Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2007

Última revisión
01/10/2007

Sentencia Civil Nº 341/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 324/2007 de 01 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 341/2007

Núm. Cendoj: 17079370012007100373

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1473

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Figueres sobre desahucio por falta de pago. En cuanto a la nulidad de actuaciones, la Sala no aprecia indefensión puesto que el demandante no recurrió la decisión del Juez de tramitar la demanda por el juicio verbal, y por otra parte, esta tramitación no significa que los demandados no puedan alegar la simulación del contrato, puesto que es presupuesto de la acción de desahucio la existencia del arrendamiento. Respecto al contrato, la Sala considera que hay base suficiente para dudar de la existencia de un arrendamiento que pueda ser resuelto por falta de pago, sin perjuicio de lo que se pueda discutir en un procedimiento ordinario, puesto que se trata de un supuesto arriendo de local entre padres e hijos aunque no a éstos directamente sino a una comunidad de bienes, con un precio que no se cobra en más de dos años, y sin que se acredite que se haya percibido fianza.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 324/2007

Autos: juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº: 208/2006

Juzgado Primera Instancia 5 Figueres

SENTENCIA Nº 341/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, uno de octubre de dos mil siete

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 324/2007 , en el que ha sido parte apelante D. Ángel Daniel , representada esta por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, y dirigida por el Letrado D. JULIÁN VEGA BAEZA; y como parte apelada D. Pedro Antonio y D. Luis María , representada por la Procuradora DÑA. CARME PEIX ESPIGOL, y dirigida por la Letrada DÑA. MONTSE VALLES FIOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Figueres, en los autos nº 208/2006 , seguidos a instancias de D. Ángel Daniel ,

representado por el Procurador D. FELIPE FERNANDEZ CUADROS y bajo la dirección del Letrado D. JAUME RIUTORD, contra D. Pedro Antonio y D. Luis María , representado por la Procuradora DÑA. ANNA MARIA BORDAS POCH , bajo la dirección de la Letrada DÑA. MONTSE VALLES FIOL , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando integramente la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel , representado por el Procurador Sr. Felip Fernández Cuadros, contra D. Luis María y D. Pedro Antonio representados por la Procuradora Sra. Anna Maria Bordas Poch. 1) Debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. 2) Debo condenar y condeno al demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 29-1-07 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Figueres, de 29 de enero del 2.007, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Pedro Antonio Y D. Luis María y en la que se solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta del arrendamiento suscrito por ambas partes, el día 1 de enero del 2.004,

sobre el local comercial sito en Sant Pere Alt, nº 25 de Roses.

TERCERO.- La parte demandante en su recurso solicita la nulidad de las actuaciones, argumentando que la solicitud de resolución del contrato de

arrendamiento se interesó por la vía del juicio ordinario, por considerar que al estar inmerso en un proceso de separación, existía la posibilidad de que fueran introducidos a debate temas que sobrepasasen el ámbito de conocimiento del procedimiento sumario de desahucio por falta de pago de la renta.

Al respecto debe decirse que el demandante en su demanda afirmó que los demandados son arrendatarios de un local de negocio en virtud de un contrato de arrendamiento, alegando a continuación que tales arrendatarios no han pagado la renta pactada. Con lo cual no pone en absoluto en duda la existencia de un arrendamiento ni el impago de las rentas, sino que la justificación para que se tramite por el ordinario se basa simplemente en la posibilidad de que sean introducidas materias que sobrepasen el ámbito del juicio verbal. Ello resulta insuficiente para alterar las normas procedimentales que en principio son imperativas. Es decir, si el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento civil dice que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la resolución del contrato y que se fundamenten en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, y el artículo 254 establece que al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda, pero si a la vista de las alegaciones de la demanda el tribunal advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, el tribunal dará al asunto la tramitación que corresponda, sin estar vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.

