visitas con el padre, pues, aun considerando adecuado, conforme al artículo 94 del Código Civil , el mantenimiento de dicho régimen al no existir circunstancias de peso que se opongan, se considera improcedente que el padre se relacione con su hijo todos los domingos, porque ello priva a la madre del contacto suficiente con el menor en los fines de semana, y, en consecuencia, la planificación en estos periodos de actividades que exijan más de un día; debe por lo tanto, estimarse el recurso de la demandante.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Sueca el día 20 de diciembre de 2.005.

Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el demandado tiene derecho a relacionarse con su hijo en los periodos fijados en la sentencia recurrida, pero sólo en los domingos alternos.

Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.

Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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