Por lo tanto, si el demandante alegaba que la relación que vinculaba a las partes era la de un arrendamiento y se solicitaba su resolución por falta de pago de la renta, sin plantear ninguna otra cuestión, no cabe duda que la tramitación que debía darse era la del juicio verbal y si la actora entendía que podían existir dudas sobre la relación contractual, así lo debió haber expuesto, solicitando en el suplico las declaraciones correspondientes sobre la naturaleza del contrato, llamando, obviamente, al proceso a la cotitular del local, cuyos posibles derechos el actor se los reconoció en una reclamación extraprocesal al exigir el pago de la mitad de la renta, pues de la otra mitad sería acreedora la cotitular del local.

Por otro lado, ningún tipo de indefensión se aprecia. En primer lugar, el Juez decidió la tramitación de la demanda por el juicio verbal, sin que el recurrente recurriera tal decisión, por lo que, por mucho que aceptara el recurso interpuesto por lo demandados, al no haber recurrido contra tal decisión, ahora no puede alegar

indefensión. En segundo lugar, que se tramitara la demanda por el juicio verbal y sumario no significa que los demandados no pudieran alegar la simulación del contrato, pues, a pesar de la dicción del artículo 444.1 , es presupuesto de la acción de desahucio la existencia del arrendamiento y si este no existe o hay dudas sobre su realidad, la acción debe ser desestimada, sin perjuicio de lo que se decida en un juicio plenario, pudiendo en este caso los demandados alegar lo que se denomina "cuestión compleja", pero no basta con su alegación, sino que debe ser probada, en cuyo momento el arrendador puede probar que la cuestión compleja no es más que una mera alegación defensiva y debe ir preparado al juicio ante la posibilidad de tal alegación. Así por lo tanto, si nos atenemos a la prueba propuesta y practicada, sería irrelevante que se hubiera tramitado el juicio por el verbal o por el ordinario, pues la decisión hubiera sido la misma, incluso se vería perjudicado el recurrente, pues de haberse tramitado por el ordinario, ya no podría volver a discutir la existencia de un arrendamiento, pues la sentencia produciría cosa juzgada, mientras que, con la tramitación del juicio verbal, puede volverse a discutir sobre la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes, lo cual no podría haberse hecho de haberse tramitado por el ordinario, pues como hemos dicho, el actor no solicitaba una declaración de la naturaleza del contrato, sino que solicitaba la resolución de un contrato de arrendamiento que lo consideraba incuestionable.

CUARTO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, nuevamente debe rechazarse el recurso y estimar acertada la valoración que realiza la Juzgadora de instancia, que ni es escueta ni es una decisión que se fundamenta en la moral, sino que está razonada jurídicamente.

Ciertamente, la posibilidad de que exista una relación jurídica de arrendamiento entre padres e hijos es evidente, pero cuando lo que supuestamente se arrienda es un local de negocio, no directamente a los hijos, sino a una comunidad de bienes, es decir a un entidad cuya finalidad es obtener un lucro, pactándose un precio de 800 euros, que no se cobra en dos años y cinco meses, que no se acredita el percibo de la finaza que se dice haber entregado, que se trata de un negocio familiar junto a otro que explota el supuesto arrendador, las dudas sobre la existencia del arrendamiento son evidentes. Un negocio que el demandante dice que es suyo (así lo afirmó en el acto del juicio), aunque extraprocesalmente sólo reclamó la mitad de la rentas, considerando que la otra mitad son de la otra cotitular del negocio e insta la demanda cuando se produce el conflicto familiar con su esposa, siendo consciente en su demanda que iba a ser traído a colación el

problema que ahora se discute, no puede más que llegarse a la conclusión a la que llega jurídicamente la juzgadora de instancia, esto es, que existe base suficiente para dudar sobre la existencia de un contrato de arrendamiento que pueda ser resuelto por falta de pago. Ello sin perjuicio de que en el procedimiento ordinario se pueda discutir cual es la relación jurídica existente entre las partes y se liquide tal relación jurídica, con intervención de todas las personas implicadas.

QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la parte apelante D. Ángel Daniel , contra la resolución de fecha 29-1-07, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Figueres, en los autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº 208/06, de los que este Rollo dimana, y confirmamos integramente la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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